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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8106-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01288-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por Hidromecánicas Limitada frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, concretamente contra la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas, y el Juzgado Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad quejosa depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial», «propiedad privada» y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil, del que se desprendió uno ejecutivo singular, ambos formulados en su contra por Palmenides Romero Campuzano.
2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Entre el allí demandante y ella se ajustó un «contrato de arrendamiento respecto del vehículo de placas XVK 288 de propiedad del primero para el transporte de materiales y labores afines en el área de Caño Limón y Arauca». En desarrollo del mismo, el día 2 de agosto de 2002 «el operario Carlos Fernando Bayona Aguillon, […] ante la ausencia del propietario del vehículo, obligado a prestar este servicio, se accidentó y se ocasionaron daños al vehículo, ante una falla mecánica».
2.2.- A propósito de «responder por los daños ocasionados por el accidente», el «dos (2) de septiembre de dos mil dos (2002)» se «celebró contrato de transacción que recogieron materialmente en el documento denominaron acta de compromiso» donde ella «se comprometió a la reparación mecánica, de latonería, pintura, incluidos los repuestos y al pago del parqueadero del vehículo [que] debía entregarse […] en buen estado de funcionamiento dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la firma del “Acta de Compromiso”, salvo fuerza mayor o caso fortuito. En caso de incumplimiento del término pactado en el numeral anterior sin que [se] hubiera realizado la entrega […] en las condiciones pactadas», se «pagaría […] un día de canon de arrendamiento por cada día de retardo en la entrega, a título de lucro cesante. De igual forma se pactó la suma de seis millones de pesos ($6’000.000,oo), a título de daño emergente y como garantía del precio o valor total del arreglo del vehículo […], en caso de incumplimiento del arreglo del automotor».
Una vez refaccionado el rodante, «fue entregado en noviembre o diciembre de dos mil dos (2002), a su propietario quien lo revisó y ensayó, y quien además firmó una constancia de haberlo recibido a satisfacción como lo había exigido la empresa contratante, documento éste último que se destruyó por cuanto ya habían pasado cinco (5) años».
2.3.- Sorpresivamente, en noviembre de 2002, le fue planteado el litigio declarativo de marras, mismo que resultó admitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca a través de providencia de 29 de enero de 2003, acaeciendo que en «la demanda presentada [el] demandante, no hace alusión alguna a la reparación del vehículo, además […] “corrige la demanda” y adiciona las pruebas, solicitando se decrete como prueba documental una constancia expedida por “Electro – Auto Londoño”, acerca del mal funcionamiento eléctrico del vehículo Ford de placa XVK 288», razón por la que «[d]entro de la oportunidad legal correspondiente, […] contestó la demanda, manifestando que se había celebrado un contrato de transacción que denominaron acta de compromiso y que de conformidad con el mismo [ella] había reparado el vehículo y cumplido el compromiso contractual asumido, por lo tanto, se debían despachar desfavorablemente las pretensiones, proponiendo algunas excepciones».
2.4.- Empero, fue emitida sentencia estimatoria de 5 de febrero de 2007, condenándola «al pago de la suma de seis millones de pesos ($6’000.000,oo), como daño emergente, es decir, como si el vehículo no se hubiera reparado», teniendo ese pronunciamiento, acota, como cardinal sustento, la «Factura de Venta No. 1516 de fecha 21 12 002 de “Electro – Auto Londoño” […], presuntamente falsa».
2.5.- Pese a obrar de «buena fe e inform[ar] al juzgado que su domicilio había cambiado a la ciudad de Bogotá, el [allí] demandante aprovech[ó] para continuar con la acción judicial y sin contar con defensa […] fue objeto de un proceso en el que no pudo apoyar sus hipótesis de defensa y a continuación [se le planteó] un proceso ejecutivo que afectó de manera grave la actividad económica», y del que se enteró a secuela de la práctica de «medidas cautelares».
