STC 4279 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4279-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00357-01  

(Aprobado  en sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de febrero de  2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Adriana  Cristina Ortiz Lozano y César Andrés Medrano Ortiz  contra el  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad y  la  Inspección Décima C Distrital de Policía de  dicha localidad,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclamaron la protección superior del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada con ocasión del auto de 5 de  septiembre de 2014, emitido dentro del juicio reivindicatorio  promovido por Eulalia Betsabé Valero de Rodríguez y  María Betilda Valero de Moreno contra Isabel Cristina Ortiz  Lozano.  

En  consecuencia, solicitaron que se «ordene  la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto el  Juzgado Séptimo civil del Circuito de Bogotá, tramite y  decida el proceso de pertenencia que [instauraron]….»  respecto del predio objeto del pleito cuestionado (folio 2 del  cuaderno del Tribunal).  

2.        En  síntesis, manifestaron que por medio de la sentencia de 16 de  diciembre de 2013 el Juzgado accionado declaró que pertenece  el dominio del inmueble ubicado en la diagonal 78C No. 108-09 de  Bogotá a las demandantes y condenó a la demandada a  restituirlo a favor de estas (folio  1 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveraron  que en este último pronunciamiento el despacho accionado  vulneró la garantía deprecada, toda vez que desconoció  sus «derechos  posesorios»  que por «más  de 10 años»  han ejercido  respecto del predio mencionado. Añadieron que instauraron un  juicio de pertenencia respecto del bien memorado, trámite que  actualmente cursa ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Bogotá y en el que se ordenó «como  medida cautelar el registro de la demanda»  (folio 1 del cuaderno del Tribunal).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado accionado expresó que su actuación se encuentra  ajustada al ordenamiento  (folios 55 a 57 del cuaderno del Tribunal).  

La  Inspección  Décima C Distrital de Policía de Bogotá  argumentó que su proceder ha estado sujeto a lo ordenado por  el funcionario comitente, por lo que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno a los peticionarios (folios 74 a 79 del cuaderno  del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional desestimó  la protección tras considerar que:  

…la  actuación del juez querellado no deviene antojadiza,  arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario se  encuentra debidamente soportada en la normatividad que regula el  proceso reivindicatorio, en el que ejecutoriada la sentencia debe  materializarse la entrega a los demandantes, decisión que goza  de la presunción de legalidad y que al no haber sido recurrida  hizo tránsito a cosa juzgada, sin que el hecho de que exista  el proceso de pertenencia al momento de emitir dicha orden, sea  suficiente para no ejecutarla…(folios  87 a 91 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron el fallo memorado exponiendo argumentos  iguales a los planteados en la demanda de amparo (folio  108 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos  expresamente previstos por el legislador.  

Además,  en  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

2.        Ahora  bien, la Sala ha considerado que cuando se trata de la presunta  violación de los derechos fundamentales derivada de  actuaciones o providencias judiciales, el interés para  formular la demanda de tutela radica en cabeza de quienes integran  alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes.  

A  ese respecto, la Corte ha precisado que:  

…cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte…(CSJ  STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-01).  

Bajo  esa premisa, el  reclamo constitucional deprecado es improcedente, por cuanto Adriana  Cristina Ortiz Lozano y César Andrés Medrano Ortiz  cuestionan  el auto  de 5 de septiembre de 2014, emitido dentro del juicio reivindicatorio  promovido por Eulalia Betsabé Valero de Rodríguez y  María Betilda Valero de Moreno contra Isabel Cristina Ortiz  Lozano,  pleito en el cual  no ostentan ninguna de las prenotadas calidades, tal y como se  aprecia en el expediente; luego, es incontrovertible que los  accionantes carecen de legitimación para censurar en esta sede  las decisiones allí proferidas.  

            

3. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará          el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Por secretaría  remítase el expediente adjunto al despacho de origen.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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