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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC6217-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00046-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Fiduciaria Colpatria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo FC-Oil Corp. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «prevalencia del derecho sustancial, igualdad, justicia, seguridad jurídica y a la defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 5 de febrero de 2015, emitida dentro del proceso ejecutivo singular que promovió como vocera del Patrimonio Autónomo FC-Oil Corp., contra Marlene Parra de Vargas.
En consecuencia, solicitó «…anular, revocar y/o dejar sin efecto [el fallo memorado]…» (folio 12 del cuaderno 1 del Tribunal).
2. Como fundamento de su pretensión expuso que dentro del pleito cuestionado, mediante el auto de 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por «$27’738.152.oo., más los intereses moratorios», suma representada en la factura de venta No. BAQ-10957 de fecha 17 de abril de 2012 (folio 1 del cuaderno 1 del Tribunal).
Manifestó que frente a dicha determinación la demandada formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación» y «tacha de falsedad», fundamentadas, respectivamente, en el pago de la obligación aludida y en que la firma puesta en título valor objeto de cobro no provenía de ella. Añadió que una vez agotado el término para alegar de conclusión la ejecutada aportó un «paz y salvo emitido [el] 17 de mayo de 2012 suscrito por el representante legal de C.I. Corporación Petrolera S.A.» (folios 2 y 3 del cuaderno 1 del Tribunal).
Aseguró que por medio de la sentencia de 20 de mayo de 2014 el a-quo declaró no probados los medios exceptivos aludidos y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto en la orden de apremio. Con relación al documento memorado el juzgador de primer grado estimó que no podía valorarlo, porque fue allegado cuando el término para practicar pruebas había expirado (folio 49 del cuaderno 1 del Tribunal).
Sostuvo que en fallo de 5 de febrero de 2015 el ad-quem accionado revocó la anterior decisión y declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» con fundamento en el «paz y salvo aportado por la parte demandada…» (folio 11 del cuaderno 1 del Tribunal).
Señaló que este último pronunciamiento vulneró las garantías deprecadas por las siguientes razones (folio 10 del cuaderno 1 del Tribunal):
1. El «paz y salvo» fue allegado por la ejecutada una vez fenecida la etapa probatoria, motivo por el cual no podía el ad-quem acusado valorarlo, más aun cuando su aportación no satisfizo los presupuestos previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para ser apreciado en segunda instancia.
2. No tuvo en cuenta el estrado acusado que el «paz y salvo» fue emitido por el representante legal de C.I. Corporación Petrolera S.A., persona jurídica diferente a la ejecutante – Patrimonio Autónomo FC-Oil Corp.-. Además, en ese manuscrito se expresó claramente que «…[n]o obstante lo anterior C.I. Corporación Petrolera S.A., se reserva la posibilidad de efectuar el cobro de cualquier valor causado y no cobrado que se encuentre debidamente documentado y contabilizado…».
3. Como consecuencia del contrato de fiducia que celebró con C.I. Corporación Petrolera S.A. y la «cesión de los derechos económicos» que esta compañía realizó a favor del Patrimonio Autónomo FC-Oil Corp., el 6 de enero de 2010 le notificó a la demandada «sobre la tenencia de la factura [objeto] de cobro [judicial]…», así mismo le comunicó que «todos los recursos económicos debían ser consignados exclusivamente a [su] favor…», empero, la ejecutada «no probó…» la cancelación del monto representado en el instrumento motivo de recaudo.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay alegó que la sentencia cuestionada carece de arbitrariedad, ya que para declarar el medio exceptivo de «inexistencia de la obligación», apreció que el crédito cobrado «se encontraba cancelado en su totalidad según los documentos adosados al expediente» por la ejecutada (folios 89 y 90 del cuaderno 1 del Tribunal).
