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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC756-2015
Radicación n.° 76001-22-21-000-2014-00179-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Guevara contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al desvincularlo del servicio activo como soldado profesional «estando aforado por la estabilidad laboral reforzada».
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional por «9 años, 10 meses y 26 días», y como desde junio de 2011 comenzó a presentar «sintomatología depresiva, lenguaje incoherente, alucinaciones, agitación e insomnio», fue hospitalizado en el Centro Neurosiquiátrico el Divino Niño I.P.S. de Florencia (Caquetá), al ser diagnosticado con «EPISODIOS PSICÓTICOS».
Señala que como presentaba «brote psicótico en fase maniaca, lenguaje incoherente tendiente a la agitación psicomotora con insomnio y antecedentes depresivos», fue incapacitado del 6 de junio de dicha anualidad hasta el 4 de agosto de 2014, fecha esta última en la que le dieron de baja de la institución castrense, a pesar de que durante todo ese tiempo le fue prestado «siempre tratamiento farmacéutico, con controles sicológicos y siquiátricos permanentes que incluye[ron] terapias, los cuales aún recib[e]».
Indica que frente a la determinación adoptada el 12 de abril de 2013 por la junta médica laboral, en donde se concluyó el siguiente diagnóstico: «1) EPISODIO PRICOTICO AGUDO VALORADO Y TRATADO CON PSIQUIATRIA CON PRICUTERAPIA, FARMACOS ACTUALMENTE ASINTOMATICO 2) LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADA Y TRATADA POR DERMATOLOGIA CON MEDICAMENTOS ACTUALMENTE ASINTOMATICO, QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN CARA SIN LIMITACION FUNCIONAL. B) CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN CUERPO SIN LIMITACION FUNCIONAL; con INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, que [l]e producen una diminución de la capacidad laboral del 36,64%, patologías consideradas de origen común y laboral, siendo conceptuadas para NO REUBICACION LABORAL», presentó la respectiva impugnación; no obstante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en sesión del 28 de mayo de 2014 en Acta número 5775-6795, confirmó la calificación.
Sostiene, de otra parte, que como el salario correspondiente al mes de septiembre de 2014 no le fue consignado, se dirigió el 23 de octubre siguiente a la Dirección de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, y allí se le expidió una constancia donde se le indicó, que «mediante acto administrativo OAP-EJE No. 1835 del 25 de julio de 2014 fu[e] retirado del servicio por DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA, no siendo citado, ni notificado (personalmente o por aviso) de tal determinación».
Manifiesta que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo 4 hijos menores de edad, procreados en las diferentes relaciones maritales que ha tenido, y, que el salario que devengaba constituía el único ingreso con que contaba para su sostenimiento, el de su actual compañera y sus hijos.
Finalmente asevera que el problema jurídico que plantea, consiste «en determinar si el acto de desvinculación laboral (…), [de] quien [s]e encuentr[a] en situación de indefensión dado [su] problema de salud y de [su] diagnóstico, [es] derechoso o no al derecho fundamental de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y consecuencialmente [que] sea ordenado [su] reintegro laboral con el pago de [sus] acreencias laborales dejadas de cancelar desde la fecha del retiro a la actualidad; además de ser reubicado laboralmente en un cargo con funciones que no deterioren [su] estado de salud» (fls. 11 a 17, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Las Entidades accionadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia, luego de referirse a temas tales como el régimen de vinculación y retiro de los soldados profesionales, la estabilidad laboral reforzada, el derecho a la reubicación que les asiste a los integrantes del Ejército Nacional que ven disminuida su capacidad laboral, e igualmente a la posibilidad de debatir por este medio excepcional las controversias relacionadas con el pago de acreencias laborales, tuteló los derechos fundamentales reclamados por el actor, decisión que adoptó con fundamento entre otras, en las siguientes consideraciones:
«ha sido consistente la posición de la jurisprudencia Constitucional, en el sentido de acceder a la protección de los individuos que presentan limitaciones psicofísicas producto del esfuerzo propio del servicio castrense, inaplicando la disposición que consagra la desvinculación laboral aludida, pues permitir lo contrario, iría en detrimento de los derechos fundamentales de quienes, debido a ello, han visto disminuida su capacidad para ejercer las funciones que la milicia requiere, especialmente el relacionado con la estabilidad laboral reforzada».
