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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4275-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00734-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Obdulio Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo Bohórquez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con vinculación de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, la Sociedad Fiduciaria S.A. y Hernando Guzmán Rosales.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderada, los promotores sostienen que les fue vulnerado el derecho al debido proceso.
2.- Señalan como contraria a su garantía que no se haya declarado la nulidad de lo actuado por indebida notificación, en el ordinario reivindicatorio que en su contra adelantó la Sociedad Fiduciaria S.A.
3.- Apoyan su pedimento en los hechos que a continuación se compendian (fls. 225 al 242):
a.-) Que ya instaurado el litigio de la referencia, habían empezado a recibir amenazas de secuestro que los llevó a alejarse de la finca “La Huaca” ubicada en la Vereda Santa Fe del municipio de La Cumbre, Valle, objeto del mismo, y aún de la ciudad de Cali.
b.-) Que en virtud de lo anterior, los citatorios y avisos para enterarlos del libelo enviados al mencionado predio, nunca pudieron ser recibidos por ellos.
c.-) Que <<habilidosamente>> la contraparte, conocedora de su situación, aprovechó para remitir los comunicados a dicho inmueble, rehusado el último por un vecino que se encontró como encargado.
d.-) Que el no dejarse éstos, ni copia del admisorio y del escrito genitor, <<hacen nula la notificación, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil>>.
e.-) Que se corrió traslado de la nulidad formulada por Hernando Guzmán Rosales, hermano de Obdulio, quien dijo actuar en calidad de agente oficioso, recurriendo en reposición la sociedad contendora.
f.-) Que la decisión se mantuvo en proveído en el que se declaró que <<las diligencias realizadas para notificar el auto admisorio… carecen de eficacia y eficiencia>> (20 ago. 2013).
g.-) Que la determinación fue atacada en apelación, recurso concedido por el a quo.
h.- Que el ad quem la infirmó y, en su lugar, negó la invalidación (27 jun. 2014).
4.- Pretenden que se invalide la providencia de segundo grado para que, en su lugar, quede en firme la de 20 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito (fl. 226).
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Cali pidió desestimar el amparo por ausencia del requisito de inmediatez. Además, señaló que de la resolución opugnada no aflora <<de manera grosera y burda, capricho o arbitrariedad>> que conlleve perjuicios de prerrogativas esenciales (fls. 255 y 256).
2.- La Sociedad Fiduciaria S.A. se opuso a los pedimentos de los actores al no observar conculcación de las prerrogativas aducidas (fls. 272 al 291).
3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali, luego de narrar el trámite allí surtido desde que asumió el conocimiento del proceso objeto de tutela, dijo no apreciar vía de hecho alguna que justifique el auxilio constitucional (fls. 319 al 322).
4.- Los demás llamados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la Corporación cuestionada incurrió en vulneración de la garantía alegada al no acoger la invalidación implorada por indebida notificación, en el ordinario reivindicatorio de la Sociedad Fiduciaria S,A, contra Obdulio Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo Bohórquez.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Con incidencia en el estudio que se realiza, está acreditado:
a.-) Que la Sociedad Fiduciaria S.A. demandó de Obdulio Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo Bohórquez, la reivindicación de la finca “La Huaca”, ubicada en la Vereda Santa Fe del municipio de La Cumbre, Valle, señalando como dirección de éstos la del mismo bien (fls. 3 al 14).
b.-) Que de acuerdo con certificación expedida por M.C. Mensajería Confidencial S.A., <<las diligencias de entrega de citación para notificación personal>> fueron recibidas por Alberto Botina y Jaime Montejo, manifestando que <<La (el) demandado (a), sí reside o labora en dicha dirección>> (fl. 98).
c.-) Que de igual forma hizo constar que <<la entrega de la citación para notificación por aviso>> fue rehusada por Claudia Sánchez, que dijo ser empleada de los demandados, quienes se encuentran fuera del país (fl. 104).
d-) Que Hernando Guzmán Rosales, hermano de Obdulio, actuando como agente oficioso de éste y de Martha Edith Montejo, solicitó la nulidad por <<la indebida notificación de los demandados… por no reunir los requisitos formales y por ausencia forzada del lugar de su residencia>> (fls, 117 y 118).
e.-) Que el auto que corrió traslado de la petición (19 jul. 2013), fue recurrido en reposición por la Sociedad Fiduciaria S.A. (fls. 134 al 136).
f-) Que el juzgado lo mantuvo y declaró <<sin eficacia y eficiencia>> el enteramiento del auto admisorio (20 ago. 2013), folios 138 al 141.
g.-) Que Fiduciaria S.A. interpuso reposición y en subsidio apelación, recursos <<negados>> por el a quo (28 ago. 2013), folio 168.
h.-) Que la sociedad requirió se ejerciera <<control de legalidad>> del rito surtido, en especial sobre la última providencia, puesto que estaba reclamando un hecho nuevo frente al que no se le estaba dando oportunidad de contradecir.
i.-) Que el juzgado anuló lo actuado a partir del 24 de junio de 2013, y dispuso que la parte actora adelantara nuevamente las gestiones notificatorias previstas en los artículos 314, 315 y 329 del Código Adjetivo Civil (10 feb. 2014), folio 175, resolución que fue apelada por la recurrente.
