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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00084-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC224-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00084-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Se procede a decidir lo que corresponda en torno al supuesto “conflicto negativo de competencia” presentado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Pinzón Zamora contra la Presidencia de la República, el Ministro de Justicia, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Dirección General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Gobernador de Antioquia los Alcaldes de Medellín y Bello, Positiva Compañía de Seguros y Caprecom, de acuerdo con lo que se expone a continuación.
ANTECEDENTES
1.- El referido amparo se radicó en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien se declaró incompetente (18 dic. 2014), aduciendo las reglas del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (folios 32 y 33).
CONSIDERACIONES
1.- El inciso final del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dispone que las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerán de << los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos>>.
A su vez el 18 ibidem, establece que
<<Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…) los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación>>.
2.- Como el presente asunto se refiere a un conflicto de competencia que involucra a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada localidad, esto es, autoridades judiciales en ejercicio de jurisdicción constitucional, de distinta categoría pero pertenecientes a la misma circunscripción territorial, no encaja en ninguno de los supuestos señalados en dichas normas.
3.- Por tal razón, no es atribución de la Sala Civil desatar la colisión propuesta, ni siquiera en virtud a los lineamientos del Auto nº 170 de 2003 de la Corte Constitucional, que interpretó el segundo inciso del artículo 18 en cita, en los siguientes términos
(…) el sentido del artículo 18 citado, en lo que refiere al criterio de «diferente especialidad», es perfectamente aplicable al momento de identificar las reglas para la resolución de los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, como jurisdicción que admite diferentes especialidades (civil, familia, laboral, penal, agraria y comercial), pero es inaplicable cuando las mismas autoridades judiciales, por la circunstancia de conocer de acciones de tutela y resolver tales asuntos por mandato de la Constitución, pasan a integrar la jurisdicción constitucional. Esta inaplicabilidad aparece en razón a que no existe, ni en la Constitución, ni en la ley, disposición alguna que permita afirmar la existencia de divisiones, especialidades o subespecialidades entre las autoridades que integran la jurisdicción constitucional.
En este orden de ideas, las dos Salas del Tribunal ahora en conflicto, lo están, no por ser de diferente especialidad, sino por pertenecer a un mismo distrito y tener una misma categoría, lo que implica que es imposible que una funja como superior jerárquico de la otra. En este punto radica la imposibilidad de resolver el conflicto y la razón por la cual la autoridad indicada para dirimirlo no es la Sala Mixta del mismo Tribunal, sino en cambio el superior jerárquico de las dos Salas del Tribunal según la particular estructura de la jurisdicción constitucional. (resalta la Corte).
Proveído del que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 24 abril de 2014, rad. 00063-00, coligió que <<cuando de conflictos de competencia en asuntos de tutela se trata, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 resulta inaplicable, pues en tal escenario, jueces y magistrados, integran la jurisdicción constitucional, en el cual no existen divisiones, especialidades o subespecialidades entre las autoridades que de ella hacen parte>>.
4.- Si bien no puede hablarse de <<divisiones, especialidades o subespecialidades>> en lo que a este tipo de
acciones se refiere, por cuanto todos los funcionarios que administran justicia cumplen el mismo propósito de proteger derechos fundamentales, subsiste la jerarquización entre ellos y reglas de competencia y reparto establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000, además de que las impugnaciones se tramitan <<ante el superior jerárquico correspondiente>>.
Significa lo anterior, que cuando una autoridad constitucional de mayor rango estima que, de conformidad con esos preceptos y en interpretación de la demanda de amparo, debe asumir el conocimiento uno de inferior categoría, no se configura en realidad un <<conflicto>>, sino una disparidad de criterios que no es de recibo al tenor del inciso tercero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela de conformidad con lo dispuesto del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, según el cual <<el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia>>.
Sobre el particular, la Sala en un caso en el que se planteaba tal divergencia entre un Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, señaló
“Así las cosas, resulta que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consistente en provocar el conflicto de competencia y remitir a la Corte Suprema de Justicia el asunto, no se ajusta a derecho. En efecto, el inciso 3º del art. 148 del C. de P.C. -que regula el trámite de los conflictos de competencia, aplicable a estos asuntos por remisión del art. 4º del Decreto 306 de 1992-, establece que “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”, de manera que lo que debió decidir el Tribunal no fue remitirlo a esta sede, sino, al estrado al que originalmente se había repartido, para que éste conociera del trámite tutelar” (6 feb. 2009, exp. 00104, reiterado el 14 dic. 2011, exp. 02703-01).
5.- En suma, habiendo señalado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, superior jerárquico en materia constitucional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que era éste el competente, al margen de cualquier otra consideración, es forzoso concluir que no existe conflicto de competencia del que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte, por ende, se devolverá la actuación al Juzgado para que disponga lo pertinente, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Remitir la acción de tutela referenciada, junto con sus anexos, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su cargo.
Segundo: Comuníquese la determinación adoptada a todos los interesados e involucrados en el trámite.
NOTÍFIQUESE
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
Magistrado
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