(…)
«En ese sentido, ha señalado de manera constante el Alto Tribunal, que conforme a la Constitución Política y a los tratados internacionales, compete al Estado, otorgar protección especial a las personas que se encuentren en condición de discapacidad, asistiéndole a éste, la obligación de garantizar su inclusión laboral; al tiempo que predica, “la posibilidad de la reincorporación a la labor y la reubicación que no genere desmejoramiento de las condiciones de empleo, así como la búsqueda de alternativas laborales compatibles con su situación”. Puestas así las cosas, evidente resulta la vulneración de derechos denunciada, habida cuenta del estado de necesidad vislumbrado, en desconocimiento pleno de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de quienes se encuentran en la situación que viene describiéndose, han sido dispuestas, pues evidente resulta, que se trata de una persona que ha sufrido el detrimento de su salud mental, generada por los estragos que el rigor militar significa.
En ese orden de ideas, procederá la Sala a conceder la acción de tutela instaurada, pues como desde el inicio se postuló, las afirmaciones hechas por el accionante se tienen por ciertas, con base en la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Bajo ese premisa, deberá ser reconocida como irrefutable la manifestación hecha por el actor, en la que afirma no haber sido notificado del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio activo, con las consecuencias que aquello acarrea, toda vez que como se advierte, desdeñado el debido proceso, entendible es que dicho acto no produzca la eficacia esperada, y deban por ello, extenderse las ordenes correspondientes, esto es, que se rehaga todo lo atiente a la valoración médica y determinación de la incapacidad, como requisito indispensable para proveer sobre la desvinculación del accionante.
Lo anterior, además, porque del acervo probatorio aportado se desprende, que no son de poca monta las afectaciones que aquejan al petente, trastornos que al decir de la historia clínica aneja al expediente, denotan por un lado, la irregularidad de su padecimiento, reflejado por la «EXACERBACIÓN DE LOS SÍNTOMAS PSICÓTICOS, (…) ANSIEDAD, ALUCINACIONES AUDITIVAS, INSOMNIO GLOBAL, IDEACIÓN DELIRANTE PERSECUTORIA, TENDENCIA A LA AGRESIVIDAD (…)» que se percibe como fluctuante y de tratamiento médico constante «MANEJO INTRAHOSPITALARIO» y del otro, la ausencia de medios de prueba que evidencien el estado actual de sus dolencias, toda vez que el reporte médico está dado solo hasta el mes de octubre del año inmediatamente anterior».
(…)
«En tales circunstancias considera viable la Sala, dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso la desvinculación del señor FRANCISCO JAVIER GUEVARA, con cimiento en la inaplicación de la normatividad que lo establece, tal como en oportunidades similares ha procedido la Corte Constitucional a ordenar, dada la vulneración de derechos fundamentales que su aquiescencia generaba y el deber que le asiste al Estado de asegurar la protección de las personas que sufren discapacidades por actos relacionados con el servicio militar. Lo prevenido, sin perjuicio de ordenar igualmente la práctica de una nueva valoración médica, adecuada y justa, con la finalidad de determinar si dable es la desvinculación del gestor o si a su favor le es conferible la pensión de invalidez por incapacidad, más, si se tiene en cuenta, que de tal suceso nunca tuvo conocimiento y que siendo los trastornos originados por un hecho propio del servicio, pertinente es la evaluación de la situación particular del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que sobre la materia se han expuesto».
Con sustento en lo precedente, ordenó al Ejército Nacional -Jefatura de Desarrollo Humano -Dirección de Personal, «dejar sin efecto el acto administrativo de desvinculación del señor FRANCISCO JAVIER GUEVARA», así como, cancelarle los salarios y prestaciones «hasta tanto se defina lo atinente a [su] retiro (…) del estamento castrense», y, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que «autorice a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, la realización de una nueva valoración médica al señor FRANCISCO JAVIER GUEVARA que determine su actual estado de salud física y mental, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral», y, «suministre de forma inmediata [al actor], la atención médica necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión del servicio militar» (resalta la Sala) (fls. 38 a 49, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, puso de presente que en cumplimiento de la orden constitucional, se reintegró al señor Guevara al servicio activo a la Institución (fls. 115 y 116, íb.)
Igualmente y en desacuerdo con la sentencia proferida, la impugnó, y tras señalar que a esa Entidad le fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que no fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela, puso de presente que no vulneró las prerrogativas del actor, en tanto que, el acto administrativo de retiro se encuentra debidamente fundamentado en la evaluación sobre la existencia de lesiones y la conclusión que determina la incapacidad laboral emitida por los organismos médico laborales competentes para proferir, según lo previsto en el artículo 3o del Decreto 094 de 1989, la calificación de la capacidad psicofísica, y quienes dictaminaron «que el actor no era apto para la actividad militar y por ende no se recomendaba su reubicación laboral».
