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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8107-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00882-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Giovanni Castillo Rico contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante requiere la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 10):
2.1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia de 28 de mayo de 2002, lo condenó a 8 años de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, estando privado de la libertad por ese punible desde el 24 de septiembre al 22 de diciembre de 1998, y del 28 de junio al 6 de noviembre de 2004.
Actualmente se encuentra en la cárcel por cuenta de otro asunto radicado bajo el número 11001-60-00-098-2011-00115-01.
2.2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, acogió el 14 de mayo de 2014 la solicitud por él elevada en el sentido de extinguirle la pena por prescripción, determinación revocada el 3 de julio siguiente al desatarse el recurso de reposición interpuesto por el ministerio público, para en su lugar desestimar su pedimento.
2.3. La última de las señaladas providencias fue confirmada por el superior el 10 de febrero de 2015 al resolver la alzada incoada por el aquí interesado.
2.4. Afirma que con las referidas negativas, los estrados judiciales incurrieron en vía de hecho, por cuanto “(…) desbordaron el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una decisión restrictiva (…)”, pues en su caso se verifican los supuestos fácticos para la concesión de tal fenómeno.
3. Pide se declare la nulidad absoluta de los autos atacados, (…) y se mantenga la [determinación] de 14 de mayo de 2014 (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se limitó a allegar las copias de la actuación censurada (fls. 63 a 71).
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, hizo una recopilación de lo tramitado en esa instancia, y sostuvo que los proveídos reprochados “(…) se encuentran debidamente ajustad[o]s a derecho (…)” (fls. 34 a 36).
Negó la protección invocada tras advertir que en las actuaciones fustigadas no se observa una conducta contraria al ordenamiento jurídico, pues
“(…) descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la no concurrencia de las condiciones necesarias para decretar la prescripción de la sanción penal impuesta al enjuiciado”
“De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías (…), sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las instancias (…)” (fls. 78 a 87).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial (fls. 94 a 97).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El actor arremete en contra del proveído de 10 de febrero de 2015, en donde el Tribunal confirmó la decisión del a quo de 3 de julio de 2014 de no decretar la prescripción de la sanción penal a él impuesta.
3. Examinada la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la autoridad consideró que tal planteamiento ya había sido
“(…) resuelto (…) el 20 de enero de 2014, cuando se decidió el recurso de apelación interpuesto por el condenado GIOVANNI CASTILLO RICO contra el auto fechado el 25 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, mediante el cual se confirmó la negación de la extinción de la sanción penal por prescripción (…)”.
Agregó que el citado pronunciamiento se adoptó
“(…) luego de revisarse minuciosamente el expediente, [y establecerse] que CASTILLO RICO ha estado privado por cuenta de este proceso apenas 07 meses y 6 días, de los 08 años a los que fue condenado, teniendo pendiente por purgar un total de 07 años 4 meses y 24 días. Se dijo que para efectos de contabilizar la prescripción de la sanción, se debe partir del 06 de noviembre de 2004, fecha en la cual se evadió del centro de reclusión (…)”.
Añadió que si bien
“(…) desde dichas calendas a la fecha de elaboración del proveído (16 enero de 2014), habían transcurrido más de los 7 años 4 meses y 24 días faltantes al monto de la pena impuesta, el no cumplimiento de la misma no es atribuible a una omisión del Estado, sino a un imposible jurídico, pues la razón para que no se haya hecho efectivo el restante de la sanción impuesta a CASTILLO RICO, fue la de encontrarse éste privado de la libertad por cuenta de otra condena, resultando entonces imposible la ejecución de dos condenas de manera simultánea, las cuales no fueron objeto de acumulación (…)”.
Finalmente, concluyó no evidenciar un cambio en la situación jurídica del accionante “(…) que ameritara un pronunciamiento diferente sobre la prescripción de la sanción penal, sino que se montó una tercera instancia a la decisión adoptada por este Tribunal, lo que resulta absolutamente improcedente (sic) (…)”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.