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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4279-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00357-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Cristina Ortiz Lozano y César Andrés Medrano Ortiz contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección Décima C Distrital de Policía de dicha localidad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión del auto de 5 de septiembre de 2014, emitido dentro del juicio reivindicatorio promovido por Eulalia Betsabé Valero de Rodríguez y María Betilda Valero de Moreno contra Isabel Cristina Ortiz Lozano.
En consecuencia, solicitaron que se «ordene la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto el Juzgado Séptimo civil del Circuito de Bogotá, tramite y decida el proceso de pertenencia que [instauraron]….» respecto del predio objeto del pleito cuestionado (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
2. En síntesis, manifestaron que por medio de la sentencia de 16 de diciembre de 2013 el Juzgado accionado declaró que pertenece el dominio del inmueble ubicado en la diagonal 78C No. 108-09 de Bogotá a las demandantes y condenó a la demandada a restituirlo a favor de estas (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseveraron que en este último pronunciamiento el despacho accionado vulneró la garantía deprecada, toda vez que desconoció sus «derechos posesorios» que por «más de 10 años» han ejercido respecto del predio mencionado. Añadieron que instauraron un juicio de pertenencia respecto del bien memorado, trámite que actualmente cursa ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y en el que se ordenó «como medida cautelar el registro de la demanda» (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado accionado expresó que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento (folios 55 a 57 del cuaderno del Tribunal).
La Inspección Décima C Distrital de Policía de Bogotá argumentó que su proceder ha estado sujeto a lo ordenado por el funcionario comitente, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los peticionarios (folios 74 a 79 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que:
…la actuación del juez querellado no deviene antojadiza, arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario se encuentra debidamente soportada en la normatividad que regula el proceso reivindicatorio, en el que ejecutoriada la sentencia debe materializarse la entrega a los demandantes, decisión que goza de la presunción de legalidad y que al no haber sido recurrida hizo tránsito a cosa juzgada, sin que el hecho de que exista el proceso de pertenencia al momento de emitir dicha orden, sea suficiente para no ejecutarla…(folios 87 a 91 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el fallo memorado exponiendo argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folio 108 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2. Ahora bien, la Sala ha considerado que cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, el interés para formular la demanda de tutela radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
A ese respecto, la Corte ha precisado que:
…cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte…(CSJ STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-01).
Bajo esa premisa, el reclamo constitucional deprecado es improcedente, por cuanto Adriana Cristina Ortiz Lozano y César Andrés Medrano Ortiz cuestionan el auto de 5 de septiembre de 2014, emitido dentro del juicio reivindicatorio promovido por Eulalia Betsabé Valero de Rodríguez y María Betilda Valero de Moreno contra Isabel Cristina Ortiz Lozano, pleito en el cual no ostentan ninguna de las prenotadas calidades, tal y como se aprecia en el expediente; luego, es incontrovertible que los accionantes carecen de legitimación para censurar en esta sede las decisiones allí proferidas.
3. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Por secretaría remítase el expediente adjunto al despacho de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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