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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8102-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00996-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por María Edilma Valenzuela Pérez contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo instaurado por Víctor Manuel Cifuentes Forero y Flor María Espitia de Cifuentes frente a la aquí gestora.
1. La promotora solicita la protección de los derechos, al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 273 a 317):
2.1. Víctor Manuel Cifuentes Forero y Flor María Espitia de Cifuentes iniciaron el litigio objeto de esta salvaguarda el 11 de julio de 2012 en contra de la ahora quejosa, ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal.
2.2. Señala la actora que como título base de recaudo de la acción se allegó un contrato de permuta suscrito entre las partes en cita, para hacer efectiva la cláusula penal por valor de 24 millones de pesos, sin que se haya constituido en mora a la deudora, por tanto dicho documento carece de exigibilidad.
2.3. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal en proveído del 3 de mayo de 2012, negó las pretensiones, decisión recurrida por los ejecutantes y decidida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito, quien en sentencia de 7 de octubre de 2014 ordenó “(…) revocar parcialmente los numerales 2º, 3º y 5º de la sentencia impugnada (…)”.
2.4. Advierte que el fallo de 7 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito “(…) ha violado el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa de la demandada [porque] nunca fue requerida para ser constituida en mora (…)”.
3. Ruega declarar que se le han “violado” sus derechos fundamentales con la decisión “(…) proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá (…) y en consecuencia ordenar que por el Juzgado de Primera instancia se cite a la demanda[da] para ser constituida en mora y si es del caso se dicte nuevo mandamiento ejecutivo (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Catorce Civil del Circuito indicó:
“(…) [L]os hechos expuestos en el escrito de tutela, ponen en evidencia simplemente, la disconformidad de la accionante con el criterio adoptado en esta instancia, el cual se tomó no de manera irracional o arbitraria sino que obedeció al examen de sus argumentos, particularmente frente a los títulos que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia (…)”.
El Juzgado Veintinueve Civil Municipal se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del pleito reprochado.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [L]a sentencia de 7 de octubre de 2014, mediante la cual se revocó parcialmente la emitida en primera instancia y dispuso seguir con la ejecución principal en los términos del mandamiento de pago (…) no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la valoración de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó el operador judicial regulaba el punto en discusión”.
“[E]s palmario que se incumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto que actualmente se pide a la sala adentrarse en el estudio de la legalidad del mandamiento de pago, el cual data del 28 de octubre de 2010, no obstante que la fecha de radicación de esta acción constitucional [es de] 24 de abril de 2015 (…)”.
2. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fl. 352).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. La gestora reprocha la determinación de 7 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito ordenó “(…) revocar parcialmente los numerales 2º, 3º y 5º de la sentencia impugnada de fecha 3 de mayo de dos doce, junto con el 7º, adicionado en providencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal (sic) (…)”
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 23 de abril de 2015 (fl. 318 Cdno 1), habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde cuando se dictó el proveído censurado, 7 de octubre de 2014, período que supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido, se analizará la decisión objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
En providencia calendada el 7 de octubre de 2014 el ad quem revocó parcialmente los numerales 2º, 3º y 5º de la sentencia impugnada de fecha 3 de mayo 2012 concluyendo al respecto:
“(…) [S]i bien es cierto que no se incurre en la pena sino cuando el deudor ha sido constituido en mora (arts. 1594 y 1595 C.C.) no lo es menos que en este caso en particular la demandada renunció al requerimiento judicial que, en principio, sería necesario para generar el aludido efecto (num3, art. 1608, ib.). Así consta en la parte final de la cláusula 6ª del contrato – título ejecutivo (…)”.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
En este expediente obra el documento aludido por el juzgador tutelado y en él se estipuló:
“(…) SEXTA. En caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas pactadas en este contrato, además de lo que establece la Ley sobre arras, las partes acuerdan una cláusula penal (…) que será a cargo de quien incumpliere sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora, sino simplemente con la prueba del incumplimiento (…)”.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. STC. 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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