Manifestó a la par, que por la condición médica del accionante, su estado de salud puede empeorar al estar en servicio activo, «debido a que puede estimarse que la Institución castrense es UNA ACTIVIDAD RIESGOSA PARA EL ACTOR»; igualmente refirió, que mediante Resolución No. 180523 del 05 de agosto de 2014, le fue reconocida y se ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica del actor, por un valor de $21’434.494, y, que no es procedente por tutela otorgar derechos para los cuales el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa, puesto que los actos administrativos proferidos solo pueden ser desvirtuados ante la jurisdicción contenciosa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 117 a 124, cdno 1).
CONSIDERACIONES
2. Estudiada la queja, se observa que el solicitante del amparo acusa al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Personal del Ejército Nacional, de vulnerar las prerrogativas que reclama, al haber dispuesto su retiro del servicio activo de la fuerza, pese a encontrarse «aforado por la estabilidad laboral reforzada», determinación de la que, por lo demás, no fue notificado, afirmación sobre la que nada dijo y por lo tanto no refutó, la entidad castrense en la impugnación.
3. Analizados los documentos aportados a este trámite, la Corte confirmará la decisión adoptada, precisando como sustento los siguientes fundamentos, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo constitucional de primera instancia.
En relación con la calificación del grado de afectación de salud del actor y su aptitud para continuar en la actividad policial, la Sala considera que era procedente proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del tutelante, debido a que se trata de un sujeto de especial protección dada su condición de disminución de la capacidad laboral en un 36.64% tal como lo determinó la Junta Médica Laboral y ratificó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta No. 7776-6795 del 28 de mayo de 2014, en la que, para tal efecto se indicó, que conforme al concepto de la Junta Científica de Psiquiatría, «en el cual diagnostican Trastorno Psicótico inespecífico, actualmente asintomático, (…) se decide ratificar los índices lesionales asignados», agregando posteriormente, que «No se sugiere la reubicación laboral toda vez que el calificado padece de una patología que compromete su esfera mental, la cual podría deteriorarse y reagudizarse en el ámbito militar» (fls. 7 a 9, cdno 1), aspecto que disminuye sus posibilidades de vincularse laboralmente a la sociedad civil y proveer su sustento propio y el de su familia conformada por su esposa y cuatro hijos menores de edad, quienes dependen de él, afirmación que por lo demás, no fue desvirtuada por la autoridad castrense accionada.
Ahora bien, como en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia constitucional de primera instancia de 15 de diciembre de 2014, se ordenó al Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano -Dirección de Personal «dejar sin efecto el acto administrativo de desvinculación del señor FRANCISCO JAVIER GUEVARA», y esta entidad castrense informó que en cumplimiento de tal fallo procedió a reintegrar al accionante al servicio activo (fl. 115, cdno 1), la Sala aclarará la orden de amparo dictada por el Tribunal en el mencionado numeral, en el sentido de advertir que hasta tanto se defina lo atinente al retiro, y dada la afección psicológica que le fue diagnosticada al señor Francisco Javier Guevara, su reincorporación debe hacerse en un cargo cuyas funciones sean acordes con su estado de salud y sus destrezas, sin desmejorar sus condiciones laborales, tal y como lo ha determinado la Sala en ocasiones precedentes, como en la providencia CSJ STC16062-2014, 21 nov, rad 00429-01 en la que explicó:
«En este asunto, la Sala advierte que la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desconocieron los parámetros jurisprudencialmente trazados por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos donde ha protegido la estabilidad laboral de los miembros de la Policía Nacional en situación de discapacidad.
En efecto, la alta colegiatura ha precisado que previo al retiro del servicio de un miembro de la fuerza pública que se encuentra en dicha condición, la institución está en la obligación de intentar su reubicación en cargos para los cuales pueda emplear otro tipo de conocimientos, habilidades o destrezas.
Al respecto, entre otras, en sentencia T-1048 de 2012, el máximo órgano de la justicia constitucional precisó:
«…las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se encuentran previstas en el Decreto 1791 de 2000. En su artículo 55 se consagran las causales de retiro del servicio, así:
…
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
…
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la causal de retiro relativa a la disminución de la capacidad psicofísica prevista en el numeral 3 del artículo 55, y frente a lo que, en relación con este mismo asunto, establecían los artículos 58 y 59 del mismo decreto. En esa oportunidad la Corte consideró que si bien es imperioso propender porque la Policía cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido constitucional, las personas que tienen algún tipo de disminución psicofísica pueden llegar a ser aptas para efectos del desempeño de otras labores propias de esa Institución y distintas de las meramente policiales.
