STC 4277 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4277-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00721-00  

(Aprobado  en sesión de  quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela adelantada por Carlos Alberto Correa Ramírez frente a  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad y Amparo Arias  Castaño.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, el promotor sostiene que le fue vulnerado el derecho  al debido proceso.  

2.- Señala  como contrario a sus garantías el proveído del Tribunal  acusado que reconoció a Amparo Arias Castaño, a título  de mejoras, cincuenta millones ciento treinta y cinco mil seiscientos  veinte pesos ($50.135.620), en el pleito divisorio que él le  instauró.  

3.- Apoya los  pedimentos en los hechos que a continuación se resumen (folios  11 al 18):  

a.-) Que solicitó  la partición  ad valorem del  inmueble ubicado en la calle  80 n° 77 B, Sur 54 de la capital.  

b.-) Que Amparo  Arias Castaño adujo las excepciones  denominadas <<deudas  adquiridas>> y  <<dineros  debidos>>, pero  no reclamó mejoras.  

c.-) Que el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito las desestimó, decretó  la venta del bien y negó los frutos civiles pretendidos por el  actor  (4 ago. 2014).  

d.-) Que el ad  quem revocó  parcialmente la decisión <<para  reconocer mejoras por cincuenta millones ciento treinta y cinco mil  seiscientos veinte pesos ($50.135.620) a favor de Arias Castaño>>,  (13 nov. 2014).  

e.-) Que el  Tribunal incurrió en vía de hecho porque:  

            

            

ii. Precisó          que la experticia tenía como finalidad <<que          se avalúen y tasen las precitadas mejoras>>, cuando          la prueba era con <<el          ánimo de que se evalúen y tasen estas deudas>>.  

            

iii. Olvidó que          al tenor del artículo 5º ibídem,          modificado por la Ley 794 de 2003, <<las          normas procesales son de derecho público y orden público,          y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún          momento pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los          funcionarios o particulares>>.  

4.- Pide que se  deje sin efecto la providencia atacada y se ordene proferir la  determinación que corresponda, <<teniendo  en cuenta los presupuestos exigidos en el artículo 472 del  Código de Procedimiento Civil>>,  folio 16.  

II  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, a la vez  que remitió en calidad de préstamo el expediente nº  2013-00656, manifestó que el escrito introductorio ataca sólo  la actuación de su Superior, pues, no exhibe ningún  reparo al rito desplegado en esa sede judicial (fls. 26 al 28).  

2.-  El Tribunal y los demás citados guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la autoridad cuestionada incurrió en  vulneración de los derechos alegados al <<reconocer  mejoras>>  en el divisorio de Carlos Alberto Correa Ramírez contra Amparo  Arias Castaño, según el gestor, sin que éstas  fueran reclamadas.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la  excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que Carlos  Alberto Correa Ramírez demandó la división ad  valorem  del predio ubicado en la calle 80 nº 77 B sur-54 de Bogotá  (actualmente diagonal 77 A sur No 18 D-60), con folio de matrícula  50S-1148498, y el consecuente reclamo de frutos civiles (fls. 25 al  29 cdno 1. Rad. 2013-00656).  

b.-) Que la  comunera planteó como oposición la excepción que  nominó <<deudas  adquiridas>>,  con fundamento en que construyó el tercer piso de la  edificación mediante un crédito que le otorgó  Davivienda, y la de <<dineros  debidos>>,  porque  <<el accionante se ha sustraído de las obligaciones  derivadas de las condenas impuestas por la justicia penal por los  reatos de inasistencia alimentaria y fraude procesal>>. Además,  señaló que <<con  el ánimo de que se evalúen y tacen (sic) estas deudas,  solicito para tal fin al despacho se nombre perito evaluador (sic)>>,  folios  89 al 92 ibídem.  

c-) Que en aras de  garantizar la igualdad y debido proceso de las partes, <<por  analogía y de conformidad con el artículo 410 del C. P.  Civil>>, se  corrió traslado de la <<oposición  a las pretensiones propuesta>>,  folio 93 ídem.  

d.-) Que el  juzgado desestimó las defensas, decretó la venta en  pública subasta del bien y negó los frutos (4 ago.  2014), folios 5 a 10.  

e-) Que Arias  Castaño apeló la resolución en cuanto <<no  le reconoció mejoras>>.  

f.-) Que el ad  quem  la revocó parcialmente para  acceder a dicho pedimento,  concediéndolas por cincuenta millones cientos treinta y cinco  mil seiscientos veinte pesos ($50.135.620). 13 de noviembre de 2014  (folios 11 al 14).  