2.6.- Comoquiera que tras indagaciones que realizó pudo «establece[r]» que la firma impuesta en la factura de venta ut supra es «falsa», formuló «denuncia penal por el delito de fraude procesal, que conoció la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca el 6 de junio de 2012 [iniciándose] las indagaciones preliminares [y] citando a entrevista el 21 de julio de 2013, a […] Víctor Londoño, supuesto suscriptor del documento», quien en tal fecha señaló que esa no era su rúbrica.
2.7.- A secuela de lo precedente, «[e]n agosto 20 de 2014, […] solicit[ó] una prejudicialidad a fin de que se suspendiera el proceso ejecutivo que se encontraba para remate del bien embargado», siendo que la célula judicial encartada, que tiempo atrás había asumido la competencia del asunto sub júdice, por proveído del día 25 del mismo mes y año, «negó la suspensión del proceso por prejudicialdad. Auto que fue debidamente impugnado mediante recursos de reposición y en subsidio de apelación».
2.8.- El señalado medio impugnativo horizontal fue desatado adversamente por resolución de 23 de septiembre de la pasada anualidad, deviniendo que el tribunal censurado, el 20 de enero de 2015, ratificó aquella determinación.
2.9.- Se duele que a los funcionarios acusados se les «indujo en error» al haber sido aportada la «Factura de Venta No. 1516 de fecha 21 12 002 de “Electro – Auto Londoño”», la cual sirvió de soporte a la condena que se le ejecuta, «documento plenamente demostrado como esp[urio]», aparte que «el demandante en ese proceso de responsabilidad civil extracontractual […] omiti[ó] informar que el vehículo ya había sido debidamente reparado tal como era su deber como destinatario de la lealtad procesal legal».
2.10.- Afirma que como el auto de «obedézcase y cúmplase» se profirió en febrero de este año, lo propio conlleva la observancia del postulado de la inmediatez, a la par que agotó todos los medios de defensa.
3.- Pide, conforme a lo relatado, que se decrete «la nulidad de todo el proceso, incluyendo las sentencias de primera instancia, segunda instancia [sic] y el auto admisorio de la demanda».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho encartado adujo, en suma, que se remite a lo consignado en cada una de las providencias cuestionadas, amén de significar que se adoptaron con ceñimiento a la normatividad.
La colegiatura acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por configurarse un «error inducido», enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra la gestión adelantada por el antecesor del juzgado enjuiciado –despacho que actualmente no existe- y por este mismo, habida cuenta que se admitió la demanda ordinaria por auto de 29 de enero de 2003, se dictó la sentencia condenatoria de 5 de febrero de 2007, se libró orden de apremio el 2 de mayo del mismo año, se emitió fallo que ordenó proseguir la ejecución el 5 de junio de esa anualidad, se denegó la litispendencia el 25 de agosto de 2014, y se despachó adversamente la reposición enfilada frente a esta última determinación el 23 de septiembre del año pasado.
2.2.- Relativamente a la corporación querellada, habida cuenta que por resolución de 20 de enero de 2015 desató adversamente el recurso de alzada al efecto interpuesto.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones en el asunto objeto de estudio:
3.1.- Libelo demandatorio que originó el juicio ordinario de responsabilidad ventilado contra la empresa quejosa (fls. 3 a 7) y «acta de compromiso» de 2 de septiembre de 2002 (fl. 10).
3.2.- Auto admisorio de 29 de enero de 2003 (fl. 12).
3.3.- Fallo de 5 de febrero de 2007, en el que, luego de declarar no probadas las excepciones de la actora, la condenó al pago de los «daños y perjuicios» derivados del «accidente de tránsito» atrás aludido (fls. 13 a 22).
3.4.- Resolución de 2 de mayo de 2007, que libró orden de apremio (fls. 27 y 28).
3.5.- Sentencia de 5 de junio de 2007, que dispuso continuar la ejecución al efecto emprendida (fls. 24 y 25).
3.6.- Denuncia penal formulada por la sociedad quejosa (fls. 31 a 75).
3.7.- Solicitud de «prejudicialidad penal» (fls. 76 a 92).
3.8.- Determinación de 25 de agosto de 2014, que negó la litispendencia (fl. 162).
