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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4277-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00721-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela adelantada por Carlos Alberto Correa Ramírez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad y Amparo Arias Castaño.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a sus garantías el proveído del Tribunal acusado que reconoció a Amparo Arias Castaño, a título de mejoras, cincuenta millones ciento treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos ($50.135.620), en el pleito divisorio que él le instauró.
3.- Apoya los pedimentos en los hechos que a continuación se resumen (folios 11 al 18):
a.-) Que solicitó la partición ad valorem del inmueble ubicado en la calle 80 n° 77 B, Sur 54 de la capital.
b.-) Que Amparo Arias Castaño adujo las excepciones denominadas <<deudas adquiridas>> y <<dineros debidos>>, pero no reclamó mejoras.
c.-) Que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito las desestimó, decretó la venta del bien y negó los frutos civiles pretendidos por el actor (4 ago. 2014).
d.-) Que el ad quem revocó parcialmente la decisión <<para reconocer mejoras por cincuenta millones ciento treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos ($50.135.620) a favor de Arias Castaño>>, (13 nov. 2014).
e.-) Que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque:
ii. Precisó que la experticia tenía como finalidad <<que se avalúen y tasen las precitadas mejoras>>, cuando la prueba era con <<el ánimo de que se evalúen y tasen estas deudas>>.
iii. Olvidó que al tenor del artículo 5º ibídem, modificado por la Ley 794 de 2003, <<las normas procesales son de derecho público y orden público, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún momento pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares>>.
4.- Pide que se deje sin efecto la providencia atacada y se ordene proferir la determinación que corresponda, <<teniendo en cuenta los presupuestos exigidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil>>, folio 16.
II RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, a la vez que remitió en calidad de préstamo el expediente nº 2013-00656, manifestó que el escrito introductorio ataca sólo la actuación de su Superior, pues, no exhibe ningún reparo al rito desplegado en esa sede judicial (fls. 26 al 28).
2.- El Tribunal y los demás citados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la autoridad cuestionada incurrió en vulneración de los derechos alegados al <<reconocer mejoras>> en el divisorio de Carlos Alberto Correa Ramírez contra Amparo Arias Castaño, según el gestor, sin que éstas fueran reclamadas.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Carlos Alberto Correa Ramírez demandó la división ad valorem del predio ubicado en la calle 80 nº 77 B sur-54 de Bogotá (actualmente diagonal 77 A sur No 18 D-60), con folio de matrícula 50S-1148498, y el consecuente reclamo de frutos civiles (fls. 25 al 29 cdno 1. Rad. 2013-00656).
b.-) Que la comunera planteó como oposición la excepción que nominó <<deudas adquiridas>>, con fundamento en que construyó el tercer piso de la edificación mediante un crédito que le otorgó Davivienda, y la de <<dineros debidos>>, porque <<el accionante se ha sustraído de las obligaciones derivadas de las condenas impuestas por la justicia penal por los reatos de inasistencia alimentaria y fraude procesal>>. Además, señaló que <<con el ánimo de que se evalúen y tacen (sic) estas deudas, solicito para tal fin al despacho se nombre perito evaluador (sic)>>, folios 89 al 92 ibídem.
c-) Que en aras de garantizar la igualdad y debido proceso de las partes, <<por analogía y de conformidad con el artículo 410 del C. P. Civil>>, se corrió traslado de la <<oposición a las pretensiones propuesta>>, folio 93 ídem.
d.-) Que el juzgado desestimó las defensas, decretó la venta en pública subasta del bien y negó los frutos (4 ago. 2014), folios 5 a 10.
e-) Que Arias Castaño apeló la resolución en cuanto <<no le reconoció mejoras>>.
f.-) Que el ad quem la revocó parcialmente para acceder a dicho pedimento, concediéndolas por cincuenta millones cientos treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos ($50.135.620). 13 de noviembre de 2014 (folios 11 al 14).
