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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4656-2015
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Huertas Carretero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los autos de 23 de enero y 7 de mayo, ambos de 2014, mediante los cuales desestimaron la solicitud de rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En consecuencia, solicitó «…revocar las decisiones [mencionadas]…ordenando…se proceda al restablecimiento de [sus] derechos constitucionales, llevando a cabo el estudio en concreto de los demás requisitos presupuestados con los que se podrá tasar dando aplicación favorable a la rebaja de pena consignada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005…» (folio 15 del cuaderno 1).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que mediante la sentencia de 8 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 28 años y 10 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado»; determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia de 7 de marzo de 2006 (folio 4 del cuaderno 1).
Aseguró que el 23 de septiembre de 2013 pidió ante el Juzgado accionado la disminución del 10% de la pena mencionada con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 20051. Sin embargo, por auto de 27 de enero de 2014 tal aspiración fue desestimada, porque la solicitud de rebaja la formuló con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal aludida; decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en proveído de 7 de mayo siguiente (folio 2 del cuaderno 1).
Expresó que los pronunciamientos mencionados desconocen las garantías deprecadas, habida cuenta de que sí cumple con los presupuestos de la norma memorada para acceder a la disminución allí contemplada, ya que la condena a él impuesta cobró ejecutoria dentro del periodo en que estuvo vigente, esto es, «entre el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor)…y el 22 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión que la declaró inexequible)…» (folio 8 del cuaderno 1).
También alegó que la Sala Penal de esta Corporación en un caso similar2 concedió la protección, tras considerar que no es presupuesto para obtener el beneficio señalado el haber formulado la respectiva solicitud durante la vigencia de la citada normatividad (folio 13 del cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad indicaron que los proveídos censurados se están ajustados al ordenamiento jurídico (folios 31, 37 y 38 del cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado desestimó la protección tras considerar que:
…no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización de la rebaja de pena reclamada sin que se constituyan en decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto tal determinación obedece a que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas en el mencionado artículo 70 de la Ley 975 de 2005…
Adicionó que:
…tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual…(folios 44 a 50 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 58 y 59 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante cuestiona los autos de 23 de enero y 7 de mayo, ambos de 2014, mediante los cuales las autoridades judiciales convocadas desestimaron la solicitud de rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
2. En efecto, en el último de los pronunciamientos aludidos, el ad-quem consideró que:
…si en gracia de discusión se admitiera que el apelante pudo reunir todos los demás requisitos contemplados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, igual no podría reconocérsele tal beneficio. Ciertamente, el cumplimiento de los requisitos a los que se hace referencia no debe ser entendidos como acumulativos o concurrentes para acceder a la rebaja de la pena. El que no estuviera con sentencia ejecutoriada para la entrada en vigencia de la ley (25 de julio de 2005), hace imposible su concesión.
Adicionalmente, para acceder al beneficio del referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la petición debió hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006. Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo especifica…(folios 32 a 36 del cuaderno del Tribunal).
2. Bajo esa perspectiva, la Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente; obsérvese que el Tribunal accionado para confirmar la negativa de disminución de la pena tuvo en cuenta dos ítems: a) para cuando entró en vigencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 -25 de julio de 2005- la sentencia condenatoria proferida en contra del actor no se encontraba ejecutoriada y; b) que la solicitud formulada por el accionante en busca de la diminuente prevista en la norma anterior fue radicada cuando esta perdió vigor; conclusiones que no son arbitrarias o antojadizas aun con independencia de que la Corte las comparta o no.
…se tiene que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos. En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad; (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos.
De este modo, el art. 70 de la Ley 975 de 2005 establecía que las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptuándose los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, agregaba la norma, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.
En este orden de ideas, la demanda es improcedente y por lo mismo, la decisión que corresponde es la denegación de sus pretensiones, toda vez que, si bien el actor fue condenado por homicidio agravado -es decir su caso no está dentro de las excepciones previstas-, la providencia por la cual fue condenado cobró ejecutoria tiempo después del 25 de julio de 2005 -día en el cual entró en vigencia la Ley 975, pues la sentencia de segunda instancia data del 7 de marzo de 2006…(subraya la Sala, CSJ STP9861-2014, 22 jul. 2014, rad. 74.775).
Recuérdese que la acción de tutela:
…[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo… (CSJ ST, 6 May 2011, Rad. 2011-00829-00).
2. Por último, en este caso es inexistente el trato diferenciado denunciado por el accionante, habida cuenta de que los hechos que fundamentaron el fallo referido en la demanda de amparo son diferentes a los de ahora, porque en el presente asunto la negativa de la rebaja de la pena no solamente se sustentó en la extemporaneidad de la solicitud, sino, además, en que la sentencia condenatoria proferida contra el actor no se encontraba ejecutoriada para la época en que entró en vigor el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo que no ocurrió en la jurisprudencia invocada.
2. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico».
2 CSJ STP, 30 may. 2008, rad. 37019.
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