STC 6216 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC6216-2015  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2015-00050-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19  de marzo de 2015, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Fernando  José Verdooren Maestre contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de  esa ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor  reclama la protección de las prerrogativas esenciales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  propiedad privada y trabajo, presuntamente vulneradas por las  autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicita que «se  revoque la sentencia proferida por la Juez Cuarta Civil Municipal  (….) de fecha 29 de mayo de 2014»  y «en  su lugar disponga que profiera sentencia en la cual se ordene la  terminación del contrato de arrendamiento y se desestimen las  demás pretensiones de la demanda o el fallo que en derecho  corresponda»  (fl. 9, cdno. 1).  

2.  El  accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1.  Con ocasión de la muerte de la señora Aída  Esther Salcedo de Maestre, quien era propietaria de un local  comercial y un apartamento, ubicados en la ciudad de Santa Marta, sus  herederos acordaron que mientras se adelantaba el juicio de sucesión  cada uno administraría los frutos de dichos bienes por  periodos de seis meses, por lo que en el lapso que le correspondió  a su madre Carmen Marina Maestre Salcedo, y como ella no estaba en la  ciudad, las señoras Ayda Molina Salcedo y María del  Carmen Molina Salcedo le arrendaron el local.  

2.2.  El contrato de arrendamiento fue celebrado el 1º de julio de  2007 por un periodo de seis meses y con un canon de $900.000, pero  como llegada la fecha de terminación del contrato las partes  no manifestaron su intención de terminarlo, el mismo fue  renovado tres veces. Con escrito de 3 de julio de 2008 le solicitaron  la restitución del bien, pero desistieron de esa solicitud «y  prueba de ello es que el contrato se renovó por cuatro  periodos más de seis meses cada uno, recibiendo a satisfacción  el pago del canon de arrendamiento».   Además, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta le  comunicó que dentro del juicio de sucesión de Aída  Esther Salcedo de Maestre se había decretado el embargo  provisional del canon de arrendamiento y que debía consignarlo  al Banco Agrario, orden que acató y la que era conocida por  las arrendadoras. (fl. 2, cdno. 1).  

2.3.  Agregó que el 26 de octubre de 2010, después de  transcurridos dos años y tres meses desde que le entregaron el  desahucio, la arrendadora Ayda Luz Molina Salcedo promovió un  juicio de restitución de inmueble arrendado por incumplimiento  del contrato, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, despacho que desde la admisión  de la demanda «comenzó  a incurrir en errores que conllevarían a irregularidades (…),  toda vez que dicho auto (…) ordena notificarlo como un  mandamiento de pago»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.4.  Añadió que contestó la demanda y formuló  excepciones, las que no fueron consideradas por la Juzgadora con  fundamento en que no había consignado los cánones de  arrendamiento y dictó sentencia el 14 de julio de 2011  declarando terminado el contrato y ordenando la entrega del inmueble.  

2.5.  Formuló una acción de tutela que fue concedida en  segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Santa Marta y en la que ordenó que se dejaran sin  efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a las excepciones;  también puso en conocimiento del despacho la posible  configuración de un fraude procesal; el 1º de febrero de  2012 solicitó que se suspendiera el proceso hasta que se  dictara sentencia en el juicio de sucesión, la que si bien fue  concedida, el 26 de julio de 2012 se revocó; el estrado  dispuso integrar como litisconsorte necesaria de la parte activa a  María del Carmen Molina Salcedo, quien coadyuvó las  pretensiones de la demanda, pero cuando su madre pidió ser  reconocida como coadyuvante de la parte pasiva por ser copropietaria  y poseedora del bien, su solicitud fue denegada con sustento en que  lo que se debatía eran derechos personales y no reales.  

2.6.  Se posesionó otra Juez en el estrado municipal,  la que dictó sentencia el 24 de mayo de 2014 declarando  terminado el contrato y ordenando la entrega del local al extremo  actor, sin tener en cuenta que para esa fecha él ya era  propietario del inmueble porque le fue adjudicado el 40% del mismo en  el juicio de sucesión referido y a las demandantes no se les  dio ningún porcentaje del local.  