4.- No prospera el amparo en virtud de las siguientes reflexiones:
Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo para que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido esta Corte en varias ocasiones, al señalar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y STC2015, 12 mar. rad. 00467-00).
En el proveído atacado, de 13 de noviembre de 2014, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento de mejoras a favor de la comunera Amparo Arias Castaño, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria.
Partiendo de la norma en cita, que exige al comunero que pretenda mejoras en la cosa común, que las invoque <<en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes>>, halló satisfechas tales exigencias porque en la respuesta al libelo, y al sustentar la excepción de fondo de <<deudas adquiridas>>, Arias Castaño resaltó que <<construyó el tercer piso de la casa (…) a expensas únicamente de la señora Amparo (…), para lo cual adquirió un crédito en Davivienda>>, y además, pidió la práctica de dictamen pericial, precisamente, <<con el ánimo de que se evalúen y tasen>>.
Adicionó, que
(…) la construcción del tercer piso del inmueble por cuenta de la señora Arias Castaño, es un asunto que, a estas alturas del litigio, no permite mayor discusión, pues, pese a que al replicar el escrito de “excepciones”, el señor Correa Ramírez quiso desconocer dicha circunstancia (fl. 94), en su declaración de parte, ese mismo litigante (retomando la versión que él mismo había ofrecido en el hecho 10º del libelo incoativo de este proceso, fl. 109), reconoció que <<sí tengo conocimiento de que Amparo Arias construyó un tercer piso, pero no me ha demostrado cuanto es el costo>>.
Luego hizo referencia a la experticia que determinó el valor de las mejoras en cincuenta millones ciento treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos ($50.135.620), acogiéndola al no haber sido objetada por las partes.
Esta Corte en la sentencia STC-2008, 20 de may. rad. 2008-00729-00, advirtió, que la propia ley autoriza, de manera explícita para el trámite del proceso divisorio, que el comunero que tenga mejoras las alegue en la demanda o la contestación, especificándolas y pidiendo las pruebas correspondientes (art. 472 Código de Procedimiento Civil), de manera que su reconocimiento en el proceso de división no constituye yerro en cabeza del juzgador que lo hace, y mucho menos en la dimensión que sería necesaria para configurar una vía de hecho solucionable a través del mecanismo extraordinario de la acción de tutela.
Asó lo enunció
En todo caso, no puede desconocer la solicitante del amparo que la realización de mejoras, particularmente las labores de edificación, plantación o siembra llevadas a cabo en suelo ajeno conducen a que el propietario del bien raíz se convierta, también, en propietario de lo edificado, plantado o sembrado, a través del modo de adquirir denominado accesión (arts. 713 y siguientes del C.C.). (…) Asimismo, que cuando un copropietario, o incluso un tenedor, introducen mejoras útiles en un bien que se tiene en comunidad, es natural que el valor del mismo se incremente, con el consecuente acrecimiento patrimonial también al comunero que no las hizo, aunque con la carga de reconocer los costos en que se incurrió por la realización de tales mejoras, y, finalmente, que las reglas o los criterios que deben objetivamente utilizarse para determinar la valoración de un bien para efectos de su partición, son independientes de las obligaciones que para alguno de los condómines hubieran podido surgir previamente con terceros por virtud de las mejoras que se hayan hecho en el bien respectivo.
En el mismo fallo destacó igualmente la Sala, que la solicitud de amparo no está erigida como una vía idónea para ventilar asuntos que competen de manera privativa a los jueces ordinarios, ni constituye una nueva y tercera instancia en la que puedan los interesados reabrir el debate propio de los pronunciamientos cuyo conocimiento el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces naturales. La acción de tutela, en punto de providencias judiciales, se limita a conjurar graves atentados a derechos fundamentales a través de yerros protuberantes en el ejercicio de administrar justicia, y no para enjuiciar o escrutar el criterio de las autoridades judiciales.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2013-00656 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