Marlene Parra de Vargas argumentó que no adeuda el crédito objeto de recaudo, pues «los elementos probatorios existentes en el proceso aun cuando fueran aportados con extemporaneidad» tienen «valor probatorio y validez legal…para revocar el fallo de primera instancia…». Añadió que el representante legal de C.I. Corporación Petrolera S.A. giró a su favor el cheque No. 000955 de fecha 31 de julio de 2012, «por valor de $28’361.452.78, para garantizar la devolución del dinero… por el no despacho de un combustible…» y debido a que no canceló esta obligación promovió en contra de dicha compañía un proceso ejecutivo, el cual se adelanta en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla (folios 114 a 118 del cuaderno 1 del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió la protección con fundamento en que:
…el juzgador no podía realizar interpretación alguna para introducir el…paz y salvo como una pieza demostrativa, como quiera que es la norma la que determina la forma como deben ser allegadas y apreciadas las pruebas, sin que, se itera, le esté permitido al operador judicial apartarse a su arbitrio de tales derroteros so pretexto de hallar la justicia material, habida cuenta que a ella no se puede llegar atropellando los derechos de la otra parte, en virtud que con ese actuar, se le cercena su posibilidad de contradicción…
Adicionó que:
…a pesar del vicio de apreciar un documento sin que fuera decretado como prueba, desatendió que el mismo no provenía de su actual acreedor, y, si bien fue expedido por el representante legal de la entidad que suministró el combustible -C.I. Corporación Petrolera S.A., desconoció el contrato de fiducia mercantil suscrito por esa persona jurídica con Fiduciaria Colpatria y en la cual se constituyó el patrimonio autónomo FC-OIL CORP que a la postre fue quien demandó ejecutivamente, aportando con la demanda la certificación que da cuenta de lo anotado. De ahí que era deber del juzgador indagar si efectivamente el suscriptor del paz y salvo, estaba facultado para emitir tal concepto y liberar de la obligación a la ejecutante o por el contrario ello recaía en manos del fiduciario…
Así que, ordenó al despacho convocado dejar sin efecto el fallo cuestionado y, en su lugar, emitir una nueva determinación (folios 147 a 156 del cuaderno 1 del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
Marlene Parra de Vargas impugnó el fallo de tutela de primera instancia aduciendo que C.I. Corporación Petrolera S.A. realizó la cesión de «unos derechos económicos» a favor de Patrimonio Autónomo FC-Oil Corp., lo cual significa que «se trata de la misma empresa con diferentes funciones…», razón por la que el Juzgado acusado valoró «aunque extemporáneo, el paz y salvo…». Agregó que el estrado censurado hizo prevalecer el «derecho sustancial» por encima del «exceso ritual probatorio» al apreciar la prueba documental mencionada (folios 169 a 173 del cuaderno 1 del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. La sociedad accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia de 5 de febrero de 2015, emitida dentro del proceso ejecutivo singular que promovió como vocera del Patrimonio Autónomo FC-Oil Corp., contra Marlene Parra de Vargas.
3. De las copias del pleito acusado se verifica lo siguiente:
1. Con base en la factura de venta No. BAQ-10957, mediante auto de 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina libró mandamiento de pago a favor de Fiduciaria Colpatria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo FC-Oil Corp., y en contra de Marlene Parra de Vargas, por la suma de $27’738.152.oo, «más los intereses moratorios desde el día en que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su pago…» (folio 15 del cuaderno 2 del Tribunal).
2. Frente a la anterior determinación la parte ejecutada formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación» y «tacha de falsedad», para lo cual alegó sucintamente que no adeudaba dicha obligación y que el título valor mencionado no estaba suscrito por ella. Para acreditar tales medios exceptivos pidió la práctica de un «interrogatorio de parte» al representante legal de la sociedad ejecutante y un dictamen de grafología respecto del documento objeto de cobro (folios 22 y 23 del cuaderno del Tribunal).
3. Por medio del proveído de 29 de noviembre de 2013, el a-quo decretó como medios de convicción solicitados por la demandada el «interrogatorio de parte» referido y negó la «prueba grafológica», toda vez que «…la firma que aparece en la factura…no es de la demandada, salta a la vista que está firmada por el señor Darwin Hernández quien al momento de firmar se identificó como conductor de la EDS El tránsito…». Las partes no recurrieron esta decisión (folios 28 y 29 del cuaderno 2 del Tribunal).
4. En providencia de 7 de febrero de 2014 el juez de primer grado corrió traslado para alegar de conclusión, «teniendo en cuenta que las pruebas decretadas no se practicaron por falta de interés de las partes y encontrándose el periodo probatorio vencido…», determinación frente a la que los contendientes guardaron silencio (folio 34 del cuaderno 2 del Tribunal).
5. Mediante memorial de 15 de mayo de la anualidad precitada la ejecutada aportó un «paz y salvo» de «17 de mayo de 2012» respecto de «las obligaciones por concepto de cartera de combustibles…» emitido por C.I. Corporación Petrolera S.A. (folios 38 y 39 del cuaderno 2 del Tribunal).
6. Por medio de la sentencia de 20 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina declaró no probadas las excepciones formuladas por la deudora y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago, con fundamento en que no acreditó los supuestos de hecho en que basó sus defensas.
Y con relación al «paz y salvo» aportado por la parte ejecutada, estimó que:
…se destaca que la ejecutada por medio de su apoderado solicita al despacho que se proceda ampliar el periodo probatorio y aporta copia de un paz y salvo expedido por OILCORP, de fecha 17 de mayo de 2012, así mismo el cheque No 955, cuando ya el proceso se encontraba al despacho para emitir sentencia.
7. La anterior providencia fue apelada por la ejecutada y una vez admitida por el ad-quem censurado, con fundamento en solicitud formulada por aquella, en auto de 4 de agosto de 2014 decretó como prueba documental, entre otras, «copia del paz y salvo…» mencionado (folio 27 del cuaderno 3 del Tribunal).