2.7.  Adujo que el fallo de primer grado desconoce su condición de  copropietario y que las demandantes no tienen ningún derecho  real sobre el bien; el desahucio resultaba ineficaz, toda vez que la  causal de terminación del contrato cobraba efectos una vez se  diera la condición de vencimiento del término pero el  mismo se había prorrogado; pagó el arrendamiento  incluso después de que el canon fuese embargado; y si bien la  ley no consagra un término para formular la demanda «el  tiempo transcurrido entre el desahucio y la presentación de la  demanda fue excesivo y era suficiente para considerar que se había  presentado el desistimiento tácito del desahucio»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.8.  El estrado judicial debió aplicar el artículo 2016 del  Código Civil sobre la extinción del derecho del  arrendador sobre la cosa, pues al momento de dictar sentencia él  era el propietario de la mayor parte del bien, lo que guarda relación  con lo previsto en el canon 2023 ídem  sobre sustitución de derechos y obligaciones del arrendador  (fl. 7, cdno. 1).  

2.9.  Formuló recurso de apelación, el que fue denegado por  el a  quo  con fundamento en que no era susceptible de alzada por fundarse la  demanda solamente en mora en el pago, por lo cual pidió copias  para recurrir en queja.  

2.10.  También manifestó que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, por haber conocido con antelación del  proceso resolvió la queja con auto de 4 de febrero de 2015, a  pesar de que su actual titular había conocido de la demanda de  restitución desde su inicio como Juez Municipal y se había  pronunciado en distintas providencias, por lo que debió  declararse impedida, vulnerando sus derechos pues «la  norma procesal que regula el impedimento es de orden público y  por ende de obligatorio cumplimiento»  (fl. 5, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, la Juez Segunda Civil del Circuito  de Santa Marta indicó que era cierta la manifestación  del accionante de que cuando fungía como Juez Municipal  tramitó la demanda de restitución de inmueble arrendado  pero no emitió decisión de fondo; que conoció de  la queja formulada por el gestor contra la decisión de denegar  la concesión de la alzada frente a la sentencia de primera  instancia; que si bien al revisar «con  detenimiento el numeral 2 del artículo 150 [se] percató  que en aquella oportunidad incurri[ó] en un error al no  haber[se] declarado impedida»,  el promotor pudo recusarla y no lo hizo, por lo que la solicitud de  amparo es improcedente por la incuria del accionante (fl. 49, cdno.  1).  

El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado y  señaló que dictó sentencia el 29 de mayo de 2014  declarando no probadas las excepciones propuestas y la terminación  del contrato de arrendamiento, decisión que el extremo pasivo  apeló pero no le concedió el recurso, razón por  la que el gestor interpuso queja; que no vulneró garantía  esencial alguna del accionante, pues este «fue  notificado en debida forma de todas las providencias dictadas  haciendo uso de las herramientas procesales para controvertir las  mismas»;  y que no incurrió en las causales configurativas de vías  de hecho (fl. 53, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el resguardo al considerar que no se configuran las irregularidades  denunciadas por el peticionario; que no cumple con el principio de la  inmediatez respecto de los proveídos mediante los que se  admitió la demanda, se revocó la suspensión del  proceso y se negó la intervención de Carmen Marina  Maestre como coadyuvante; que en todo caso, la decisión de  suspender el juicio por prejudicialidad fue revocada, y pese a que  formuló reposición, se mantuvo la determinación,  por lo que son asuntos ya analizados al interior del litigio,  respecto de los cuales no es procedente reabrir el debate; que la  negativa de dar trámite a las excepciones de mérito, ya  fue objeto de estudio en otra tutela que accedió a ese  reclamo, por lo que no es procedente realizar otro análisis;  que si bien el estrado municipal incurrió en un error sobre  los motivos utilizados para denegar la concesión de la alzada  interpuesta frente al fallo de primer grado pues no se discutía  la mora en el pago del canon de arrendamiento, «tal  yerro fue enderezado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito  (…) al conocer del recurso de queja (…)»  toda vez que indicó que  «al  calcularse la cuantía del litigio, se estableció que se  encontraba encuadrada en la mínima, por lo que la alzada de  igual forma resultaba improcedente»  y por ende la decisión no era caprichosa sino que por el  contrario se ajustaba al numeral 1º del artículo 14 del  Código de Procedimiento Civil (fl. 62, cdno. 1).  

