STC 756 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC756-2015  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2014-00179-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución y Formalización de  Tierras del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Francisco  Javier Guevara  contra el Ministerio  de Defensa Nacional  y la Jefatura  de Desarrollo Humano del  Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral  reforzada, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al  debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por  las entidades accionadas, al desvincularlo del servicio activo como  soldado profesional  «estando  aforado por la estabilidad laboral reforzada».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que se  desempeñó como soldado profesional del Ejército  Nacional por «9  años, 10 meses y 26 días»,  y como desde junio de 2011 comenzó a presentar «sintomatología  depresiva, lenguaje incoherente, alucinaciones, agitación e  insomnio»,  fue hospitalizado en el Centro Neurosiquiátrico el Divino Niño  I.P.S. de Florencia (Caquetá), al ser diagnosticado con   «EPISODIOS  PSICÓTICOS».  

Señala  que  como presentaba «brote  psicótico en fase maniaca, lenguaje incoherente tendiente a la  agitación psicomotora con insomnio y antecedentes depresivos»,  fue incapacitado  del 6 de junio de dicha anualidad hasta el 4 de agosto de 2014, fecha  esta última en la que le dieron de baja de la institución  castrense, a pesar de que durante todo ese tiempo le fue prestado  «siempre  tratamiento farmacéutico, con controles sicológicos y  siquiátricos permanentes que incluye[ron]  terapias, los cuales aún recib[e]».  

Indica  que frente a la determinación adoptada el  12 de abril de 2013 por la junta médica laboral, en donde se  concluyó el siguiente diagnóstico: «1)  EPISODIO PRICOTICO AGUDO VALORADO Y TRATADO CON PSIQUIATRIA CON  PRICUTERAPIA, FARMACOS ACTUALMENTE ASINTOMATICO 2) LEISHMANIASIS  CUTANEA VALORADA Y TRATADA POR DERMATOLOGIA CON MEDICAMENTOS  ACTUALMENTE ASINTOMATICO, QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRIZ CON  DEFECTO ESTETICO LEVE EN CARA SIN LIMITACION FUNCIONAL. B) CICATRIZ  CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN CUERPO SIN LIMITACION FUNCIONAL; con  INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, que [l]e  producen una diminución de la capacidad laboral del 36,64%,  patologías consideradas de origen común y laboral,  siendo conceptuadas para NO REUBICACION LABORAL»,  presentó la respectiva impugnación; no obstante, el  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía en sesión del 28 de mayo de 2014 en Acta número  5775-6795, confirmó la calificación.  

Sostiene,  de otra parte, que como el salario correspondiente al mes de  septiembre de 2014 no le fue consignado, se dirigió el 23 de  octubre siguiente a la  Dirección de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano del  Ejército Nacional, y allí se le expidió una  constancia donde se le indicó, que «mediante  acto administrativo  OAP-EJE  No. 1835 del 25 de julio de 2014 fu[e]  retirado del servicio por DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA, no  siendo citado, ni notificado (personalmente o por aviso) de tal  determinación».  

Manifiesta  que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo 4 hijos menores de  edad, procreados en las diferentes relaciones maritales que ha  tenido, y, que el salario que devengaba constituía el único  ingreso con que contaba para su sostenimiento, el de su actual  compañera y sus hijos.  

Finalmente  asevera que el problema jurídico que plantea,  consiste «en  determinar si el acto de desvinculación laboral (…),  [de]  quien  [s]e  encuentr[a]  en situación de indefensión dado [su]  problema de salud y de [su]  diagnóstico, [es]  derechoso o no al derecho fundamental de la ESTABILIDAD  LABORAL REFORZADA y  consecuencialmente [que]  sea  ordenado [su]  reintegro laboral con el pago de [sus]  acreencias laborales dejadas de cancelar desde la fecha del retiro a  la actualidad; además de ser reubicado laboralmente en un  cargo con funciones que no deterioren [su]  estado de salud»  (fls. 11 a 17, cdno 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

Las  Entidades accionadas guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia, luego de referirse a  temas tales como el régimen  de vinculación y retiro de los soldados profesionales, la  estabilidad laboral reforzada, el derecho a la reubicación que  les asiste a los integrantes del Ejército Nacional que ven  disminuida su capacidad laboral, e igualmente a la posibilidad de  debatir por este medio excepcional las controversias relacionadas con  el pago de  acreencias  laborales,  tuteló  los derechos fundamentales reclamados por el actor, decisión  que adoptó con fundamento entre otras, en las siguientes   consideraciones:  

