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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4276-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00613-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Inversiones Orión S.A.S., a través de apoderada judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con ocasión de la sentencia de 9 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal accionado, confirmatoria de la de 21 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado criticado dentro del juicio ejecutivo mixto promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. en su contra, la de la Asociación de Bananeros de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Sociedad Comercializadora Internacional de Frutas del Campo S.A., Ricardo José Campo Vives, Ramón Alberto Campo González y Luis Miguel Ortega de Andreis.
En consecuencia, solicitó ordenar a los estrados judiciales encausados que «declaren la nulidad de todo lo actuado y deje sin efecto la orden de seguir adelante con la ejecución» (fl. 42 anterior).
2. En apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que el juicio reseñado fue instaurado haciéndose valer como garantía de la obligación ejecutada, el contrato de hipoteca constituido mediante la escritura pública nº 245 otorgada el 26 de enero de 2007 en la Notaría 2ª de Santa Marta, la cual fue allegada en copia con constancia de prestar mérito ejecutivo y por medio de la que se respaldó el 20% del pago de la deuda.
Agregó que ese gravamen fue aclarado mediante la escritura pública nº 491 de 21 de febrero siguiente otorgada en la misma Notaría, a fin de indicar que con el inmueble hipotecado se garantizaba el pago del 100% de lo debido, pero este nuevo acto fue allegado por la parte ejecutante sin constancia de prestar mérito ejecutivo a pesar de tratarse de un requisito establecido en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970.
Por último adujo que los estrados de primera y segunda instancia no acogieron sus alegaciones relacionadas con la aludida falencia y dispusieron, en las providencias cuestionadas, seguir adelante con la ejecución, a pesar de que son los únicos documentos que la vinculan al referido cobro coactivo pues no suscribió el pagaré base del recaudo ya que sólo otorgó la hipoteca para garantizar el pago de dicho título valor.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Colegiatura encartada manifestó que la solicitud de resguardo carece del requisito de la inmediatez y remitió en copia la providencia cuestionada, mientras que el Juzgado que conoció de la ejecución en primera instancia relató el trámite que dio a tal acción.
5. El Branco Agrario indicó que carece de legitimación por pasiva en el presente reclamo constitucional, pues no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la última de las sentencias criticadas, esto es, 9 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal encartado confirmó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 16 de marzo de 2015 (fl. 1 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