Agregó  que si bien la misma Juez en la contestación de esta tutela  aceptó la configuración de la causal de impedimento, el  demandado pese a «advertir  tal situación, tampoco obró de conformidad»,  pues actuó en el proceso sin proponer la recusación, lo  que da al traste con lo pretendido según el artículo  151 ídem;  que respecto de los fundamentos planteados en la sentencia advertía  que cuando se le hizo el requerimiento para la entrega del inmueble  en el año 2008, no habían transcurrido los dos años  para que le brindara la ley protección al arrendatario  contenida en el artículo 518 del Código de Comercio; y  frente a la manifestación de que es copropietario del inmueble  cuya restitución se le ordena, destaca que además de  existir un vínculo contractual con la arrendadora que no podía  desconocer, los procesos de restitución de inmueble arrendados  constituyen el ejercicio de una acción personal y no real «con  fundamento en la sentencia C-670 de 2004 de la Corte Constitucional,  argumento que se encuentra ajustado a derecho»  (fls. 62 vto. y 63, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales con ocasión de la sentencia proferida  en el juicio de restitución cuestionado y la determinación  de no conceder la apelación por él formulada frente a  dicho fallo.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se  advierte que mediante sentencia de 29 de mayo de 2014 el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Santa Marta declaró no probadas las  excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado y  terminado el contrato de arrendamiento celebrado por Ayda  Luz y María del Carmen Molina Salcedo, como arrendadoras, y  Fernando José Verdooren Maestre, como arrendatario, tras  considerar que:  

(…)  se alega como causal de terminación del contrato comercial de  arrendamiento, la establecida en el numeral primero del precitado  artículo, pues se arguye la violación de la cláusula  novena de lo pactado contractualmente por las partes (…).  

En  relación a la primera excepción, esto es, falta  de fundamento legal para pedir la terminación unilateral del  contrato, arguye  el apoderado de la parte demandada que no existe en el plenario un  desahucio dentro del último período contractual,  comprendido desde julio 1 de 2010 hasta enero 1 de 2011.  

A  este respecto, recuerda el despacho que la causal de terminación  que se alega es la referida al incumplimiento del contrato, señalada  en el numeral 1 del artículo 518 del Código de  Comercio, y como se dijo en líneas anteriores el desahucio  sólo opera respecto de las causales 2a  y 3a  de la misma norma, de conformidad con el artículo 520 del  mismo código. Consecuente con ello se declara no probada esta  excepción.  

En  cuanto a la excepción de falta  de legitimidad para demandar, plantea  la parte accionada que quien debe hacerlo es la propietaria del  inmueble, que en el presente caso lo es AIDA SALCEDO DE MAESTRE, ya  fallecida, razón por la cual la propiedad está en  cabeza de todos sus herederos, incluido el aquí demandado  quien es cesionario de derechos herenciales (…). Frente a  ello, es necesario precisar que el artículo 1974 del Código  Civil, permite el arrendamiento de cosa ajena (…). Así  lo permite la norma, y de esa manera el demandado pactó las  condiciones con la aquí demandante y con la vinculada como  litisconsorte, obligándose con ellas a cada una de la  cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento, sin que  le sea permitido desconocer tales obligaciones. Aunado a lo anterior,  los procesos de restitución de tenencia del inmueble arrendado  constituyen el ejercicio de una acción personal y no real, por  lo tanto la decisión que se profiere en esta clase de procesos  tiene efectos exclusivos para las partes contratantes. Justamente, de  esta forma lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia  C-670/04 al señalar ‘(…)  que los procesos de restitución de tenencia del inmueble  arrendado constituyan el ejercicio de una acción personal y no  real (…)’.  

Corolario  de lo anterior, se ha de entender válida la relación  contractual objeto del presente proceso y en consecuencia se  desestima la excepción de falta  de legitimidad propuesta  por el extremo pasivo de esta Litis.  

De  otra parte, en relación a la excepción de «renovación  de contrato de arrendamiento», manifiesta  (…) que el contrato de arrendamiento se renovó de  conformidad con el artículo 518 del C. Co, pues fue pedido en  junio 3 de 2008 y desde esa fecha han transcurrido más de los  dos años a que se refiere la citada norma.  