4.-  No prospera  el amparo en virtud de las siguientes reflexiones:  

Los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico, motivo para que el  juez de tutela no pueda inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser  que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así lo ha  sostenido esta Corte en varias ocasiones, al señalar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y  STC2015, 12 mar. rad. 00467-00).  

En  el  proveído atacado, de 13 de noviembre de 2014, en cuanto tiene  que ver con el reconocimiento de mejoras a favor de la comunera  Amparo Arias Castaño, la Sala no encuentra incursión en  vía de hecho que amerite la intervención  extraordinaria.  

Partiendo de la  norma en cita, que exige al comunero que pretenda mejoras en la cosa  común, que las invoque <<en  la demanda o en la contestación, especificándolas  debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes>>, halló  satisfechas tales exigencias porque en la respuesta al libelo, y al  sustentar la excepción de fondo de <<deudas  adquiridas>>,  Arias Castaño resaltó que <<construyó  el tercer piso de la casa (…) a expensas únicamente de  la señora Amparo (…), para lo cual adquirió un  crédito en Davivienda>>, y  además, pidió la práctica de dictamen pericial,  precisamente,  <<con el ánimo de que se evalúen y tasen>>.  

Adicionó,  que  

(…) la  construcción del tercer piso del inmueble por cuenta de la  señora Arias Castaño, es un asunto que, a estas alturas  del litigio, no permite mayor discusión, pues, pese a que al  replicar el escrito de “excepciones”, el señor  Correa Ramírez quiso desconocer dicha circunstancia (fl. 94),  en su declaración de parte, ese mismo litigante (retomando la  versión que él  mismo había ofrecido en el hecho  10º del libelo incoativo de este proceso, fl. 109), reconoció  que <<sí tengo conocimiento de que Amparo Arias  construyó un tercer piso, pero no me ha demostrado cuanto es  el costo>>.  

Luego hizo  referencia a la experticia que determinó el valor de las  mejoras en cincuenta millones ciento treinta y cinco mil seiscientos  veinte pesos ($50.135.620), acogiéndola al no haber sido  objetada por las partes.  

Esta  Corte en la sentencia STC-2008, 20 de may. rad. 2008-00729-00,  advirtió,  que la propia ley autoriza, de manera explícita para el  trámite del proceso divisorio, que el comunero que tenga  mejoras las alegue en la demanda o la contestación,  especificándolas y pidiendo las pruebas correspondientes (art.  472 Código de Procedimiento Civil), de manera que su  reconocimiento en el proceso de división no constituye yerro  en cabeza del juzgador que lo hace, y mucho menos en la dimensión  que sería necesaria para configurar una vía de hecho  solucionable a través del mecanismo extraordinario de la  acción de tutela.  

Asó lo  enunció  

En todo caso,  no puede desconocer la solicitante del amparo que la realización  de mejoras, particularmente las labores de edificación,  plantación o siembra llevadas a cabo en suelo ajeno conducen a  que el propietario del bien raíz se convierta, también,  en propietario de lo edificado, plantado o sembrado, a través  del modo de adquirir denominado accesión (arts. 713 y  siguientes del C.C.). (…) Asimismo, que cuando un  copropietario, o incluso un tenedor, introducen mejoras útiles  en un bien que se tiene en comunidad, es natural que el valor del  mismo se incremente, con el consecuente acrecimiento patrimonial  también al comunero que no las hizo, aunque con la carga de  reconocer los costos en que se incurrió por la realización  de tales mejoras, y, finalmente, que las reglas o los criterios que  deben objetivamente utilizarse para determinar la valoración  de un bien para efectos de su partición, son independientes de  las obligaciones que para alguno de los condómines hubieran  podido surgir previamente con terceros por virtud de las mejoras que  se hayan hecho en el bien respectivo.  

En el mismo fallo  destacó igualmente la Sala, que la solicitud de amparo no está  erigida como una vía idónea para ventilar asuntos que  competen de manera privativa a los jueces ordinarios, ni constituye  una nueva y tercera instancia en la que puedan los interesados  reabrir el debate propio de los pronunciamientos cuyo conocimiento el  ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces naturales.  La acción de tutela, en punto de providencias judiciales, se  limita a conjurar graves atentados a derechos fundamentales a través  de yerros protuberantes en el ejercicio de administrar justicia, y no  para enjuiciar o escrutar el criterio de las autoridades judiciales.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, previa devolución del  expediente nº 2013-00656 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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