j.-) Que se concedió la alzada interpuesta por Fiduciaria S.A., en el efecto suspensivo (7 mar. 2014), folio 177.
k.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante apoderado judicial, Obdulio Guzmán González y Martha Edith Montejo Bohórquez se notificaron del auto admisorio (13 mar. 2014).
l-) Que contestaron el libelo, propusieron las excepciones de mérito que denominaron <<falta de causa legal para iniciar la acción por carencia de legitimación en la causa por activa>> e <<inexistencia de mala fe manifestada en los hechos>>, y contrademandaron la pertenencia (10 abr. 2014).
m.-) Que el Tribunal revocó la decisión y, en su lugar, ordenó que el juzgador de instancia <<deberá continuar con el trámite que corresponda, atendiendo que no se presentó oposición en el término correspondiente>> (27 jun. 2014), folios 237 al 248.
n.-) Que de conformidad con el Acuerdo n° 077 de 21 de agosto de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Santiago de Cali, que avocó conocimiento el 15 de septiembre del mismo año (fls. 203 y 204).
o.-) Que se señaló el 11 de mayo de 2015, como fecha para la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en proveído en el que además se reconoció personería a la abogada de los gestores (20 ene. 2015).
p.-) Que este resguardo fue presentado el 7 de abril del año en curso.
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) En el presente asunto no se verifica el requisito de inmediatez, sin cuya concurrencia no es posible realizar el examen de fondo que proponen los querellantes, por cuanto entre la fecha en que el Tribunal revocó el pronunciamiento del a quo, y en su lugar, negó la declaración de nulidad, y la de presentación de la demanda de tutela (7 abril 2015), se superó el término de seis meses que la jurisprudencia ha estimado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino.
Precisamente, para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, expresando que
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00).
Además, no alegaron, y menos probaron los gestores, que por circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado por más de tres, los seis (6) antes señalados.
La Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, tiene sentado que
<<como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.
b.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Este criterio ha sido reiterado al señalar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00).
La resolución materia de inconformidad, no corresponde a una vía de hecho, en la medida que para concluir que la causal de nulidad aducida no fue demostrada, el juzgado acudió a una razonable apreciación de las pruebas, en concordancia con jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
Es así como en el interlocutorio de 27 de junio de 2014, el Tribunal censurado fue claro al motivar su decisión teniendo en cuenta para ello los postulados de los artículos 140-8°, 315 y 320 del Código Procedimiento Civil, de los que en conjunto, coligió, que para que las diligencias notificatorias tengan validez, no es necesario que su entrega se produzca en forma personal al destinatario, pues, no es tal la exigencia prevista en la normativa aplicable; ciertamente, es suficiente con que el envío se reciba en el lugar de destino, y que el mismo no sea devuelto porque el demandado <<<no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe>>, caso en el cual se hace procedente el emplazamiento.
Citó la Sentencia C- 783 de 2004, que declaró la exequibilidad de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en la que se dijo, que
También, memoró la T- 489 de 2006, en la que la Corte Constitucional señaló, primero, que para informar la existencia de un proceso la ley no exige la entrega personal de la comunicación sino el envío de la misma a la dirección que hubiera sido informada como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente, carga que corresponde al demandante y no al juez; segundo, que la persona que se encuentre en el lugar de habitación o trabajo de quien debe ser enterado y reciba la citación o aviso, no sólo lo conoce sino que está en capacidad de informar la ocurrencia de la diligencia judicial, y tercero, que
Por estos motivos, en caso de que se hubiere efectuado la entrega de la comunicación a que hace referencia el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio reportado por el demandante como el lugar de habitación o de trabajo del demandado, a este último corresponde la carga de la prueba que desvirtúe lo contrario, esto es, que: i) no se entregó la comunicación en el lugar informado por el demandante o, ii) el domicilio reportado no correspondía al lugar de habitación o de trabajo del demandado, situaciones en las que, obviamente, el demandante debe asumir las cargas derivadas de la suspensión del proceso de la nulidad de las diligencias adelantadas en contradicción con los derechos al debido proceso y de defensa del demandado>>.
Con base en tal precedente, encontró a los querellantes debidamente enterados del proceso iniciado en su contra. Dijo entonces
(…) Con todo, se tiene que la notificación logró surtirse en cabal forma, en la segunda oportunidad en que se intentó la misma. En ese caso, nuevamente resulto positiva la entrega del citatorio en la aludida dirección (fl. 97), oportunidad en la que recibió la comunicación el señor Alberto Botina, quien confirmó que los demandados residían o laboraban en el lugar, cuestión que, se itera, no desdibujaba la validez de la diligencia. (…) Así mismo, se establece que remitido el aviso correspondiente a idéntica dirección (fl. 103), su recibo fue rehusado por la señora Claudia Sánchez quien se identificó como empelada de los demandados, y que según consta en las guías pertinentes (fl. 104), adujo como razón que “[el] titular [está] amenazado [y que] le edieron orden de no recibir nada.
Concluyó de lo anterior, que la entrega del aviso en ese lugar si era procedente, pues, aunque la persona encargada se negó a recibir la correspondencia, en cumplimiento de órdenes dadas por los aquí actores, no realizó señalamiento alguno en cuanto a que los mismos ya no residían o laboraban en el lugar de notificaciones.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Sala ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