«ha  sido consistente la posición de la jurisprudencia  Constitucional, en el sentido de acceder a la protección de  los individuos que presentan limitaciones psicofísicas  producto del  esfuerzo propio del servicio castrense, inaplicando la disposición  que consagra la desvinculación laboral aludida, pues permitir  lo contrario, iría en detrimento de los derechos fundamentales  de quienes, debido a ello, han visto disminuida su capacidad para  ejercer las funciones que la milicia requiere, especialmente el  relacionado con la estabilidad laboral reforzada».  

(…)  

«En  ese sentido, ha señalado de manera constante el Alto Tribunal,  que conforme a la Constitución Política y a los  tratados internacionales, compete al Estado, otorgar protección  especial a las personas que se encuentren en condición de  discapacidad, asistiéndole a éste, la obligación  de  garantizar su inclusión laboral; al tiempo que predica, “la  posibilidad de la reincorporación a la labor y la reubicación  que  no  genere desmejoramiento de las condiciones  de  empleo, así como la búsqueda de alternativas laborales  compatibles con su situación”.  Puestas  así las cosas, evidente resulta la vulneración de  derechos denunciada, habida cuenta del estado de necesidad  vislumbrado, en desconocimiento pleno de las disposiciones normativas  y jurisprudenciales que en procura de salvaguardar los derechos  fundamentales de quienes se encuentran en la situación que  viene describiéndose, han sido dispuestas, pues evidente  resulta, que se trata de una persona que ha sufrido el detrimento de  su salud mental, generada por los estragos que el rigor militar  significa.  

En  ese orden de ideas, procederá la Sala a conceder la acción  de tutela instaurada, pues como desde el inicio se postuló,  las afirmaciones hechas por el accionante se tienen por ciertas, con  base en la presunción de veracidad que consagra el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991. Bajo  ese premisa, deberá ser reconocida como irrefutable la  manifestación hecha por el actor, en la que afirma no haber  sido notificado del acto administrativo que dispuso su retiro del  servicio activo, con las consecuencias que aquello acarrea, toda vez  que como se advierte, desdeñado el debido proceso, entendible  es que dicho acto no produzca la eficacia esperada, y deban por ello,  extenderse las ordenes correspondientes, esto es, que se rehaga todo  lo atiente a la valoración médica y determinación  de la incapacidad, como requisito indispensable para proveer sobre la  desvinculación del accionante.  

Lo  anterior, además, porque del acervo probatorio aportado se  desprende, que no son de poca monta las afectaciones que aquejan al  petente, trastornos que al decir de la historia clínica aneja  al expediente, denotan por  un  lado, la irregularidad de su padecimiento, reflejado por la  «EXACERBACIÓN  DE LOS SÍNTOMAS PSICÓTICOS, (…) ANSIEDAD,  ALUCINACIONES AUDITIVAS, INSOMNIO GLOBAL, IDEACIÓN DELIRANTE  PERSECUTORIA, TENDENCIA A LA AGRESIVIDAD (…)»  que  se percibe como fluctuante y de tratamiento médico constante  «MANEJO  INTRAHOSPITALARIO»  y  del otro, la ausencia de medios de prueba que evidencien el estado  actual de sus dolencias, toda vez que el reporte médico está  dado solo hasta el mes de octubre del año inmediatamente  anterior».  

(…)  

«En  tales circunstancias considera viable la Sala, dejar sin efecto el  acto administrativo que dispuso la desvinculación del señor  FRANCISCO JAVIER GUEVARA, con cimiento en la inaplicación de  la normatividad que lo establece, tal como en oportunidades similares  ha procedido la Corte Constitucional a ordenar, dada la vulneración  de derechos fundamentales que su aquiescencia generaba y el deber que  le asiste al Estado de asegurar la protección de las personas  que sufren discapacidades por actos relacionados con el servicio  militar. Lo prevenido, sin perjuicio de ordenar igualmente la  práctica de una nueva valoración médica,  adecuada y justa, con la finalidad de determinar si dable es la  desvinculación del gestor o si a su favor le es conferible la  pensión de invalidez por incapacidad, más, si se tiene  en cuenta, que de tal suceso nunca tuvo conocimiento y que siendo los  trastornos originados por un hecho propio del servicio, pertinente es  la evaluación de la situación particular del demandante  de acuerdo a los criterios constitucionales que sobre la materia se  han expuesto».  

