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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC192-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2014-00217-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de impugnación contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2014 por la Sala III Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, profirió mandamiento de pago a favor de Elkin Pérez Muñoz y en contra del accionante Juan Juvenal Barreto Castellar y de la señora Mónica Patricia Grillo Martínez, mediante auto de 31 de julio de 2008 (fl. 5, c. 2).
2. Por auto separado de la misma fecha (31 de julio de 2008), se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 342-3278 propiedad de la ejecutada Mónica Patricia Grillo Martínez (fl. 5, c. 4).
3. El 15 de julio de 2009, se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 18-20, c. 2).
5. Por otra parte, La Superintendencia de Sociedades por auto de 14 de mayo de 2012, ordenó la intervención mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la demandada Mónica Patricia Grillo Martínez y de los señores Carmelo Segundo Vergara Álvarez y Ana Patricia Vergara Salcedo (fls. 27-35, c. 2).
6. La misma entidad por auto de 6 de marzo de 2013, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial del patrimonio de las personas intervenidas (fls. 82-93, c.2).
7. Por oficio de 30 de abril de 2013, el liquidador designado advirtió al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal sobre la existencia del trámite de la liquidación judicial e informó que en el mismo se encontraba inventariado el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 342-3278 embargado en el proceso ejecutivo por ser propiedad de la ejecutada Mónica Patricia Grillo Martínez (fl. 81, c.2).
8. En providencia de 14 de junio de 2013, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal resolvió oficiar al Liquidador designado con el objeto de que definiera si el proceso ejecutivo debía ser remitido al juez del concurso (fls. 94-96, c.2).
9. Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2013, el Liquidador designado respondió a lo solicitado, señalando que el proceso ejecutivo debía ser suspendido y remitido al juez del concurso que correspondía para el caso específico a la Superintendencia de Sociedades (fl. 97, c.2).
10. Por proveído de 4 de julio de 2013, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal ordenó la suspensión del proceso y su remisión a la Superintendencia de Sociedades (fls. 98-99, c.2).
11. Por auto de 2 de octubre de 2013, la Intendencia Regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades resolvió oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal para que registrara en los folios de matrícula inmobiliaria 342-3278 y 342-3459 que las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal quedaban a su disposición, conforme al artículo 20 de la ley 1116 de 2006 (fl. 13, c.1).
12. Por petición formulada el 21 de enero de 2014, el actor solicitó a la Superintendencia de Sociedades que cancelara la medida cautelar decretada sobre el inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula 342-3459 (fl. 14, c.1).
13. Por auto de 5 de marzo de 2014, la Intendencia Regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades ordenó la remisión del proceso ejecutivo al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y la cancelación de la medida cautelar decretada por proveído de 2 de octubre de 2013 sobre el inmueble con folio de matrícula 342-3459 propiedad del tutelante (fl. 15, c.1).
14. Se fundó la determinación de esa entidad, en que el accionante no es sujeto procesal dentro del proceso de liquidación judicial y que el bien con folio de matrícula 342-3459 no es de propiedad de la concursada Mónica Patricia Grillo Martínez, así mismo, que se debía dar a conocer al ejecutante en el proceso ejecutivo el trámite de la insolvencia a fin de que manifestara si prescindía de cobrar su crédito al deudor solidario o garante (fl. 14, c.1).
15. Remitido el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, esa autoridad judicial por providencia de 18 de septiembre de 2014, ordenó compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Sucre contra el apoderado judicial del actor por diversas peticiones de ilegalidad presuntamente dilatorias (fls. 178-185, c.2).
16. Inconforme con las determinaciones de los accionados, el peticionario del amparo acude a la protección constitucional pretendiendo, (i) que se deje sin efectos el auto de 5 de marzo de 2014 proferido por la Intendencia Regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, (ii) se ordene la remisión del proceso ejecutivo a dicha entidad para que decrete el desembargo del bien con folio de matrícula inmobiliaria 342-3459 y continúe con el trámite de la liquidación judicial sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 342-3278, (iii) que la misma autoridad le remita respuesta de la petición formulada el 21 de enero de 2014 y (iv) que se deje sin efectos el proveído dictado por el juez accionado que ordenó compulsar copias contra su apoderado judicial (fls. 10-11, c.1).
17. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 8 de octubre de 2014, que dispuso enterar de la existencia de la acción a las autoridades accionadas y a los señores Elkin Pérez Muñoz y Álvaro José Acosta Romero (fl. 53, c.1).
18. El Tribunal negó el amparo, al estimar que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor (fls. 223-235, c.1).
19. Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso (fl. 255, c.1).
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ Autos de tutela 29 may. 2008, exp.0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01, entre otros).
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja de la tutelante recae, entre otras, sobre decisiones proferidas por el Intendente Regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación judicial seguido contra Mónica Patricia Grillo Martínez, Carmelo Segundo Vergara Álvarez y Ana Patricia Vergara Salcedo, de donde se observa que estas personas se debían vincular por ostentar la calidad de parte en la actuación que se cuestiona, pues resulta evidente el interés de los mismo en la determinación que pueda adoptarse dentro de la acción de tutela.
3. En efecto, en el auto que avocó el conocimiento de la petición de amparo, el Tribunal omitió vincular a estos terceros, por lo que no se les garantizó su derecho de defensa, y bajo ese panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación.
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintitrés de octubre de 2014, proferida por la Sala III Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, con el fin de que se proceda a realizar las notificaciones desatendidas, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado