STC 8106 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8106-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01288-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, a través de abogado,  por Hidromecánicas Limitada frente a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, concretamente  contra la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas,  y el Juzgado Civil del Circuito de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  sociedad quejosa depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, «prevalencia  del derecho sustancial»,  «propiedad  privada»  y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas  dentro del juicio  ordinario de responsabilidad civil, del que se desprendió uno  ejecutivo singular, ambos formulados en su contra por Palmenides  Romero Campuzano.  

2.-  Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Entre  el  allí demandante y ella se ajustó un «contrato  de arrendamiento respecto del vehículo de placas XVK 288 de  propiedad del primero para el transporte de materiales y labores  afines en el área de Caño Limón y Arauca».  En desarrollo del mismo, el día 2 de agosto de 2002 «el  operario Carlos Fernando Bayona Aguillon, […] ante la ausencia  del propietario del vehículo, obligado a prestar este  servicio, se accidentó y se ocasionaron daños al  vehículo, ante una falla mecánica».  

2.2.-  A propósito de «responder  por los daños ocasionados por el accidente»,  el «dos  (2) de septiembre de dos mil dos (2002)»  se «celebró  contrato de transacción que recogieron materialmente en el  documento denominaron acta de compromiso»  donde ella «se  comprometió a la reparación mecánica, de  latonería, pintura, incluidos los repuestos y al pago del  parqueadero del vehículo [que] debía entregarse […]  en buen estado de funcionamiento dentro de los cuarenta (40) días  calendario siguientes a la firma del “Acta de Compromiso”,  salvo fuerza mayor o caso fortuito. En caso de incumplimiento del  término pactado en el numeral anterior sin que [se] hubiera  realizado la entrega […] en las condiciones pactadas»,  se «pagaría  […] un día de canon de arrendamiento por cada día  de retardo en la entrega, a título de lucro cesante. De igual  forma se pactó la suma de seis millones de pesos  ($6’000.000,oo), a título de daño emergente y  como garantía del precio o valor total del arreglo del  vehículo […], en caso de incumplimiento del arreglo del  automotor».  

Una  vez refaccionado el rodante, «fue  entregado en noviembre o diciembre de dos mil dos (2002), a su  propietario quien lo revisó y ensayó, y quien además  firmó una constancia de haberlo recibido a satisfacción  como lo había exigido la empresa contratante, documento éste  último que se destruyó por cuanto ya habían  pasado cinco (5) años».  

2.3.-  Sorpresivamente, en noviembre de 2002, le fue planteado el litigio  declarativo de marras, mismo que resultó admitido por el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca a través de  providencia de 29 de enero de 2003, acaeciendo que en «la  demanda presentada [el]  demandante, no hace alusión alguna a la reparación del  vehículo, además […] “corrige la demanda”  y adiciona las pruebas, solicitando se decrete como prueba documental  una constancia expedida por “Electro – Auto Londoño”,  acerca del mal funcionamiento eléctrico del vehículo  Ford de placa XVK 288»,  razón por la que «[d]entro  de la oportunidad legal correspondiente, […] contestó  la demanda, manifestando que se había celebrado un contrato de  transacción que denominaron acta de compromiso y que de  conformidad con el mismo [ella] había reparado el vehículo  y cumplido el compromiso contractual asumido, por lo tanto, se debían  despachar desfavorablemente las pretensiones, proponiendo algunas  excepciones».  

2.4.-  Empero, fue emitida sentencia estimatoria de 5 de febrero de 2007,  condenándola «al  pago de la suma de seis millones de pesos ($6’000.000,oo), como  daño emergente, es decir, como si el vehículo no se  hubiera reparado»,  teniendo ese pronunciamiento, acota, como cardinal sustento, la  «Factura  de Venta No. 1516 de fecha 21 12 002 de “Electro – Auto  Londoño” […], presuntamente falsa».  

2.5.-  Pese a obrar de «buena  fe e inform[ar] al juzgado que su domicilio había cambiado a  la ciudad de Bogotá, el [allí] demandante aprovech[ó]  para continuar con la acción judicial y sin contar con defensa  […] fue objeto de un proceso en el que no pudo apoyar sus  hipótesis de defensa y a continuación [se le planteó]  un proceso ejecutivo que afectó de manera grave la actividad  económica»,  y del que se enteró a secuela de la práctica de  «medidas  cautelares».  