8. La sociedad ejecutante pidió la nulidad de tal decisión y en proveído de 15 de septiembre siguiente el Juzgado convocado accedió a ello, con sustento en que la petición de pruebas no satisfacía los presupuestos previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en segunda instancia no era procedente el decreto y práctica de los elementos de convicción pedidos por la demandada. Frente a este pronunciamiento la ejecutada guardó silencio (folios 29 a 40 del cuaderno 3 del Tribunal).
9. Por medio del fallo de 5 de febrero de 2015, el Juzgado querellado revocó la sentencia de primer grado y declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación, con fundamento en que se,
… [la] [h]ace consistir esta excepción en el hecho de que la obligación a cargo de la demandada fue cancelada en su totalidad ya que la demandada señala haber cancelado en su totalidad el valor pretendido en la demanda, para soportar dicha afirmación acompañó certificación de paz y salvo expedida por representante legal de OILCORP de fecha 17 de mayo del 2012 en la que se deja constancia que la demandada se encuentra al día en las obligaciones por concepto de cartera de combustible queriendo decir que la obligación de fecha 17 de abril del 2012 se encontraba cancelada.
Confrontado esto último con las apreciaciones hechas al inicio de los considerandos en esta providencia es menester concluir que a simple vista puede observarse que la demandada cumplió con la obligación a su cargo la cual estaba constituida en la factura de venta No. 10957, de ahí que había cancelado los dineros adeudados y reclamados por el demandante, lo cual la liberaba automáticamente de la misma por haberla satisfecho pero dicha prueba no fue valorada por parte del juez de primera instancia por haberse presentado extemporáneamente cuando el expediente se encontraba al despacho para dictar sentencia.
…En el caso de autos se observa un exceso ritual manifiesto por parte del juez de primera instancia ya que en su papel de director del proceso omitió la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material cerrando definitivamente las puertas a la ejecutada de demostrar el cumplimiento de su obligación. Esta actuación generó un olvidó en el papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y el compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas.
Por tanto si el a-quo hubiera concedió un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real se hubiera llegado a la verdad y evitar un doble pago por parte de la demandada todo ello por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas
Entonces, a modo de síntesis, esta agencia judicial considera que hubo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto el cual se derivó del obstáculo que deviene de la denegación de justicia, al desconocer la valoración de una prueba la misma cual fue desechada, al omitir el juez ampliar el término probatorio donde la demandada podía dentro de la diligencia aportarlo y no incurrir en un error en la valoración de las pruebas el cual llevó a un fallo contra del derecho…
3. Bajo esa perspectiva, para la Corte el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, toda vez que en la sentencia cuestionada realizó un análisis incompleto del caso sometido a su conocimiento.
Nótese que omitió pronunciarse acerca de la aportación del «paz y salvo» por la ejecutada dentro de las oportunidades probatorias previstas en los artículos 183, 184 y 361 del Código de Procedimiento Civil, así como sobre la facultad deber de decretar pruebas de oficio; tampoco hizo alusión al texto de dicho documento y a la identidad de su suscriptor, el cual, valga decir es una persona jurídica diferente al demandante. Finalmente, no se refirió a si el denominado «paz y salvo» fue expedido por el tenedor del título valor, o si la ejecutada tuvo la precaución de exigir le fuera presentado el instrumento o la de documentar el pago que dice haber efectuado, en la forma descrita por el artículo 624 del estatuto mercantil.
De manera que, la argumentación utilizada por el Juzgado accionado para revocar la sentencia de primer grado dentro del juicio ejecutivo singular cuestionado fue insuficiente de cara a las particularidades del caso. Itérase, la incorporación del «paz y salvo», su contenido y la identidad del suscriptor, la legitimación del tenedor de acuerdo a la ley de circulación del título valor objeto de cobro y las reglas sobre el ejercicio del derecho respectivo y pago de este.
Con respecto a la necesidad de una adecuada motivación ha señalado la Sala:
…ciertamente la motivación constituye un elemento o componente esencial del debido proceso que se cumple por quienes ejercen la función judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes y necesarios para solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracción de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio, habida cuenta de que ‘[l]os jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley’ (artículo 230 de la Carta Política).’
‘Lo anterior significa que cuando una determinada decisión carece de motivación, o ésta es insuficiente o aparente, se abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situación se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos’ (sentencia de 29 de junio de 2012, exp. No. 11001-02-03-000-2012-01299-00; reiterada en fallos de 3 de agosto de 2012, exp. No. 11001-02-03-000-2012-01575-00; y 7 de marzo de 2013, exp. 11001-22-10-000-2013-00001-01)…(CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00219-01).
3. Lo anteriormente expuesto es suficiente para confirmar el fallo de tutela de primera instancia
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Por secretaría expídase la copia solicitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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