Con  sustento en lo precedente, ordenó al  Ejército  Nacional -Jefatura de Desarrollo Humano -Dirección de  Personal,  «dejar sin efecto el acto administrativo de desvinculación  del señor FRANCISCO JAVIER GUEVARA», así  como,  cancelarle  los salarios y prestaciones  «hasta  tanto se defina lo atinente a [su]  retiro (…) del estamento castrense», y,  a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que  «autorice  a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, la  realización de una nueva valoración médica al  señor FRANCISCO JAVIER GUEVARA que determine su actual estado  de salud física y mental, con el fin de recalificar la pérdida  de capacidad laboral», y,  «suministre  de forma inmediata [al  actor],  la atención médica necesaria para la recuperación  de su salud, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones  causadas con ocasión del servicio militar» (resalta  la Sala) (fls. 38 a 49, cdno.  1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Subdirector de Personal del Ejército Nacional, puso de  presente que en cumplimiento de la orden constitucional, se reintegró  al señor Guevara al servicio activo a la Institución  (fls. 115 y 116, íb.)  

Igualmente  y en desacuerdo con la sentencia proferida, la impugnó, y tras  señalar que  a esa Entidad le fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que  no fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela,  puso de presente que no vulneró las prerrogativas del actor,  en tanto que, el acto administrativo de retiro se encuentra  debidamente fundamentado en la evaluación sobre la existencia  de lesiones y la conclusión que determina la incapacidad  laboral emitida por los organismos médico laborales  competentes para proferir,  según lo previsto en el artículo 3o  del Decreto 094 de 1989, la calificación de la capacidad  psicofísica, y quienes  dictaminaron «que  el actor no era apto para la actividad militar y por ende no se  recomendaba su reubicación laboral».  

Manifestó  a  la par, que por la  condición médica del accionante, su estado de salud  puede empeorar al estar en servicio activo, «debido  a que puede estimarse que la Institución castrense es UNA  ACTIVIDAD RIESGOSA PARA EL ACTOR»;  igualmente refirió, que mediante Resolución No. 180523  del 05 de agosto de 2014, le fue reconocida y se ordenó el  pago de la indemnización por disminución de la  capacidad psicofísica del actor, por  un valor de $21’434.494,  y, que no es procedente por tutela otorgar derechos para los cuales  el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa, puesto que  los actos administrativos proferidos solo pueden ser desvirtuados  ante la jurisdicción contenciosa por medio de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 117 a 124, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

2.        Estudiada  la queja, se observa que el solicitante del  amparo acusa al  Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Personal del  Ejército Nacional, de  vulnerar las prerrogativas que reclama, al  haber dispuesto su retiro del servicio activo de la fuerza, pese a  encontrarse  «aforado  por la estabilidad laboral reforzada»,  determinación  de la que, por lo demás, no  fue notificado, afirmación sobre la que nada dijo y por lo  tanto no refutó, la entidad castrense en la impugnación.  

3.   Analizados los documentos aportados a este trámite, la  Corte confirmará la decisión adoptada, precisando como  sustento los siguientes fundamentos, el numeral segundo de la parte  resolutiva del fallo constitucional de primera instancia.  

En  relación  con la calificación del grado de afectación de salud  del actor y su aptitud para continuar en la actividad policial, la  Sala considera que era procedente proteger los derechos fundamentales  a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del  tutelante, debido a que se trata de un sujeto de especial protección  dada su condición de disminución de la capacidad  laboral en un 36.64% tal como lo determinó la Junta Médica  Laboral y ratificó el Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar y de Policía en acta No. 7776-6795 del  28 de mayo de 2014, en la que, para tal efecto se indicó, que  conforme al concepto de la Junta Científica de Psiquiatría,  «en el  cual diagnostican Trastorno Psicótico inespecífico,  actualmente asintomático, (…) se decide ratificar los  índices lesionales asignados»,  agregando posteriormente, que «No  se sugiere la reubicación laboral toda vez que el calificado  padece de una patología que compromete su esfera mental, la  cual podría deteriorarse y reagudizarse en el ámbito  militar»  (fls. 7 a 9, cdno  1), aspecto  que disminuye sus posibilidades de vincularse laboralmente a la  sociedad civil y proveer su sustento propio y el de su familia  conformada por su esposa y cuatro hijos menores de edad, quienes  dependen de él, afirmación que por lo demás, no  fue desvirtuada por la autoridad castrense accionada.  

Ahora  bien, como en el numeral segundo de la parte resolutiva de la  sentencia constitucional de primera instancia de 15 de diciembre de  2014, se ordenó al  Ejército  Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano -Dirección de  Personal  «dejar sin efecto el acto administrativo de desvinculación  del señor FRANCISCO JAVIER GUEVARA», y  esta entidad castrense informó que en cumplimiento de tal  fallo procedió a reintegrar al accionante al servicio activo  (fl. 115, cdno 1), la Sala aclarará la orden de amparo dictada  por el Tribunal en el mencionado numeral,  en el sentido de advertir que hasta tanto se defina lo atinente al  retiro, y dada la afección psicológica que le fue  diagnosticada al señor Francisco Javier Guevara, su  reincorporación debe hacerse en un cargo cuyas  funciones sean acordes con su estado de salud y sus destrezas, sin  desmejorar sus condiciones laborales, tal y como lo ha determinado la  Sala en ocasiones precedentes, como en la providencia  CSJ STC16062-2014, 21 nov, rad 00429-01 en la que explicó:  

«En este  asunto, la Sala advierte que la Junta y el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía desconocieron  los parámetros jurisprudencialmente trazados por la Corte  Constitucional en reiterados pronunciamientos donde ha protegido la  estabilidad laboral de los miembros de la Policía Nacional en  situación de discapacidad.  

En efecto, la  alta colegiatura ha precisado que previo al retiro del servicio de un  miembro de la fuerza pública que se encuentra en dicha  condición, la institución está en la obligación  de intentar su reubicación en cargos para los cuales pueda  emplear otro tipo de conocimientos, habilidades o destrezas.  

Al respecto,  entre otras, en sentencia T-1048 de 2012, el máximo órgano  de la justicia constitucional precisó:  

«…las  normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo,  suboficiales y agentes de la Policía Nacional se encuentran  previstas en el Decreto 1791 de 2000. En su artículo 55 se  consagran las causales de retiro del servicio, así:  

…  

3. Por  disminución de la capacidad sicofísica.  

…  

La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la  causal de retiro relativa a la disminución de la capacidad  psicofísica prevista en el numeral 3 del artículo 55, y  frente a lo que, en relación con este mismo asunto,  establecían los artículos 58 y 59 del mismo  decreto. En esa oportunidad la Corte consideró que si bien es  imperioso propender porque la Policía cuente en sus filas con  personal idóneo para lograr su cometido constitucional, las  personas que tienen algún tipo de disminución  psicofísica pueden llegar a ser aptas para efectos del  desempeño de otras labores propias de esa Institución y  distintas de las meramente policiales.   

   

Para arribar a  tal conclusión, esta Corporación indicó:  

   

“[…]  existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos  constitucionales de la institución y que a pesar de no ser,  por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten  importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal  vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la  docencia o la instrucción, en razón a que el personal  de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y  centros de formación especializada. De manera que se requieren  personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y  de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos  que han ingresado a la institución, sino a quienes requieren  adelantar alguna especialidad.  

“De otra  parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas  a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución,  las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas  condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio,  para las estrictamente operativas.”  

En tanto esas  funciones, en principio, podrían ser desempeñadas por  personas que sufren algún tipo de discapacidad, se concluyó  entonces que frente a la disminución de la capacidad  psicofísica de uno de sus miembros, la Policía Nacional  tiene el deber constitucional de intentar su reubicación a un  cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución.  

Así,  se indicó que “una  persona discapacitada o con disminución de su capacidad  sicofísica no podrá ser retirada de la institución  por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en  condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de  instrucción”.  

   

La  valoración de esa capacidad, según se dijo en la  sentencia y de acuerdo a las normas previstas en el régimen  especial, le corresponde a la Junta Médico Laboral, quien  deberá verificar “con  criterios técnicos, objetivos y especializados, […] si  dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en  actividades administrativas, docentes o de instrucción propias  de la institución. Solamente después de realizada la  valoración correspondiente y siempre que se concluya que la  persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas,  podrá ser retirado de la Policía Nacional”.  