Para arribar a tal conclusión, esta Corporación indicó:
“[…] existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos que han ingresado a la institución, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad.
“De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.”
En tanto esas funciones, en principio, podrían ser desempeñadas por personas que sufren algún tipo de discapacidad, se concluyó entonces que frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación a un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución.
Así, se indicó que “una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción”.
La valoración de esa capacidad, según se dijo en la sentencia y de acuerdo a las normas previstas en el régimen especial, le corresponde a la Junta Médico Laboral, quien deberá verificar “con criterios técnicos, objetivos y especializados, […] si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional”.
Bajo tal premisa, la Corte declaró entonces la exequibilidad del numeral 3° del artículo 55 y de algunos apartes del artículo 59, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”. Además, se declaró inexequible la totalidad del artículo 58 y algunas expresiones del artículo 59».
Ante tal panorama, en el asunto objeto de estudio, revisadas las actas emitidas por las autoridades médico-laborales accionadas, que determinaron el grado de pérdida de capacidad para trabajar del demandante, así como su falta de aptitud para continuar vinculado a la Institución, se extrae que las valoraciones que se le practicaron, se limitaron al estudio de su estado mental, pues las juntas médicas fueron conformadas por especialistas en el área de la psiquiatría, pero en manera alguna se consideraron sus demás destrezas y/o habilidades físicas o cognitivas para arribar a dicha conclusión, circunstancia que vulneró su derecho a una estabilidad laboral reforzada, toda vez que aquellos dictámenes recomendaron y determinaron su retiro.
Sobre la viabilidad de la intervención del Juez de tutela en casos como el aquí planteado, la Corte Constitucional ha puntualizado:
«En este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la protección constitucional de los policías y soldados discapacitados tiene una “relevancia especial”[ por razón, precisamente, de la labor que desempeñaban y que determinó finalmente la disminución de su capacidad psicofísica. Así lo indicó esta Corte:
“En efecto, a la Fuerza Pública la Carta Magna le asignó la función de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual los miembros de las instituciones Militares y de Policía comprometen hasta la vida misma, por ello, al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus servidores que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren enfermedades o lesiones que no les permiten estar en igualdad de condiciones que sus demás compañeros, pues, sus circunstancias son especiales por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, protección de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones”.
Así las cosas, como quiera que quien demanda la protección en este caso es un sujeto de especial protección constitucional, cuya discapacidad provino precisamente de la prestación de sus servicios personales a la Nación, y que se encuentra en una situación de desprotección que exige de la adopción de medidas urgentes e impostergables, para esta Sala la acción de tutela resulta procedente en aras de disponer, si es del caso, la protección de los derechos fundamentales…».
Por lo anterior, en la sentencia en comento, dispuso la Sala:
«En consecuencia, se impone la necesidad de salvaguardar las garantías constitucionales del actor y su familia, como lo ha determinado la Corte Constitucional en casos de similares características, para dejar sin valor ni efecto los dictámenes de la Junta y el Tribunal Médico Laboral demandados, así como la Resolución que dispuso desvincular del servicio activo al demandante.
En su lugar, la Dirección General de la Policía Nacional, deberá ordenar a quien corresponda, que se evalúe nuevamente la situación del actor bajo los lineamientos fijados en la jurisprudencia constitucional en comento y en esta providencia, con miras a definir si se encuentra en la capacidad de permanecer vinculado a la institución desempeñando un rol distinto, acorde a sus habilidades, decisión que en todo caso deberá motivarse y soportarse adecuadamente por el órgano competente.
Con miras a otorgar una protección real y efectiva de los derechos conculcados, se ordenará a la entidad convocada, reincorporar al tutelante, al último cargo que ocupó en la Policía Nacional antes de ser retirado, o, de no ser posible, a otro cuyas funciones sean acordes con su estado de salud y con sus destrezas, sin desmejorar sus condiciones laborales»
4. Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo constitucional de primera instancia, adicionando el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido expuesto en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de indicar, que hasta tanto se defina lo atinente al retiro, y dada la afección que le fue diagnosticada al señor Francisco Javier Guevara, su reincorporación debe hacerse en un cargo cuyas funciones sean acordes con su estado de salud y destrezas, sin desmejorar sus condiciones laborales.
En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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