2.6.-  Comoquiera que tras indagaciones que realizó pudo  «establece[r]»  que la firma impuesta en la factura de venta ut  supra  es «falsa»,  formuló «denuncia  penal por el delito de fraude procesal, que conoció la  Fiscalía Tercera Seccional de Arauca el 6 de junio de 2012  [iniciándose] las indagaciones preliminares [y] citando a  entrevista el 21 de julio de 2013, a […] Víctor  Londoño, supuesto suscriptor del documento»,  quien en tal fecha señaló que esa no era su rúbrica.  

2.7.-  A secuela de lo precedente, «[e]n  agosto 20 de 2014, […] solicit[ó] una prejudicialidad a  fin de que se suspendiera el proceso ejecutivo que se encontraba para  remate del bien embargado»,  siendo que la célula judicial encartada, que tiempo atrás  había asumido la competencia del asunto sub  júdice,  por proveído del día 25 del mismo mes y año,  «negó  la suspensión del proceso por prejudicialdad. Auto que fue  debidamente impugnado mediante recursos de reposición y en  subsidio de apelación».  

2.8.-  El señalado medio impugnativo horizontal fue desatado  adversamente por resolución de 23 de septiembre de la pasada  anualidad, deviniendo que el tribunal censurado, el 20 de enero de  2015, ratificó aquella determinación.  

2.9.-  Se duele que a los funcionarios acusados se les «indujo  en error»  al haber sido aportada la «Factura  de Venta No. 1516 de fecha 21 12 002 de “Electro – Auto  Londoño”»,  la cual sirvió de soporte a la condena que se le ejecuta,  «documento  plenamente demostrado como esp[urio]»,  aparte que «el  demandante en ese proceso de responsabilidad civil extracontractual  […] omiti[ó] informar que el vehículo ya había  sido debidamente reparado tal como era su deber como destinatario de  la lealtad procesal legal».  

2.10.-  Afirma que como el auto de «obedézcase  y cúmplase»  se profirió en febrero de este año, lo propio conlleva  la observancia del postulado de la inmediatez, a la par que agotó  todos los medios de defensa.  

3.-  Pide, conforme a lo relatado, que se decrete «la  nulidad de todo el proceso, incluyendo las sentencias de primera  instancia, segunda instancia [sic]  y el auto admisorio de la demanda».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  despacho encartado adujo, en suma, que se remite a lo consignado en  cada una de las providencias cuestionadas, amén de significar  que se adoptaron con ceñimiento a la normatividad.  

La  colegiatura acusada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad por configurarse un  «error  inducido»,  enfila su inconformismo así:  

2.1.-  Contra la gestión adelantada por el antecesor del juzgado  enjuiciado –despacho que actualmente no existe- y por este  mismo, habida cuenta que se admitió la demanda ordinaria por  auto de 29 de enero de 2003, se dictó la sentencia  condenatoria de 5 de febrero de 2007, se libró orden de  apremio el 2 de mayo del mismo año, se emitió fallo que  ordenó proseguir la ejecución el 5 de junio de esa  anualidad, se denegó la litispendencia el 25 de agosto de  2014, y se despachó adversamente la reposición enfilada  frente a esta última determinación el 23 de septiembre  del año pasado.  

2.2.-  Relativamente a la corporación querellada, habida cuenta que  por resolución de 20 de enero de 2015 desató  adversamente el recurso de alzada al efecto interpuesto.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones en el asunto objeto de estudio:  

3.1.-  Libelo demandatorio que originó el juicio ordinario de  responsabilidad  ventilado contra la empresa quejosa (fls. 3 a 7) y  «acta  de compromiso»  de 2 de septiembre de 2002 (fl. 10).  

3.2.-  Auto admisorio de 29 de enero de 2003 (fl. 12).  

3.3.-  Fallo de 5 de febrero de 2007, en el que, luego de declarar no  probadas las excepciones de la actora,  la condenó al pago de  los «daños  y perjuicios»  derivados del «accidente  de tránsito»  atrás aludido (fls. 13 a 22).  

3.4.-  Resolución de 2 de mayo de 2007, que libró orden de  apremio (fls. 27 y 28).  

3.5.-  Sentencia de 5 de junio de 2007, que dispuso continuar la ejecución  al efecto emprendida (fls. 24 y 25).  

3.6.-  Denuncia penal formulada por la sociedad quejosa (fls. 31 a 75).  

3.7.-  Solicitud de «prejudicialidad  penal»  (fls. 76 a 92).  

3.8.-  Determinación de 25 de agosto de 2014, que negó la  litispendencia (fl. 162).  

3.10.- Decisión  ratificatoria proferida por el tribunal acusado el 20 de enero de  2015 (fls. 170 a 179).  

4.-  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Corte que el  otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, en punto  de las providencias que se enuncian a continuación, a causa  del holgado lapso transcurrido desde que se profirieron dichas  resoluciones de que se duele la empresa actora, esto es, haber sido  admitida la demanda ordinaria por auto de 29 de enero de 2003,  dictarse sentencia condenatoria el 5 de febrero de 2007, librarse  orden de apremio el 2 de mayo del mismo año y emitirse fallo  que ordenó proseguir la ejecución el 5 de junio también  de 2007, y lo propio dado que la solicitud de auxilio fue promovida  sólo hasta el día 10 de junio de 2015 (fl. 152).  

4.1.-  No obstante, ha de señalarse, en primer lugar, que la disculpa  invocada para justificar la demora desplegada, consistente en que el  punto de partida para verificar la observancia del instituto de la  inmediatez sólo se principia a contabilizar desde el «auto  de obedecimiento a lo resuelto por el superior»,  no es de recibo en tanto que, según tuvo ocasión de  señalar esta Corporación, en CSJ STC, 3 abr. 2014, rad.  00473-00,  al pronunciarse sobre un asunto que guarda simetría con el  aquí auscultado:  

[L]as  partes litigiosas tienen el deber de estar pendientes de las  actuaciones surtidas en los diversos trámites en que se  dirimen sus intereses jurídicos, por lo que mal  puede pregonarse que el apuntando término de tempestividad se  deba computar sólo a partir del «auto de obedecimiento a  lo resuelto por el superior», puesto que como la disconformidad  se endereza contra una determinada providencia, de la cual ellos  hubieron de tener conocimiento desde el mismo momento en que fue  dictada, la data de esta, y no otra, es la que demarca el conteo del  plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo  oportuno del pedimento de resguardo,  lo cual, como en este evento no se atendió, según ya  quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada  (se  destaca).  

Del  mismo modo, en CSJ  STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, sostuvo  que:  

[E]l  amparo deprecado debe denegarse, pues no se satisfizo el requisito de  inmediatez, toda vez que  la acción se interpuso el 20 de  junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde  cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo  de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor  consistente en que el recurso de apelación que formuló  frente al auto que denegó el levantamiento de la medida  cautelar del inmueble, objeto de la simulación, decretada por  el juez que conoce de la sucesión de su progenitor no ha sido  resuelto, por  cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia  cuestionada  (proferida dentro del proceso en el que el  peticionario fungió  como demandado) y, no otras peticiones que se eleven en juicios  diferentes, cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían  restarle eficacia al referido fallo  (sublineado  propio).  

En  segundo orden, téngase en cuenta que la empresa tutelista  tenía conocimiento del proceso ordinario al punto que contestó  la demanda y propuso excepciones, a más que la fecha en que se  enteró de la «medida  cautelar»  adoptada en la ejecución fue mucho antes de que se dictara el  auto de obedecimiento arriba señalado, todo lo cual medra para  dejar sin piso los pregones en que apoya su observancia a la  tempestividad.  

4.2.-  Es por eso que la sociedad gestora no puede acudir a este medio de  resguardo para señalar la vulneración de sus  prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad  para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un  plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6)  meses jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la  salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona,  más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar  lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el  tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón  por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.  

4.3.-  Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó  que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.-  Depurado lo anterior, y en lo que toca con los restantes autos objeto  de censura, ha de relevarse que la solicitud de suspensión  planteada por la tutelista sólo vino a ser definitivamente  desatada mediante proveído de 20 de enero del año que  cursa cuando el tribunal recriminado resolvió la apelación  al efecto interpuesta contra el pronunciamiento de 25 de agosto de  2014 que denegó esa petición, entendido del cual emerge  que no obstante que esta última determinación fue  emitida en tiempo superior a los seis (6) meses estimados  pretoriamente como razonables, ello no implica que, en este  particular y específico caso, se pueda pregonar la  inobservancia de la inmediatez sobre la misma, en tanto que tal se  halla inescindiblemente entrelazada con la que finalmente se profirió  sobre el particular y respecto de la que no se vislumbra dejadez de  cara al aludido requisito general de procedencia, esto de un lado.  

Y,  de otro, que como la providencia que emitió la colegiatura  accionada fue la que cerró la jurisdicción acerca de  tal punto, dicha será, en últimas, la que habrá  de analizarse a fin de determinar si eventualmente obró  anomalía alrededor de la formulación de  «prejudicialidad  penal»  instada.  

