ATC192-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC192-2015  

Radicación  n.°  70001-22-14-000-2014-00217-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de enero de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de  impugnación contra el fallo proferido el 23  de octubre de 2014 por la Sala III Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, profirió mandamiento  de pago a favor de Elkin Pérez Muñoz y en contra del  accionante Juan Juvenal Barreto Castellar y de la señora  Mónica Patricia Grillo Martínez, mediante auto de 31 de  julio de 2008 (fl. 5, c. 2).  

2.  Por  auto separado de la misma fecha (31 de julio de 2008), se decretó  el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 342-3278 propiedad de la ejecutada  Mónica Patricia Grillo Martínez (fl. 5, c. 4).  

3.  El  15 de julio de 2009, se ordenó seguir adelante con la  ejecución (fls. 18-20, c. 2).  

5.  Por  otra parte, La Superintendencia de Sociedades por auto de 14 de mayo  de 2012, ordenó la intervención mediante la toma de  posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la  demandada Mónica Patricia Grillo Martínez y de los  señores Carmelo Segundo Vergara Álvarez y Ana Patricia  Vergara Salcedo (fls. 27-35, c. 2).  

6.  La misma entidad por auto de 6 de marzo de 2013, decretó la  apertura del proceso de liquidación judicial del patrimonio de  las personas intervenidas (fls. 82-93, c.2).  

7.  Por oficio de 30 de abril de 2013, el liquidador designado advirtió  al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal sobre la existencia  del trámite de la liquidación judicial e informó  que en el mismo se encontraba inventariado el inmueble con folio de  matrícula inmobiliaria 342-3278 embargado en el proceso  ejecutivo por ser propiedad de la ejecutada Mónica Patricia  Grillo Martínez (fl. 81, c.2).  

8.  En providencia de 14 de junio de 2013, el Juez Primero Promiscuo del  Circuito de Corozal resolvió oficiar al Liquidador designado  con el objeto de que definiera si el proceso ejecutivo debía  ser remitido al juez del concurso (fls. 94-96, c.2).  

9.  Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2013, el Liquidador  designado respondió a lo solicitado, señalando que el  proceso ejecutivo debía ser suspendido y remitido al juez del  concurso que correspondía para el caso específico a la  Superintendencia de Sociedades  (fl. 97, c.2).  

10.  Por proveído de 4 de julio de 2013, el  Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal ordenó  la suspensión del proceso y su remisión a la  Superintendencia de Sociedades (fls. 98-99, c.2).  

11.  Por  auto de 2 de octubre de 2013, la Intendencia Regional Cartagena de la  Superintendencia de Sociedades resolvió oficiar a la Oficina  de Instrumentos Públicos de Corozal para que registrara en los  folios de matrícula inmobiliaria 342-3278 y 342-3459 que las  medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo seguido ante el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Corozal quedaban a su disposición,  conforme al artículo 20 de la ley 1116 de 2006 (fl. 13, c.1).  

12.  Por petición formulada el 21 de enero de 2014, el actor  solicitó a la Superintendencia de Sociedades que  cancelara la  medida cautelar decretada sobre el inmueble de su propiedad  identificado con folio de matrícula 342-3459 (fl.  14, c.1).  

13.  Por auto de 5 de marzo de 2014, la Intendencia Regional Cartagena de  la Superintendencia de Sociedades ordenó la remisión  del proceso ejecutivo al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Corozal y la cancelación de la medida cautelar decretada por  proveído de 2 de octubre de 2013 sobre el inmueble con folio  de matrícula 342-3459 propiedad del tutelante (fl. 15, c.1).  

14.  Se  fundó la determinación de esa entidad, en que el  accionante no es sujeto procesal dentro del proceso de liquidación  judicial y que el bien con  folio de matrícula 342-3459 no es de propiedad de la  concursada Mónica Patricia Grillo Martínez, así  mismo, que se debía dar a conocer al ejecutante en el proceso  ejecutivo el trámite de la insolvencia a fin de que  manifestara si prescindía de cobrar su crédito al  deudor solidario o garante (fl. 14, c.1).  

15.  Remitido el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Corozal, esa autoridad judicial por providencia de 18 de septiembre  de 2014, ordenó compulsar copias con destino a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Sucre contra  el apoderado judicial del actor por diversas peticiones  de  ilegalidad presuntamente dilatorias (fls. 178-185, c.2).  

16.  Inconforme  con las determinaciones de los accionados, el peticionario  del amparo acude  a la protección constitucional pretendiendo, (i) que se deje  sin efectos el auto de 5 de marzo de 2014 proferido por la  Intendencia Regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades,  (ii) se ordene la remisión del proceso ejecutivo a dicha  entidad para que decrete el desembargo del bien con folio de  matrícula inmobiliaria 342-3459 y continúe con el  trámite de la liquidación judicial sobre el inmueble  con matrícula inmobiliaria 342-3278, (iii) que la misma  autoridad le remita respuesta de la petición formulada el 21  de enero de 2014 y (iv) que se deje sin efectos el proveído  dictado por el juez accionado que ordenó compulsar copias  contra su apoderado judicial (fls. 10-11, c.1).  

17.  La  solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión  de 8 de octubre de 2014, que dispuso enterar de la existencia de la  acción a las autoridades accionadas y a los señores  Elkin Pérez Muñoz y Álvaro José Acosta  Romero (fl. 53, c.1).  

18.  El  Tribunal negó el amparo, al  estimar que no existía vulneración alguna a los  derechos fundamentales invocados por el actor (fls. 223-235, c.1).  

19.  Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a  esta Corporación para la resolución del correspondiente  recurso (fl. 255, c.1).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

En  el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervención que  autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de las personas que pueden  resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional.  (CSJ Autos de tutela 29 may. 2008, exp.0079-01; 18 sep. 2008, exp.  00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01, entre otros).  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que la queja de la tutelante recae,  entre otras, sobre decisiones proferidas por el Intendente Regional  Cartagena de la Superintendencia de Sociedades en el proceso de  liquidación judicial seguido contra Mónica Patricia  Grillo Martínez, Carmelo Segundo Vergara Álvarez y Ana  Patricia Vergara Salcedo, de donde se observa que estas personas se  debían vincular por ostentar la calidad de parte en la  actuación que se cuestiona, pues resulta evidente el interés  de los mismo en la determinación que pueda adoptarse dentro de  la acción de tutela.  

3.  En  efecto, en el auto que avocó el conocimiento de la petición  de amparo, el Tribunal omitió vincular a estos terceros, por  lo que no se les garantizó su derecho de defensa, y bajo ese  panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió para  revisar en sede de impugnación.  

4. Imponen las  razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite  para que el Tribunal efectúe la notificación omitida,  dejando constancia de la misma.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de veintitrés de octubre de  2014, proferida por la Sala  III Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Sincelejo,  con el fin de que se proceda a realizar las notificaciones  desatendidas, conservando validez las pruebas obrantes en la  actuación, en los términos del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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