3.10.- Decisión ratificatoria proferida por el tribunal acusado el 20 de enero de 2015 (fls. 170 a 179).
4.- Analizado el reseñado trámite, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, en punto de las providencias que se enuncian a continuación, a causa del holgado lapso transcurrido desde que se profirieron dichas resoluciones de que se duele la empresa actora, esto es, haber sido admitida la demanda ordinaria por auto de 29 de enero de 2003, dictarse sentencia condenatoria el 5 de febrero de 2007, librarse orden de apremio el 2 de mayo del mismo año y emitirse fallo que ordenó proseguir la ejecución el 5 de junio también de 2007, y lo propio dado que la solicitud de auxilio fue promovida sólo hasta el día 10 de junio de 2015 (fl. 152).
4.1.- No obstante, ha de señalarse, en primer lugar, que la disculpa invocada para justificar la demora desplegada, consistente en que el punto de partida para verificar la observancia del instituto de la inmediatez sólo se principia a contabilizar desde el «auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior», no es de recibo en tanto que, según tuvo ocasión de señalar esta Corporación, en CSJ STC, 3 abr. 2014, rad. 00473-00, al pronunciarse sobre un asunto que guarda simetría con el aquí auscultado:
[L]as partes litigiosas tienen el deber de estar pendientes de las actuaciones surtidas en los diversos trámites en que se dirimen sus intereses jurídicos, por lo que mal puede pregonarse que el apuntando término de tempestividad se deba computar sólo a partir del «auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior», puesto que como la disconformidad se endereza contra una determinada providencia, de la cual ellos hubieron de tener conocimiento desde el mismo momento en que fue dictada, la data de esta, y no otra, es la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada (se destaca).
Del mismo modo, en CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, sostuvo que:
[E]l amparo deprecado debe denegarse, pues no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor consistente en que el recurso de apelación que formuló frente al auto que denegó el levantamiento de la medida cautelar del inmueble, objeto de la simulación, decretada por el juez que conoce de la sucesión de su progenitor no ha sido resuelto, por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada (proferida dentro del proceso en el que el peticionario fungió como demandado) y, no otras peticiones que se eleven en juicios diferentes, cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo (sublineado propio).
En segundo orden, téngase en cuenta que la empresa tutelista tenía conocimiento del proceso ordinario al punto que contestó la demanda y propuso excepciones, a más que la fecha en que se enteró de la «medida cautelar» adoptada en la ejecución fue mucho antes de que se dictara el auto de obedecimiento arriba señalado, todo lo cual medra para dejar sin piso los pregones en que apoya su observancia a la tempestividad.
4.2.- Es por eso que la sociedad gestora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.3.- Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- Depurado lo anterior, y en lo que toca con los restantes autos objeto de censura, ha de relevarse que la solicitud de suspensión planteada por la tutelista sólo vino a ser definitivamente desatada mediante proveído de 20 de enero del año que cursa cuando el tribunal recriminado resolvió la apelación al efecto interpuesta contra el pronunciamiento de 25 de agosto de 2014 que denegó esa petición, entendido del cual emerge que no obstante que esta última determinación fue emitida en tiempo superior a los seis (6) meses estimados pretoriamente como razonables, ello no implica que, en este particular y específico caso, se pueda pregonar la inobservancia de la inmediatez sobre la misma, en tanto que tal se halla inescindiblemente entrelazada con la que finalmente se profirió sobre el particular y respecto de la que no se vislumbra dejadez de cara al aludido requisito general de procedencia, esto de un lado.
Y, de otro, que como la providencia que emitió la colegiatura accionada fue la que cerró la jurisdicción acerca de tal punto, dicha será, en últimas, la que habrá de analizarse a fin de determinar si eventualmente obró anomalía alrededor de la formulación de «prejudicialidad penal» instada.
