ATC193-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC193-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00568-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de enero de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Por  auto de 14 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué  admitió la demanda instaurada por el señor Iván  Edicson Ortiz contra la accionante Ángela Johana García  Ramírez para obtener la custodia y cuidado personal del menor  hijo de ambas partes (fl. 42).  

2.  Surtido  el trámite correspondiente en el que se ordenó  notificar al Defensor de Familia, se profirió sentencia de  fecha 31 de octubre de 2014 accediendo parcialmente a las  pretensiones de la demanda (fl. 54).  

3.  Inconforme  con la referida determinación, la peticionaria  del amparo acude  al amparo constitucional por considerar que el juez accionado vulneró  el debido proceso al fundar su decisión en una interpretación  equivocada de las normas aplicables al caso (fl. 6).  

4.  La  solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión  de 14 de noviembre de 2014, que dispuso enterar de la existencia de  la acción a la autoridad accionada y al señor Iván  Edicson Ortiz Rodríguez (fl. 58).  

5.  El  Tribunal negó el amparo, al  estimar que no se evidenciaba vulneración alguna a los  derechos fundamentales invocados por la actora (fls. 87-93).  

6.  Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a  esta Corporación para la resolución del correspondiente  recurso (fl. 106).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro de aquellos  sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

A  todos ellos es imperativo enterar del inicio del trámite, con  el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través  de la intervención que autoriza el artículo 13 del  decreto que sirve de marco a la regulación del recurso  excepcional de amparo, el que determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar  afectados al proveer sobre la petición de amparo1.  

Sin embargo, en el  expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la  notificación del citado interviniente, ni de que este  participó en el trámite del amparo constitucional, por  lo que no se le puede considerar debidamente enterado del mecanismo  al que recurrió la actora para la protección de las  garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.  

Es necesario  comprender que, en tanto la reclamación por esta excepcional  vía involucra los derechos de un infante, es imprescindible  que a través de medios idóneos y efectivos se procure  vincular al Defensor de Familia que actúa ante el juzgado  accionado, a quien la ley faculta para intervenir en los trámites  judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela.  

En  efecto, el artículo 82, numeral 11 de la Ley 1098 de 2006  asigna al Defensor de Familia la función de «promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar».  

Luego, si el  citado funcionario público tiene el deber de velar por los  derechos de los niños y adolescentes en las actuaciones  judiciales que le atañen, es claro que debía ser  llamado para que interviniera en el trámite de tutela como  garante de las prerrogativas superiores del niño.  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron haber sido convocados».  (Providencia  de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)  

3.  Las razones consignadas imponen la declaración de la nulidad  de lo actuado para que el Tribunal efectúe las  notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa de  la menor, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su  resultado, comunicando efectivamente la admisión de la tutela  al Defensor de Familia que  ejerza sus funciones ante el juzgado accionado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin  perjuicio de la validez de la notificación realizada a la  entidad accionada, conservando eficacia las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil – Familia de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que  efectúe la citación omitida y reponga la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio  más expedito posible.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)  

      

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