Bajo  tal premisa, la Corte declaró entonces la exequibilidad del  numeral 3° del artículo 55 y de algunos apartes del  artículo 59, “en  el entendido que el retiro del servicio por disminución de la  capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de  la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea  favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas  en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.  Además, se declaró inexequible la totalidad del  artículo 58 y algunas expresiones del artículo 59».  

Ante tal  panorama, en el asunto objeto de estudio, revisadas las actas  emitidas por las autoridades médico-laborales accionadas, que  determinaron el grado de pérdida de capacidad para trabajar  del demandante, así como su falta de aptitud para continuar  vinculado a la Institución, se extrae que las valoraciones que  se le practicaron, se limitaron al estudio de su estado mental, pues  las juntas médicas fueron conformadas por especialistas en el  área de la psiquiatría, pero en manera alguna se  consideraron sus demás destrezas y/o habilidades físicas  o cognitivas para arribar a dicha conclusión, circunstancia  que vulneró su derecho a una estabilidad laboral reforzada,  toda vez que aquellos dictámenes recomendaron y determinaron  su retiro.  

Sobre la  viabilidad de la intervención del Juez de tutela en casos como  el aquí planteado, la Corte Constitucional ha puntualizado:  

«En  este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de  esta Corte, la protección constitucional de los policías  y soldados discapacitados tiene una “relevancia  especial”[ por  razón, precisamente, de la labor que desempeñaban y que  determinó finalmente la disminución de su capacidad  psicofísica. Así lo indicó esta Corte:  

   

“En  efecto, a la Fuerza Pública la Carta Magna le asignó la  función de la defensa de la soberanía, la  independencia, la integridad del territorio nacional y el orden  constitucional, para lo cual los miembros de las instituciones  Militares y de Policía comprometen hasta la vida misma, por  ello, al Estado, a través de todas sus instituciones y  funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus  servidores que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren  enfermedades o lesiones que no les permiten estar en igualdad de  condiciones que sus demás compañeros, pues, sus  circunstancias son especiales por la situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben  esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, protección  de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones”.  

Así las  cosas, como quiera que quien demanda la protección en este  caso es un sujeto de especial protección constitucional, cuya  discapacidad provino precisamente de la prestación de sus  servicios personales a la Nación, y que se encuentra en una  situación de desprotección que exige de la adopción  de medidas urgentes e impostergables, para esta Sala la acción  de tutela resulta procedente en aras de disponer, si es del caso, la  protección de los derechos fundamentales…».  

Por  lo anterior, en la sentencia  en comento, dispuso la Sala:  

«En  consecuencia, se impone la necesidad de salvaguardar las garantías  constitucionales del actor y su familia, como lo ha determinado la  Corte Constitucional en casos de similares características,  para dejar sin valor ni efecto los dictámenes de la Junta y el  Tribunal Médico Laboral demandados, así como la  Resolución que dispuso desvincular del servicio activo al  demandante.  

En  su lugar, la Dirección General de la Policía Nacional,  deberá ordenar a quien corresponda, que se evalúe  nuevamente la situación del actor bajo los lineamientos  fijados en la jurisprudencia constitucional en comento y en esta  providencia, con miras a definir si se encuentra en la capacidad de  permanecer vinculado a la institución desempeñando un  rol distinto, acorde a sus habilidades, decisión que en todo  caso deberá motivarse y soportarse adecuadamente por el órgano  competente.  

Con  miras a otorgar una protección real y efectiva de los derechos  conculcados, se ordenará  a la entidad convocada, reincorporar al tutelante, al último  cargo que ocupó en la Policía Nacional antes de ser  retirado, o, de no ser posible, a otro cuyas funciones sean acordes  con su estado de salud y con sus destrezas, sin desmejorar sus  condiciones laborales»  

4.        Corolario  de lo anterior, se impone confirmar el fallo constitucional de  primera instancia, adicionando el numeral segundo de la parte  resolutiva en el sentido expuesto en precedencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para ACLARAR  el  numeral segundo de la parte  resolutiva del fallo, en el sentido de indicar,  que hasta tanto  se defina lo atinente al retiro, y dada la afección que le fue  diagnosticada al señor Francisco Javier Guevara, su  reincorporación debe hacerse en un cargo cuyas  funciones sean acordes con su estado de salud y destrezas, sin  desmejorar sus condiciones laborales.  

En lo demás  se mantiene incólume lo resuelto.  

SEGUNDO:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes, al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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