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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4278-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00708-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Edy Jaimes Torres Romero contra el señor Tulio Ramiro Guacaneme Forero, Inproarroz S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. Edy Jaimes Torres Romero, por conducto de apoderada especial, manifiesta que en el proceso ordinario que el señor Tulio Ramiro Guacaneme Forero impulsó frente a Inproarroz S.A. y en su contra, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha capital, los acusados incurrieron en un proceder que comporta la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. El promotor de la petición afirma que el aludido trámite judicial orientado a debatir la responsabilidad civil denunciada en la pertinente demanda y a determinar, por tanto, los correspondientes efectos de carácter patrimonial del incumplimiento atribuido a los demandados, concluyó con sentencia desestimatoria de todas las súplicas incoadas.
2.2. Aduce que en esa providencia la autoridad demandada, en suma, desconoció el «principio de necesidad de la prueba», al tiempo que «hizo una interpretación errada del contrato de asistencia técnica arrimado al proceso»; que además «adolece de NULIDAD ABSOLUTA», se desconoció «la verdad objetiva que muestran los hechos probados», y, se incurrió «en valoración defectuosa del acervo probatorio», para terminar imponiendo una condena «injusta errada y flagrante», pues «no se probaron las causas, como tampoco se probó el daño o perjuicio que supuestamente sufrió y que está siendo reclamado por el actor» (fls. 320 a 338, cdno. 1).
3. Solicita que en sede constitucional, se «deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2014 (…), y en consecuencia se ordene al Tribunal (…) dictar una nueva providencia en la que se dé aplicación al principio de congruencia y con fundamento en el valor probatorio que contiene y que corresponde a cada prueba regular y oportunamente aportada al proceso» (fl. 63 idem).
4. El 6 de abril de 2015 se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente un comportamiento arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del ordenamiento aplicable, en forma tal que, por lesionar las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes del mencionado trámite, sea indispensable la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales injustamente vulnerados o amenazados.
2. En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que la apoderada especial del señor Edy Jaimes Torres Romero instauró contra el señor Tulio Ramiro Guacaneme Forero, Inproarroz S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Villavicencio, se comprueba que la discusión allí formulada termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente afirmación proviene de que los eventuales errores o las supuestas equivocaciones en las que se dice incurrió el juzgador de segundo grado para agotar las instancias establecidas por el artículo 31 de la Carta Política para el proceso ordinario arriba indicado, por la naturaleza jurídica y la cuantía del mismo, con prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo haberse planteado ante la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación contemplado en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, si el demandado dentro del memorado trámite judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
3. Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito de manera insistente por la doctrina constitucional.
Sobre esta particular cuestión se tiene dicho (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-01, reiterada 7 feb. 2014, Rad. 1200-01 y 14 mar. de 2014, Rad. 00011-01 que
«cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria»
4. Ahora bien, la Corte no soslaya que la protección materia de análisis se formuló como «mecanismo transitorio»; sin embargo, como en el sub lite es claro que la parte agraviada omitió acudir al medio legal establecido para protestar el fallo adverso a los intereses del quejoso, no puede entonces acudirse a una protección de carácter transitorio porque, en síntesis, no hacen presencia los supuestos establecidos por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, tanto más si en esa materia simplemente quedó enunciado el tema del «perjuicio irremediable», vale decir, aquélla afirmación permaneció desprovista de soportes probatorios que acreditaran su configuración, imposibilitando con ello su análisis.
La jurisprudencia de la Sala, en el acotado terreno ha dicho que es improcedente dispensar un amparo del enunciado temperamento cuando
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01, reiterada 20 febr. 2014, Rad. 01782).
5. Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