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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00365-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1963-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00365-01.
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el veinticinco de febrero de dos mil quince, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. En el año 2006, el señor Tiberio Gallo Coronado promovió proceso reivindicatorio contra la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Prados de Kennedy de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
2. En dicho proceso, la parte demandada instauró demanda de reconvención de pertenencia sobre el inmueble objeto de reivindicación, de la cual dio trámite el Juzgado de conocimiento.
3. Remitido el expediente al Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión, éste el día 18 de mayo de 2012 profirió sentencia donde ordenó la restitución del predio y negó las pretensiones de la pertenencia.
4. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 19 de junio de 2012 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de los indeterminados.
5. El expediente fue devuelto al Juzgado de descongestión para que rehiciera el trámite, despacho que el 28 de enero de 2014 abrió a pruebas la actuación.
6. El 30 de abril de 2014, por instrucción de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, se ordenó envió del expediente al Juzgado 10º Civil del Circuito de Descongestión para que asumiera su conocimiento.
7. El peticionario del amparo aduce que desde ésta última fecha el expediente se encuentra extraviado, incurriéndose en una mora judicial injustificada, pues aún no se ha decidido de manera definitiva sobre la demanda reivindicatoria que formuló, hecho que transgrede gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, y por el cual interpuso la presente tutela contra los Juzgados 10 y 12 Civil del Circuito de Descongestión, y el Juzgado 5º Civil del Circuito, todos de esta ciudad.
8. Aunado a ello, también planteó queja contra la Fiscalía 183 Seccional de Bogotá por archivar la denuncia penal que presentó contra los directivos de la Junta de Acción Comunal del Barrios Los Prados de Kennedy, por los delitos de fraude procesal y enriquecimiento ilícito.
9. El 12 de febrero de 2015, el Tribunal de Bogotá admitió el mecanismo de amparo y ordenó la notificación de los entes accionados. (Fl. 15)
10. Mediante proveído del 24 de febrero pasado, dispuso la vinculación al trámite de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con el fin de que informara en qué despacho se encontraba el proceso reseñado.
11. El 25 de febrero de 2015, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, a través de oficio No. DESAJ15-CS-0465, manifestó que el proceso en la actualidad se encuentra a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, creado mediante Acuerdo PSAA-15-10288 del 29 de enero de este año.
12. Ese mismo día el Tribunal emitió fallo de tutela de primera instancia, donde negó la protección constitucional solicitada por hecho superado, ya que, de acuerdo con la respuesta suministrada por la Dirección Ejecutiva, el expediente fue ubicado y está a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión. En cuanto a la queja contra la Fiscalía, advirtió la improcedencia de la acción por existir otros medios de defensa judicial.
13. Inconforme el accionante presentó impugnación, reiterando que una vez transcurrido un extenso lapso no se ha adoptado una decisión definitiva sobre el asunto puesto a consideración de la jurisdicción, hecho que vulnera sus garantías procesales y fundamentales.
14. El Tribunal concedió el recurso y remitió las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. En el asunto bajo examen, se observa que la queja del accionante se dirige en particular contra dos asuntos específicos: (i) el primero relacionado con la presunta pérdida del expediente contentivo del proceso de reivindicación que promovió; y (ii) el segundo con la demora, a su juicio, injustificada para resolver definitivamente el litigio puesto a consideración.
De modo que, además del extravió del expediente, la inconformidad del actor recayó sobre la presunta mora judicial en que habrían incurrido los juzgadores que han conocido de la actuación. Por tal motivo, encaminó la acción contra los Juzgados 5º Civil del Circuito de Bogotá y los Juzgados 10 y 12 Civiles del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fl. 45), dicho proceso se encuentra a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, creado mediante Acuerdo PSAA-15-10288 del 29 de enero de este año, por lo que si la queja también repercute sobre el estado actual del trámite y una presunta mora judicial, necesariamente involucra la labor del despacho que hoy por hoy conoce de la actuación, circunstancia que por sí misma implica que aquél debía ser vinculado a la acción constitucional para así garantizar el derecho de defensa y contradicción.
Pero, aún a pesar de la respuesta que emitió la dependencia vinculada y que podría ser la destinataria de la orden de tutela, en caso de concluirse la mora judicial señalada por el actor, en primera instancia se omitió la citación de la reseñada autoridad judicial, lo cual conlleva la incursión del trámite en una causal de nulidad insubsanable que debe ser declarada.
3. Así mismo, aunado a que no se vinculó al procedimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, tampoco se citaron las partes e intervinientes del proceso sobre el cual recae la queja constitucional, a quienes les asiste un interés cierto y legítimo en la resolución del presente mecanismo, hecho que ratifica aún más la imperiosidad de decretar la nulidad anotada para que se efectúen las comunicaciones omitidas y se integre debidamente el contradictorio.
4. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el debido proceso de una de las autoridades judiciales sobre la cual recae el reclamo constitucional, así como de los terceros intervinientes e interesados en el proceso objeto la acción.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal realice las notificaciones omitidas, dejando constancia de las mismas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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