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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC13699-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00112-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Julia Ester Reyes Blanco contra el Hospital Naval de Cartagena; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana, que considera vulnerados por las entidades accionadas, al denegarle los tiquetes aéreos ida y regreso de su acompañante, así como la autorización de alimentación y hospedaje, para que pueda asistir a la cirugía programada el 3 de septiembre de 2015 en el Hospital Militar Central de Bogotá donde le van a practicar los procedimientos de «NEFROURETERECTOMIA+LAPAROSCOPIA+URETEROLITOTOMIA+REMOCION TRANSURETRAL ENDOSCOPICA DE CALCULO-CUERPO EXTRAÑO O COAGULO DE VEJIGA»
En consecuencia, pretende que «se le ordene al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, a través de su Director capitán de navío (…) a autorizar y garantizar los tiquetes aéreos de mi acompañante a la ciudad de Bogotá y Bogotá Cartagena, los gastos de Hospedaje y alimentación, cada vez que requiera el traslado a esa ciudad a recibir la atención en salud como consecuencia de mi patología.
En ese mismo sentido se me autoricen los gastos de transportes internos en esa ciudad, se me brinde una atención y servicios en forma integral, los medicamentos, estudios, exámenes, procedimientos, insumos y en general todo lo que requiera pre y pos operatorio, sin que tenga que recurrir a nuevas acciones de tutela o someterme a situaciones de tipo administrativo.». [Folios 1-2, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante es afiliada a la Seguridad Social de la Sanidad Militar E.P.S., administrada por el Hospital Naval de Cartagena, en calidad de beneficiaria.
2. Expresa la actora que es paciente con «DX de EXCLUSION RENAL DERECHA, pos operatorio de ureterlitotomia endoscópica derecha colocación catéter doble»
3. Que debido a su enfermedad ha sido sometida a tratamientos y controles, los cuales son realizados en Bogotá en la I.P.S. Hospital Militar Central, requiriendo actualmente los procedimientos médicos de «NEFROURETERECTOMIA LAPAROSCOPIA+URETEROLITOTOMIA+REMOCION TRANSURETRAL ENDOSCOPICA DE CALCULO-CUERPO EXTRAÑO O COAGULO DE VEJIGA», ordenados por el médico tratante.
4. Indica la reclamante que debido a que estos procedimientos se programaron para el 3 de septiembre de 2015 para lo cual debe viajar dos días antes a esta ciudad, solicitó al Hospital Naval de Cartagena la autorización además de sus tiquetes aéreos ida y regreso los de su acompañante ya que el tipo de cirugía que se le va a realizar requiere que este asistida, así mismo, requirió la aprobación de alimentación y hospedaje con su asistente.
5. El servicio solicitado fue negado el 21 de julio de 2015 mediante comunicación 2729-MDN-CGFM-DGSM-DISAN-DHONAC-OFJUR-1.10, por parte del Director del referido Hospital, donde se le indicó «que una vez evaluada la pertinencia, se autoriza el cubrimiento de transporte aéreo en la ruta Cartagena – Bogotá – Cartagena solo para usted como paciente, teniendo en cuenta que tiene cita para la programación del procedimiento Urolitiasis en el Hospital Militar Central y su patología requiere de una atención médica de IV nivel de complejidad (enfermedades catastróficas y de alto costo), por lo cual solicito realice las coordinaciones pertinentes ante la oficina de Referencia y Contrarreferencia de este centro asistencial (…)
En cuanto a la solicitud del (sic) alimentación y estadía en la ciudad de Bogotá, no es posible acceder a su solicitud, por cuanto no se encuentra incluido en el Acuerdo 002 de 2001, mediante el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.». [Folio 5, c.1]
6. En criterio de la accionante con la negación de la entidad accionada se pone en peligro la continuidad en los servicios médicos que debe recibir pues carece de los recursos económicos para costear el traslado de su acompañante ya que el tipo de cirugía que se le va a practicar no puede ir sola. [Folios 1-3, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 18-19, c.1]
2. La Subdirectora asistencial encargada de las funciones de la Dirección del Hospital Naval de Cartagena indicó que de acuerdo a lo manifestado por la actora en el escrito de tutela, se verificó «con el servicio de urología del Hospital Militar Central, la accionante no tiene programado procedimiento quirúrgico alguno para ese día, situación que puede ser confirmada al abonado telefónico (1) 3486868 ext. 52 00 (servicio Urología) ó 5233 (programación cirugía), a través de su Honorable despacho, anexo copia solicitud de certificación programación cirugía, que antes que se allegue a programar el mismo, existir la aprobación por parte del Comité Técnico Científico para la realización del procedimiento que ella requiera, tramites que aún no se han efectuado.»
