STC 13699 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC13699-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2015-00112-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras de Cartagena, en la acción de  tutela promovida por Julia Ester Reyes Blanco contra el Hospital  Naval de Cartagena; trámite  en el que se dispuso la vinculación de la Dirección de  Sanidad Militar y el Hospital Militar  Central de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la vida, salud, seguridad social y dignidad humana, que considera  vulnerados por las entidades accionadas, al denegarle los tiquetes  aéreos ida y regreso de su acompañante, así como  la autorización de alimentación y hospedaje, para que  pueda asistir a la cirugía programada el 3 de septiembre de  2015 en el Hospital Militar Central de Bogotá donde le van a  practicar los procedimientos de  «NEFROURETERECTOMIA+LAPAROSCOPIA+URETEROLITOTOMIA+REMOCION  TRANSURETRAL ENDOSCOPICA DE CALCULO-CUERPO EXTRAÑO O COAGULO  DE VEJIGA»  

En  consecuencia, pretende que «se  le ordene al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, a través de su  Director capitán de navío (…) a autorizar y  garantizar los tiquetes aéreos de mi acompañante a la  ciudad de Bogotá y Bogotá Cartagena, los gastos de  Hospedaje y alimentación, cada vez que requiera el traslado a  esa ciudad a recibir la atención en salud como consecuencia de  mi patología.  

En  ese mismo sentido se me autoricen los gastos de transportes internos  en esa ciudad, se me brinde una atención y servicios en forma  integral, los medicamentos, estudios, exámenes,  procedimientos, insumos y en general todo lo que requiera pre y pos  operatorio, sin que tenga que recurrir a nuevas acciones de tutela o  someterme a situaciones de tipo administrativo.». [Folios  1-2, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante es afiliada a la Seguridad Social de la Sanidad Militar  E.P.S., administrada por el Hospital Naval de Cartagena, en calidad  de beneficiaria.  

2.  Expresa la actora que es paciente con «DX  de EXCLUSION RENAL DERECHA, pos operatorio de ureterlitotomia  endoscópica derecha colocación catéter doble»  

3.  Que debido a su enfermedad ha sido sometida a tratamientos y  controles, los cuales son realizados en Bogotá en la I.P.S.  Hospital Militar Central, requiriendo actualmente los procedimientos  médicos de «NEFROURETERECTOMIA  LAPAROSCOPIA+URETEROLITOTOMIA+REMOCION TRANSURETRAL ENDOSCOPICA DE  CALCULO-CUERPO EXTRAÑO O COAGULO DE VEJIGA»,  ordenados por  el médico tratante.  

4.  Indica la reclamante que debido a que estos procedimientos se  programaron para el 3 de septiembre de 2015 para lo cual debe viajar  dos días antes a esta ciudad, solicitó al Hospital  Naval de Cartagena la autorización además de sus  tiquetes aéreos ida y regreso los de su acompañante ya  que el tipo de cirugía que se le va a realizar requiere que  este asistida, así mismo, requirió la aprobación  de alimentación y hospedaje con su asistente.  

5.  El servicio solicitado fue negado el 21 de julio de 2015 mediante  comunicación 2729-MDN-CGFM-DGSM-DISAN-DHONAC-OFJUR-1.10, por  parte del Director del referido Hospital, donde se le indicó  «que  una vez evaluada la pertinencia, se autoriza el cubrimiento de  transporte aéreo en la ruta Cartagena – Bogotá –  Cartagena solo para usted como paciente, teniendo en cuenta que tiene  cita para la programación del procedimiento Urolitiasis en el  Hospital Militar Central y su patología requiere de una  atención médica de IV nivel de complejidad  (enfermedades catastróficas y de alto costo), por lo cual  solicito realice las coordinaciones pertinentes ante la oficina de  Referencia y Contrarreferencia de este centro asistencial (…)  

En  cuanto a la solicitud del (sic) alimentación y estadía  en la ciudad de Bogotá, no es posible acceder a su solicitud,  por cuanto no se encuentra incluido en el Acuerdo 002 de 2001,  mediante el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar  y Policial.».  [Folio 5, c.1]  

6.  En criterio de la accionante con la negación de la entidad  accionada se pone en peligro la continuidad en los servicios médicos  que debe recibir pues carece de los recursos económicos para  costear el traslado de su acompañante ya que el tipo de  cirugía que se le va a practicar no puede ir sola. [Folios  1-3, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 27 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a la parte accionada y vinculados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 18-19, c.1]  

2.  La Subdirectora asistencial encargada de las funciones de la  Dirección del Hospital Naval de Cartagena indicó que de  acuerdo a lo manifestado por la actora en el escrito de tutela, se  verificó «con  el servicio de urología del Hospital Militar Central, la  accionante no tiene programado procedimiento quirúrgico alguno  para ese día, situación que puede ser confirmada al  abonado telefónico (1) 3486868 ext. 52 00 (servicio Urología)  ó 5233 (programación cirugía), a través  de su Honorable despacho, anexo copia solicitud de certificación  programación cirugía, que antes que se allegue a  programar el mismo, existir la aprobación por parte del Comité  Técnico Científico para la realización del  procedimiento que ella requiera, tramites que aún no se han  efectuado.»  

