STC 4278 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC4278-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00708-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  el señor Edy Jaimes Torres Romero contra el señor Tulio  Ramiro Guacaneme Forero, Inproarroz S.A., el Juzgado Primero Civil  del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

1.        Edy  Jaimes Torres Romero, por conducto de apoderada especial, manifiesta  que en el proceso ordinario que el señor Tulio  Ramiro Guacaneme Forero impulsó frente a Inproarroz S.A. y en  su contra,  en  el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha capital, los acusados  incurrieron  en un proceder que comporta la vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

2.        El  promotor de la petición afirma que el aludido trámite  judicial orientado a debatir la responsabilidad civil denunciada en  la pertinente demanda y a determinar, por tanto, los correspondientes  efectos de carácter patrimonial del incumplimiento atribuido a  los demandados, concluyó con sentencia desestimatoria de todas  las súplicas incoadas.  

2.2.  Aduce que en esa providencia la autoridad demandada, en suma,  desconoció el «principio  de necesidad de la prueba»,  al tiempo que «hizo  una interpretación errada del contrato de asistencia técnica  arrimado al proceso»;  que además «adolece  de NULIDAD ABSOLUTA»,  se desconoció «la  verdad objetiva que muestran los hechos probados»,  y, se incurrió «en  valoración defectuosa del acervo probatorio»,  para terminar imponiendo una condena «injusta  errada y flagrante»,  pues «no  se probaron las causas, como tampoco se probó el daño o  perjuicio que supuestamente sufrió y que está siendo  reclamado por el actor»  (fls. 320 a 338, cdno. 1).  

3.        Solicita  que en sede constitucional, se «deje  sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19  de diciembre de 2014 (…), y en consecuencia se ordene al  Tribunal (…) dictar una nueva providencia en la que se dé  aplicación al principio de congruencia y con fundamento en el  valor probatorio que contiene y que corresponde a cada prueba regular  y oportunamente aportada al proceso» (fl.  63 idem).  

4.        El  6 de abril de 2015 se admitió la aludida queja, se dispuso la  publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la acción de tutela es  un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política  de 1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De igual forma,  debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud  de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente un comportamiento  arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del ordenamiento  aplicable, en forma tal que, por lesionar las prerrogativas  fundamentales de las partes o intervinientes del mencionado trámite,  sea indispensable la intervención del juez constitucional para  proteger los derechos fundamentales injustamente vulnerados o  amenazados.  

2.        En  el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción  de tutela que la apoderada especial del señor Edy Jaimes  Torres Romero instauró contra el señor Tulio Ramiro  Guacaneme Forero, Inproarroz S.A., el Juzgado Primero Civil del  Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Villavicencio, se comprueba que la discusión  allí formulada termina en  la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente afirmación proviene de que los eventuales errores o  las supuestas equivocaciones en las que se dice incurrió el  juzgador de segundo grado para agotar las instancias establecidas por  el artículo 31 de la Carta Política para el proceso  ordinario arriba indicado,  por la naturaleza jurídica y la cuantía del mismo, con  prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo haberse planteado  ante la jurisdicción a través del mecanismo que para el  efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el  recurso de casación contemplado en el Título XVIII,  Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.  

Así  las cosas, si el demandado dentro del memorado trámite  judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo  para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía  de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación  extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera  tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma  advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela  es excepcional y residual.  

3.   Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los  procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito  de manera insistente por  la doctrina constitucional.  

Sobre  esta particular cuestión se tiene dicho (CSJ STC 26 ene. 2011,  Rad. 00027-01, reiterada 7 feb. 2014, Rad. 1200-01 y 14 mar. de 2014,  Rad. 00011-01 que  

«cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  

4.   Ahora bien, la Corte no soslaya que la protección materia de  análisis se formuló como «mecanismo  transitorio»;  sin embargo, como en el sub  lite  es claro que la parte agraviada omitió acudir al medio legal  establecido para protestar el fallo adverso a los intereses del  quejoso, no puede entonces acudirse a una protección de  carácter transitorio porque, en síntesis, no hacen  presencia los supuestos establecidos por el artículo 8º  del Decreto 2591 de 1991, tanto más si en esa materia  simplemente quedó enunciado  el tema del «perjuicio  irremediable»,  vale decir, aquélla afirmación permaneció  desprovista de soportes probatorios que acreditaran su configuración,  imposibilitando con ello su análisis.  

La  jurisprudencia de la Sala, en el acotado terreno ha dicho que es  improcedente dispensar un amparo del enunciado temperamento cuando  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01,  reiterada 20 febr. 2014, Rad. 01782).  

5.        Por  tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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