5.1.- Sin rodeos debe manifestarse que, contrario sensu a lo manifestado, el tribunal enjuiciado no incurrió en irregularidad al dictar la resolución de 20 de enero de 2015, que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
Lo anterior, en vista que, entre otras reflexiones, sostuvo que «[e]sta magistratura comparte la tesis defendida por el a-quo, en cuanto a que estando el proceso ordinario que vinculó a las partes ya finiquitado y en estado de ejecución de la sentencia, no puede hablarse de suspensión; reiterando que precluyó también la oportunidad dentro del trámite ejecutivo, pues además de ser escasos y puntuales los medios de defensa que el demandado pudo oponer, no lo hizo, por lo que se adoptó como decisión, seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado. Otros argumentos que soportan esta tesis, es que con la solicitud de suspensión no se aportó prueba de la verdadera existencia del proceso penal y la adosada al respecto en el expediente, da cuenta de una investigación preliminar que en modo alguno tiene la virtualidad de suspender el asunto civil».
Al respecto adujo que «el proceso cuya suspensión pudo en su momento haber solicitado la sociedad citada fue el ordinario y el mismo ya concluyó con la consecuente condena que es la que actualmente se ejecuta», agregando que «si en gracia de discusión se dijera que también en el trámite de la ejecución de la sentencia hay lugar a solicitar la aplicación de la prejudicialidad penal, se tiene que ya fue proferido auto [sic] de seguir adelante con la ejecución, lo cual zanja cualquier posibilidad de pendencia. Es importante tener presente también, que el elemento teleológico de la prejudicialidad es evitar que se presenten decisiones encontradas; que cuando de antemano se sepa que la sentencia en el proceso penal habrá de incidir en la decisión con que se resuelva el proceso, se espere a conocer aquella para adoptar ésta, situaciones que en modo alguno tienen cabida en el sub-lite, por cuanto la sentencia aquí ya fue proferida».
Asimismo, sostuvo que «los hechos que motivaron al demandado a solicitar la suspensión, o sea, la supuesta falsedad de uno de los documentos arrimado como medio de prueba, bien pudieron ser alegados con la antelación suficiente, incluso desconocerlo a través de la tacha de falsedad o cuando menos llamar a declarar a quien lo suscribe, en fin, hacer las advertencias del caso que a la postre condujeran al juzgador a valorarlo con extrema precaución. Atentatorio contra la seguridad jurídica deviene la postura adoptada por la parte pasiva en dejar el proceso en orfandad total, siendo que conocía del mismo al punto que contestó la demanda, oportunidad aquella que ningún reproche hizo al respecto, para venir luego de concluido y cuando ya se encuentra en la etapa de ejecutar la sentencia, a pretender su suspensión. Diciéndolo de otro modo, no existiendo decisión alguna por adoptar, por estar la pendencia ya zanjada (con prescindencia de si se comparte o no el fallo, pues no es asunto sobre el que pueda hacerse pronunciamiento alguno) ¿cómo podría incidir en el proceso la decisión penal?».
Anejo a lo precedente, relevó que «aunque las diligencias penales adelantadas involucran a quienes aquí son partes (al demandado como denunciante y al demandante como investigado, no es menos cierto que la norma que reglamenta la suspensión por prejudicialidad es categórica al establecer que debe existir proceso penal, situación que en el caso concreto no se ha materializado, por cuanto, concordante con la información suministrada por el mismo apoderado de la parte demandada, las diligencias adelantadas aún se encuentran en el estado de preliminares, razón por la cual no se puede hablar aún de un proceso penal».
5.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura.
5.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por «error inducido» enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que no era factible acceder al decreto de la suspensión procesal derivada de la litispendencia deprecada, por cuanto la solicitud de la misma se realizó con harta posterioridad a cuando se dictó sentencia tanto en el proceso ordinario ventilado, como también en el ejecutivo que se siguió a continuación de este, lo que de plano desconfigura la hipótesis normativa que regula esa figura, aparte que en manera alguna se allegó demostración que permitiera vislumbrar la iniciación del proceso penal al efecto anunciado, comoquiera que lo emprendido fue meramente una investigación preliminar, máxime cuando el tópico atinente a la supuesta falsedad documental aducida bien pudo plantearse oportunamente, lo cual de plano se cejó, por lo que dicha omisión mal puede rescatarse tardíamente, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 170 y 171 de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
5.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