STC 8107 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8107-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00882-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21  de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Giovanni Castillo Rico contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante requiere la protección de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, confianza  legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las  autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 10):  

2.1.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  mediante sentencia de 28 de mayo de 2002, lo condenó a 8 años  de prisión por el delito de tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes, estando privado de la libertad por ese  punible desde el 24 de septiembre al 22 de diciembre de 1998, y del  28 de junio al 6 de noviembre de 2004.  

Actualmente  se encuentra en la cárcel por cuenta de otro asunto radicado  bajo el número 11001-60-00-098-2011-00115-01.  

2.2.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio en Descongestión, acogió el  14 de mayo de 2014 la solicitud por él elevada en el sentido  de extinguirle la pena por prescripción, determinación  revocada el 3 de julio siguiente al desatarse el recurso de  reposición interpuesto por el ministerio público, para  en su lugar desestimar su pedimento.  

2.3.  La última de las señaladas providencias fue confirmada  por el superior el 10 de febrero de 2015 al resolver la alzada  incoada por el aquí interesado.  

2.4.  Afirma que con las referidas negativas, los estrados judiciales  incurrieron en vía de hecho, por cuanto “(…)  desbordaron  el marco de acción que la Constitución y la ley le  reconocen al apoyarse en una decisión restrictiva (…)”,  pues en su caso se verifican los supuestos fácticos para la  concesión de tal fenómeno.  

3.  Pide se declare la nulidad absoluta de los autos atacados, (…)  y  se mantenga la  [determinación]  de 14 de mayo de 2014  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, se limitó a allegar las copias de la actuación  censurada (fls. 63 a 71).  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, hizo una recopilación de lo tramitado en  esa instancia, y sostuvo que los proveídos reprochados “(…)  se  encuentran debidamente ajustad[o]s  a derecho (…)”  (fls. 34 a 36).  

Negó la  protección invocada tras advertir que en las actuaciones  fustigadas no se observa una conducta contraria al ordenamiento  jurídico, pues  

“(…)  descansan  sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un  serio y juicioso análisis respecto de la no concurrencia de  las condiciones necesarias para decretar la prescripción de la  sanción penal impuesta al enjuiciado”  

“De tal  suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la  transgresión de garantías (…),  sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente  atendida en las instancias  (…)” (fls.  78 a 87).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el peticionario con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial (fls. 94 a 97).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. El actor  arremete en contra del proveído de 10 de febrero de 2015, en  donde el Tribunal confirmó la decisión del a  quo  de 3 de julio de 2014 de no decretar la prescripción de la  sanción penal a él impuesta.  

3.  Examinada  la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente  como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, la autoridad consideró que tal planteamiento ya había  sido  

“(…)  resuelto  (…)  el 20 de enero de 2014, cuando se decidió el recurso de  apelación interpuesto por el condenado GIOVANNI CASTILLO RICO  contra el auto fechado el 25 de junio de 2013, proferido por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías,  mediante el cual se confirmó la negación de la  extinción de la sanción penal por prescripción  (…)”.  

Agregó  que el citado pronunciamiento se adoptó  

“(…)  luego  de revisarse minuciosamente el expediente, [y  establecerse]  que CASTILLO RICO ha estado privado  por  cuenta de este proceso apenas 07 meses y 6 días, de los 08  años a los que fue condenado, teniendo pendiente por purgar un  total de 07 años 4 meses y 24 días. Se dijo que para  efectos de contabilizar la prescripción de la sanción,  se debe partir del 06 de noviembre de 2004, fecha en la cual se  evadió del centro de reclusión  (…)”.  

Añadió  que si bien  

“(…)  desde dichas calendas a la fecha de elaboración del proveído  (16 enero de 2014), habían transcurrido más de los 7  años 4 meses y 24 días faltantes al monto de la pena  impuesta, el no cumplimiento de la misma  no  es atribuible a una omisión del Estado, sino a un imposible  jurídico, pues la razón para que no se haya hecho  efectivo el restante de la sanción impuesta a CASTILLO RICO,  fue la de encontrarse éste privado de la libertad por cuenta  de otra condena, resultando entonces imposible la ejecución de  dos condenas de manera simultánea, las cuales no fueron objeto  de acumulación  (…)”.  

Finalmente,  concluyó no evidenciar un  cambio en la situación jurídica del accionante “(…)  que  ameritara un pronunciamiento diferente sobre la prescripción  de la sanción penal, sino que se montó una tercera  instancia a la decisión adoptada por este Tribunal, lo que  resulta absolutamente improcedente  (sic) (…)”.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  

Ahora, si el  gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.      

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