De igual forma señaló que ese Hospital ha garantizado a la accionante su atención médica, formulación y entrega de medicamentos cada vez que lo ha solicitado, y por tanto, se considera improcedentes las pretensiones de la tutelante, por cuanto no se le ha vulnerado derecho alguno.
Así mismo, indicó que con relación a la solicitud de alojamiento y alimentación en la ciudad de Bogotá, no es posible su aprobación por cuanto no se encuentra incluido en el Acuerdo 002 de 2001, no obstante la gestora tiene como opción acudir al Hogar de Paso de la Acción Social de la Armada Nacional de esta ciudad previa coordinación con la Acción Social de Cartagena, donde pueden otorgarle el hospedaje y manutención a un precio cómodo de acuerdo al salario que devenga la actora. [Folios 29-31, c.1]
Por su parte, la Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa del Hospital Central Militar de Bogotá, señaló que es la Dirección General de Sanidad Militar, la encargada de autorizar a la Fuerza correspondiente los tratamientos médicos e insumos requeridos por la paciente, siempre y cuando se tenga justificada medicamente su necesidad y no el Hospital como I.P.S., ya que el suministro de estos no se encuentran contemplados dentro de los convenios vigentes celebrados entre la Dirección General de Sanidad Militar y el Establecimiento Público Hospital Militar Central de esta ciudad. [Folios 36-37,c.1]
3. En sentencia de 3 de septiembre de 2015, el Tribunal denegó la protección solicitada, tras señalar que de la respuesta ofrecida por la entidad Sanidad Militar E.P.S., se extrae que la accionante no está programada aún para el procedimiento médico cuyas órdenes adosó al libelo de demanda y es que en correspondencia con lo expuesto por la entidad accionada, ninguna probanza acreditó la accionante acerca de la programación quirúrgica por ella alegada. [Folios 41-44, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionada la impugnó, aduciendo que aporta solicitud de procedimientos quirúrgicos en donde se indicó que la cirugía ordenada es para el 3 de septiembre y no es cierto que la entidad demandada siempre esté presta a brindarle toda la atención médica que requiere en cuanto a las patologías que la aquejan, toda vez que no es así y por ello acudió a la acción de tutela, pues el 11 de agosto de 2015 asistió al Hospital Militar Central de esta ciudad, para que le programaran la cirugía y sólo se le garantizó los tiquetes aéreos para la actora pero no los gastos de alimentación ni hospedaje, por lo que en aras de no interrumpir la atención recurrió a un préstamo, el cual no ha podido todavía cancelar.
Es por ello que solicita se reprograme oportunamente la cirugía ordenada y se le garanticen los tiquetes ida y regreso con su acompañante, la alimentación y el hospedaje. [Folios 53-55, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
… un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
3. En el presente caso, la actora acude a la tutela por considerar, que la entidad accionada negó autorizar los tiquetes aéreos y gastos de estadía a ella y un acompañante para trasladarse al Hospital Militar Central de Bogotá donde asegura tiene programada una cirugía para el 3 de septiembre de 2015.
No obstante lo manifestado por la tutelante, en el trámite de la acción constitucional no existe prueba alguna que permita inferir que efectivamente a la actora se le había programado esa fecha para la citada intervención, pues contrario a lo afirmado en su escrito de tutela, si bien el médico tratante ordenó el procedimiento quirúrgico denominadoNEFROURETERECTOMIA+LAPAROSCOPIA+URETEROLITOTOMIA+REMOCION TRANSURETRAL ENDOSCOPICA DE CALCULO-CUERPO EXTRAÑO O COAGULO DE VEJIGA», fue acreditado por parte del Servidor Misional en Sanidad – Jefe de Servicio de Urología del Hospital Militar Central de esta ciudad, que la accionante aún no ha sido programada para la referida cirugía, teniendo en cuenta que está en trámite la realización del Comité Técnico Científico por parte de la Dirección General de Sanidad Militar. [Folio 35, c.1]
4. En ese orden de ideas, ante la orfandad probatoria resulta ostensible que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, puesto que la solicitud de procedimientos quirúrgicos aportado por la reclamante no demuestra la supuesta vulneración de la que asegura fue objeto por parte de la entidad accionada y no puede por tanto predicarse quebrantamiento a las garantías fundamentales deprecadas, pues lo que corresponde es que el Comité Técnico Científico apruebe el procedimiento médico que requiere la accionante, para cuyo efecto indicará la fecha concreta en que se efectuará dicha intervención.
5. Por estas razones, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