5.1.-  Sin rodeos debe manifestarse  que, contrario  sensu  a lo manifestado, el tribunal enjuiciado no incurrió en  irregularidad al dictar la resolución de 20 de enero de 2015,  que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

Lo  anterior, en vista que, entre otras reflexiones, sostuvo que «[e]sta  magistratura comparte la tesis defendida por el a-quo,  en  cuanto a que estando el proceso ordinario que vinculó a las  partes ya finiquitado y en estado de ejecución de la  sentencia, no puede hablarse de suspensión; reiterando que  precluyó también la oportunidad dentro del trámite  ejecutivo, pues además de ser escasos y puntuales los medios  de defensa que el demandado pudo oponer, no lo hizo, por lo que se  adoptó como decisión, seguir adelante con la ejecución  en los términos del mandamiento de pago librado. Otros  argumentos que soportan esta tesis, es que con la solicitud de  suspensión no se aportó prueba de la verdadera  existencia del proceso penal y la adosada al respecto en el  expediente, da cuenta de una investigación preliminar que en  modo alguno tiene la virtualidad de suspender el asunto civil».  

Al  respecto adujo que «el  proceso cuya suspensión pudo en su momento haber solicitado la  sociedad citada fue el ordinario y el mismo ya concluyó con la  consecuente condena que es la que actualmente se ejecuta»,  agregando que «si  en gracia de discusión se dijera que también en el  trámite de la ejecución de la sentencia hay lugar a  solicitar la aplicación de la prejudicialidad penal, se tiene  que ya fue proferido auto [sic] de seguir adelante con la ejecución,  lo cual zanja cualquier posibilidad de pendencia. Es importante tener  presente también, que el elemento teleológico de la  prejudicialidad es evitar que se presenten decisiones encontradas;  que cuando de antemano se sepa que la sentencia en el proceso penal  habrá de incidir en la decisión con que se resuelva el  proceso, se espere a conocer aquella para adoptar ésta,  situaciones que en modo alguno tienen cabida en el sub-lite,  por  cuanto la sentencia aquí ya fue proferida».  

Asimismo,  sostuvo que «los  hechos que motivaron al demandado a solicitar la suspensión, o  sea, la supuesta falsedad de uno de los documentos arrimado como  medio de prueba, bien pudieron ser alegados con la antelación  suficiente, incluso desconocerlo a través de la tacha de  falsedad o cuando menos llamar a declarar a quien lo suscribe, en  fin, hacer las advertencias del caso que a la postre condujeran al  juzgador a valorarlo con extrema precaución. Atentatorio  contra la seguridad jurídica deviene la postura adoptada por  la parte pasiva en dejar el proceso en orfandad total, siendo que  conocía del mismo al punto que contestó la demanda,  oportunidad aquella que ningún reproche hizo al respecto, para  venir luego de concluido y cuando ya se encuentra en la etapa de  ejecutar la sentencia, a pretender su suspensión. Diciéndolo  de otro modo, no existiendo decisión alguna por adoptar, por  estar la pendencia ya zanjada (con prescindencia de si se comparte o  no el fallo, pues no es asunto sobre el que pueda hacerse  pronunciamiento alguno) ¿cómo podría incidir en  el proceso la decisión penal?».  

Anejo  a lo precedente, relevó que «aunque  las diligencias penales adelantadas involucran a quienes aquí  son partes (al demandado como denunciante y al demandante como  investigado, no es menos cierto que la norma que reglamenta la  suspensión por prejudicialidad es categórica al  establecer que debe existir proceso penal, situación que en el  caso concreto no se ha materializado, por cuanto, concordante con la  información suministrada por el mismo apoderado de la parte  demandada, las diligencias adelantadas aún se encuentran en el  estado de preliminares, razón por la cual no se puede hablar  aún de un proceso penal».  

5.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de análogo perfil  adoptó la providencia objeto de censura.  

5.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por «error  inducido»  enrostrada,  en tanto que de la transcripción en antes vista,  independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por  no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la  exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se  guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  

Esto  es, que no  era factible acceder al decreto de la suspensión procesal  derivada de la litispendencia deprecada, por cuanto la solicitud de  la misma se realizó con harta posterioridad a cuando se dictó  sentencia tanto en el proceso ordinario ventilado, como también  en el ejecutivo que se siguió a continuación de este,  lo que de plano desconfigura la hipótesis normativa que regula  esa figura, aparte que en manera alguna se allegó demostración  que permitiera vislumbrar la iniciación del proceso penal al  efecto anunciado, comoquiera que lo emprendido fue meramente una  investigación preliminar, máxime cuando el tópico  atinente a la supuesta falsedad documental aducida bien pudo  plantearse oportunamente, lo cual de plano se cejó, por lo que  dicha omisión mal puede rescatarse tardíamente,  hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos 170 y 171 de la ley de ritos civiles,  la que  desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

5.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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