De  igual forma señaló que ese Hospital ha garantizado a la  accionante su atención médica, formulación y  entrega de medicamentos cada vez que lo ha solicitado, y por tanto,  se considera improcedentes las pretensiones de la tutelante, por  cuanto no se le ha vulnerado derecho alguno.  

Así  mismo, indicó que con relación a la solicitud de  alojamiento y alimentación en la ciudad de Bogotá, no  es posible su aprobación por cuanto no se encuentra incluido  en el Acuerdo 002 de 2001, no obstante la gestora tiene como opción  acudir al Hogar de Paso de la Acción Social de la Armada  Nacional de esta ciudad previa coordinación con la Acción  Social de Cartagena, donde pueden otorgarle el hospedaje y  manutención a un precio cómodo de acuerdo al salario  que devenga la actora. [Folios 29-31, c.1]  

Por  su parte, la Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Sector  Defensa del Hospital Central Militar de Bogotá, señaló  que es la Dirección General de Sanidad Militar, la encargada  de autorizar a la Fuerza correspondiente los tratamientos médicos  e insumos requeridos por la paciente, siempre y cuando se tenga  justificada medicamente su necesidad y no el Hospital como I.P.S., ya  que el suministro de estos no se encuentran contemplados dentro de  los convenios vigentes celebrados entre la Dirección General  de Sanidad Militar y el Establecimiento Público Hospital  Militar Central de esta ciudad. [Folios 36-37,c.1]  

3.  En  sentencia de 3 de septiembre de 2015, el Tribunal denegó la  protección solicitada, tras señalar que de la respuesta  ofrecida por la entidad Sanidad Militar E.P.S., se extrae que la  accionante no está programada aún para el procedimiento  médico cuyas órdenes adosó al libelo de demanda  y es que en correspondencia con lo expuesto por la entidad accionada,  ninguna probanza acreditó la accionante acerca de la  programación quirúrgica por ella alegada. [Folios  41-44, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionada la  impugnó, aduciendo  que aporta solicitud de procedimientos quirúrgicos en donde se  indicó que la cirugía ordenada es para el 3 de  septiembre y no es cierto que la entidad demandada siempre esté  presta a brindarle toda la atención médica que requiere  en cuanto a las patologías que la aquejan, toda vez que no es  así y por ello acudió a la acción de tutela,  pues el 11 de agosto de 2015 asistió al Hospital Militar  Central de esta ciudad, para que le programaran la cirugía y  sólo se le garantizó los tiquetes aéreos para la  actora pero no los gastos de alimentación ni hospedaje, por lo  que en aras de no interrumpir la atención recurrió  a  un préstamo, el cual no ha podido todavía cancelar.  

Es  por ello que solicita se reprograme oportunamente la cirugía  ordenada y se le garanticen los tiquetes ida y regreso con su  acompañante, la alimentación y el hospedaje. [Folios  53-55, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

… un  derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

3.  En  el presente caso,  la actora acude a la tutela por considerar, que la entidad accionada  negó autorizar los tiquetes aéreos y gastos de estadía  a ella y un acompañante para trasladarse al Hospital Militar  Central de Bogotá  donde asegura tiene programada una cirugía  para el 3 de septiembre de 2015.  

No  obstante lo manifestado por la tutelante, en el trámite de la  acción constitucional no existe prueba alguna que permita  inferir que efectivamente a la actora se le había programado  esa fecha para la citada intervención, pues  contrario a lo afirmado en su escrito de tutela, si bien el médico  tratante ordenó el procedimiento quirúrgico  denominadoNEFROURETERECTOMIA+LAPAROSCOPIA+URETEROLITOTOMIA+REMOCION  TRANSURETRAL ENDOSCOPICA DE CALCULO-CUERPO EXTRAÑO O COAGULO  DE VEJIGA»,  fue acreditado por parte del Servidor Misional en Sanidad –  Jefe de Servicio de Urología del Hospital Militar Central de  esta ciudad, que la accionante aún no ha sido programada para  la referida cirugía, teniendo en cuenta que está en  trámite la realización del Comité Técnico  Científico por parte de la Dirección General de Sanidad  Militar.  [Folio 35, c.1]  

4.  En  ese orden de ideas, ante la orfandad probatoria resulta ostensible  que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho,  puesto  que la solicitud de procedimientos quirúrgicos aportado por la  reclamante no demuestra la supuesta vulneración de la que  asegura fue objeto por parte de la entidad accionada y no  puede por tanto predicarse quebrantamiento a las garantías  fundamentales deprecadas, pues lo que corresponde es que el Comité  Técnico Científico apruebe el procedimiento médico  que requiere la accionante, para cuyo efecto indicará la fecha  concreta en que se efectuará dicha intervención.  

5.  Por  estas razones,  se confirmará el fallo que se revisó por vía de  impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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