En  este punto es de advertir, que para adquirir el derecho de renovación  del contrato de arrendamiento de que trata el artículo 518 del  Código de Comercio, se debe cumplir el primer requisito sobre  el tiempo mínimo en que se debe tener como arrendatario del  local, es decir como mínimo dos años. Cumpliéndose  el anterior requisito y no habiendo incumplido ninguna causal del  contrato durante el tiempo de duración del mismo, el  arrendador está obligado a renovar el contrato, salvo que éste  necesite el local para utilizarlo como vivienda o para montar un  negocio diferente al que tiene el arrendatario, o lo va a demoler o  reconstruir, de no ser así está obligado a renovarlo.  En  el sub  examine se  cumple con el primer requisito, pues el demandado ha utilizado el  inmueble comercial por más de dos años. Sin embargo,  tal circunstancia no es suficiente, ya que se alega el incumplimiento  de la cláusula novena del contrato, que acreditada impediría  la prórroga solicitada (…).  

Así  pues, observa el despacho de la lectura del texto  del contrato de arrendamiento (…), que el término  pactado inicialmente era del 1o  de enero de 2007 a 1° de julio del mismo año; asimismo, se  resalta que la solicitud de restitución del inmueble tiene  fecha de julio 3 de 2008 (…), es decir, que hasta ese momento  el contrato se había prorrogado por un año adicional a  la fecha de vencimiento del primer periodo. En este punto, las  arrendadoras expresaron su voluntad de no continuar con la vigencia  del contrato, antes de que se cumplieran los dos años  requeridos normativamente, interrumpiéndose así  cualquier deseo de prórroga adicional.  

Se  desprende de lo anterior, que la mora en entregar el inmueble  solicitado dio lugar a que transcurriera el tiempo, sin que se  cumpliera con la restitución a la terminación del  último periodo de prórroga concedido, esto es, de julio  a diciembre de 2008, configurándose con ello el incumplimiento  de la cláusula novena del contrato  firmado por las partes.  

4. Bajo el  anterior contexto, se advierte que la determinación acusada no  luce antojadiza  o irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la  justicia constitucional al ser el resultado de una interpretación  del funcionario judicial accionado que no resulta abiertamente  subjetiva o caprichosa, porque de lo contrario no se observarían  los principios de autonomía e independencia judicial,  reconocidos por la Carta Política.  

En  efecto, se observa que la  decisión cuestionada no es arbitraria, ya que ordenó la  restitución deprecada después de analizar cada una de  las excepciones, entre ellas la de «falta de fundamento legal  para pedir la terminación unilateral del contrato»  fundada en la inexistencia de un desahucio en el periodo comprendido  entre julio 1° de 2010 y enero 1° de 2011, optando por  desecharla bajo el argumento según el que no era necesario  realizar tal aviso dentro del último periodo de renovación  del acuerdo de voluntades porque ya había sido desahuciado con  anterioridad a dicha restauración.  

Así  mismo declaró impróspera la defensa denominada «falta  de legitimidad para demandar» en la cual el arrendatario alegó  ser uno de los actuales propietarios del bien arrendado, porque no  puede él desconocer  el vínculo contractual que tenía con las arrendadoras  pues al ser una acción personal no resulta viable pretender se  declare que las  demandantes no tienen ningún derecho real sobre el inmueble.  

Luego,  si  bien eventualmente puede disentirse de la determinación  proferida, ello no se erige en razón suficiente para conceder  el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces» (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397).  

5.  De otro lado, en  lo que hace al impedimento que recaía en la Juez Segunda Civil  del Circuito, se observa que el accionante bien pudo recusarla, pero  como no lo hizo no puede pretender que ahora a través de este  mecanismo excepcional se deje sin efecto la actuación del  superior.  

Sobre el  particular, la Sala precisó que:  

(…) la  queja relativa al supuesto impedimento en que se encontraba una de  las funcionarias que integró la sala de decisión que  decidió su asunto, se advierte que no concurre el principio de  subsidiariedad.  

Lo anterior,  porque la parte actora pudo recusar a la magistrada en quien adujo  recaía una causal de impedimento para proferir la sentencia,  en la forma y los términos establecidos por el legislador en  el artículo 151 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil (…) (STC13953-2014,  15 oct. 2014, exp. 2220-00).  

6.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          La juez del circuito consideró que si bien la causal alegada          no estaba relacionada con la mora, en todo caso el proceso          adelantado era de mínima cuantía.  

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