STC 8102 2015

2015

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Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8102-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00996-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 8 de mayo  de 2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela instaurada por María Edilma Valenzuela Pérez  contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Veintinueve Civil  Municipal de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo  instaurado por Víctor Manuel Cifuentes Forero y Flor María  Espitia de Cifuentes frente a la aquí gestora.  

            

1. La promotora  solicita la protección de los derechos, al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2. Sostiene, como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  273 a 317):  

2.1.  Víctor  Manuel Cifuentes Forero y Flor María Espitia de Cifuentes  iniciaron  el litigio objeto de esta salvaguarda el 11 de julio de 2012 en  contra de la ahora  quejosa, ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal.  

2.2.  Señala la actora que como título base de recaudo de la  acción se allegó un contrato de permuta suscrito entre  las partes en cita, para hacer efectiva la cláusula penal por  valor de 24 millones de pesos, sin que se haya constituido en mora a  la deudora, por tanto dicho documento carece de exigibilidad.  

2.3.  El Juzgado Veintinueve Civil Municipal en proveído del 3 de  mayo de 2012, negó las pretensiones, decisión recurrida  por los ejecutantes y decidida por el Juzgado Catorce Civil del  Circuito, quien en sentencia de 7 de octubre de 2014 ordenó  “(…) revocar  parcialmente los numerales 2º, 3º y 5º de la sentencia  impugnada (…)”.  

2.4.  Advierte que el fallo de 7 de octubre de 2014 proferido por el  Juzgado Catorce Civil del Circuito “(…) ha  violado el debido proceso, el derecho de contradicción y  defensa de la demandada [porque]  nunca  fue requerida para ser constituida en mora (…)”.  

3.  Ruega declarar que se le han “violado”  sus  derechos fundamentales con la decisión  “(…)  proferida  por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá  (…) y  en consecuencia ordenar que por el Juzgado de Primera instancia se  cite a la demanda[da]  para ser constituida en mora y si es del caso se dicte nuevo  mandamiento ejecutivo  (…)”.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

El Juzgado Catorce  Civil del Circuito indicó:  

“(…)  [L]os  hechos expuestos en el escrito de tutela, ponen en evidencia  simplemente, la disconformidad de la accionante con el criterio  adoptado en esta instancia, el cual se tomó no de manera  irracional o arbitraria sino que obedeció al examen de sus  argumentos, particularmente frente a los títulos que sirvieron  de fundamento al fallo de primera instancia (…)”.  

El  Juzgado Veintinueve Civil Municipal se limitó a remitir en  calidad de préstamo el expediente contentivo del pleito  reprochado.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó la  súplica tras inferir:  

“(…)  [L]a  sentencia de 7 de octubre de 2014, mediante la cual se revocó  parcialmente la emitida en primera instancia y dispuso seguir con la  ejecución principal en los términos del mandamiento de  pago (…)  no  es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción  de la valoración de los medios de convicción de acuerdo  con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica  realizada sobre los preceptos legales que estimó el operador  judicial regulaba el punto en discusión”.  

“[E]s  palmario que se incumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto  que actualmente se pide a la sala adentrarse en el estudio de la  legalidad del mandamiento de pago, el cual data del 28 de octubre de  2010, no obstante que la fecha de radicación de esta acción  constitucional [es  de]  24 de abril de 2015  (…)”.  

                              

2. La                  impugnación    

La  formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en  el libelo genitor  (fl.  352).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2. La gestora  reprocha la determinación de 7  de octubre de 2014, por  medio de la cual el Juzgado  Catorce Civil del Circuito ordenó  “(…) revocar  parcialmente los numerales 2º, 3º y 5º de la sentencia  impugnada de fecha 3 de mayo de dos doce, junto con el 7º,  adicionado en providencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el  Juzgado Veintinueve Civil Municipal (sic)  (…)”  

Sin dificultad se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la  quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el  resguardo fue incoado tardíamente el 23 de abril de 2015 (fl.  318 Cdno 1), habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde  cuando se dictó el proveído censurado, 7 de octubre de  2014, período que supera el lapso adoptado por la Sala como  razonable para reclamar la protección.  

Sobre este  aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3. Al margen de lo  discurrido, se  analizará la decisión objeto de cuestionamiento, para  establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales  alegadas.  

En  providencia calendada el 7 de octubre de 2014 el ad  quem   revocó  parcialmente los numerales 2º, 3º y 5º de la sentencia  impugnada de fecha 3 de mayo 2012  concluyendo al respecto:  

“(…)  [S]i  bien es cierto que no se incurre en la pena sino cuando el deudor ha  sido constituido en mora (arts. 1594 y 1595 C.C.) no lo es menos que  en este caso en particular la demandada renunció al  requerimiento judicial que, en principio, sería necesario para  generar el aludido efecto (num3, art. 1608, ib.). Así consta  en la parte final de la cláusula 6ª del contrato –  título ejecutivo (…)”.  

4.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado la Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

En  este expediente obra el documento aludido  por el juzgador tutelado y  en él se estipuló:  

“(…)  SEXTA. En caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas  pactadas en este contrato, además de lo que establece la Ley  sobre arras, las partes acuerdan una cláusula penal (…)  que será a cargo de quien incumpliere sin necesidad de  requerimiento ni constitución en mora, sino simplemente con la  prueba del incumplimiento (…)”.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp.          2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00  

2          CSJ. STC. 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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