STC 4276 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4276-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00613-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Inversiones Orión  S.A.S., a través de apoderada judicial, contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, que dice conculcado con ocasión de la sentencia de 9  de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal accionado,  confirmatoria de la de 21 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado  criticado dentro del juicio ejecutivo mixto promovido por el Banco  Agrario de Colombia S.A. en su contra, la de la Asociación de  Bananeros de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Sociedad  Comercializadora Internacional de Frutas del Campo S.A., Ricardo José  Campo Vives, Ramón Alberto Campo González y Luis Miguel  Ortega de Andreis.  

En  consecuencia, solicitó ordenar a los estrados judiciales  encausados que «declaren  la nulidad de todo lo actuado y deje sin efecto la orden de seguir  adelante con la ejecución»  (fl. 42 anterior).  

2.  En  apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que el  juicio reseñado fue instaurado haciéndose valer como  garantía de la obligación ejecutada, el contrato de  hipoteca constituido mediante la escritura pública nº 245  otorgada el 26 de enero de 2007 en la Notaría 2ª de Santa  Marta, la cual fue allegada en copia con constancia de prestar mérito  ejecutivo y por medio de la que se respaldó el 20% del pago de  la deuda.  

Agregó  que ese gravamen fue aclarado mediante la escritura pública nº  491 de 21 de febrero siguiente otorgada en la misma Notaría, a  fin de indicar que con el inmueble hipotecado se garantizaba el pago  del 100% de lo debido, pero este nuevo acto fue allegado por la parte  ejecutante sin constancia de prestar mérito ejecutivo a pesar  de tratarse de un requisito establecido en el artículo 80 del  Decreto 960 de 1970.  

Por  último adujo que los estrados de primera y segunda instancia  no acogieron sus alegaciones relacionadas con la aludida falencia y  dispusieron, en las providencias cuestionadas, seguir adelante con la  ejecución, a pesar de que son los únicos documentos que  la vinculan al referido cobro coactivo pues no suscribió el  pagaré base del recaudo ya que sólo otorgó la  hipoteca para garantizar el pago de dicho título valor.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  accionante, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

4.  La Colegiatura  encartada manifestó que la solicitud de resguardo carece del  requisito de la inmediatez y remitió en copia la providencia  cuestionada,  mientras que el Juzgado que conoció de la ejecución en  primera instancia relató el trámite que dio a tal  acción.  

5. El Branco  Agrario indicó que carece de legitimación por pasiva en  el presente reclamo constitucional, pues no vulneró ningún  derecho fundamental de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones  y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.  

2.  Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de la última  de las sentencias  criticadas, esto es, 9 de septiembre de 2013, por medio de la cual el  Tribunal encartado confirmó el fallo del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Santa Marta en el proceso ejecutivo objeto de la  queja constitucional, y  la de interposición de la demanda que nos ocupa, 16 de marzo  de 2015 (fl. 1 precedente), transcurrió un lapso que supera el  de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos  demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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