STC 4656 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4656-2015  

(Aprobado  en sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de octubre de  2014, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ramiro Huertas Carretero contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Florencia  y el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección superior de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y «principio  de favorabilidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas  con ocasión de los autos de 23 de enero y 7 de mayo, ambos de  2014, mediante los cuales desestimaron la solicitud de rebaja  de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

En  consecuencia, solicitó  «…revocar  las decisiones [mencionadas]…ordenando…se proceda al  restablecimiento de [sus] derechos constitucionales, llevando a cabo  el estudio en concreto de los demás requisitos presupuestados  con los que se podrá tasar dando aplicación favorable a  la rebaja de pena consignada en el artículo 70 de la Ley 975  de 2005…»  (folio 15 del cuaderno 1).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que mediante la sentencia de 8 de septiembre de 2005 el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 28  años y 10 meses de prisión por el delito de «homicidio  agravado»;  determinación que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia de 7 de marzo de  2006 (folio 4 del cuaderno 1).  

Aseguró  que  el 23 de septiembre de 2013 pidió ante el Juzgado accionado la  disminución del 10% de la pena mencionada con fundamento en el  artículo 70 de la Ley 975 de 20051.  Sin embargo, por auto de 27 de enero de 2014 tal aspiración  fue desestimada, porque la solicitud de rebaja la formuló con  posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición  legal aludida; decisión que fue confirmada por el Tribunal  accionado en proveído de 7 de mayo siguiente (folio  2 del cuaderno 1).  

Expresó  que los pronunciamientos mencionados desconocen las garantías  deprecadas, habida cuenta de que sí cumple con los  presupuestos de la norma memorada para acceder a la disminución  allí contemplada, ya que la condena a él impuesta cobró  ejecutoria dentro del periodo en que estuvo vigente, esto es, «entre  el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor)…y el 22 de  julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión que la  declaró inexequible)…»   (folio  8 del cuaderno 1).  

También  alegó que la Sala Penal de esta Corporación en un caso  similar2  concedió la protección, tras considerar que no es  presupuesto para obtener el beneficio señalado el haber  formulado la respectiva solicitud durante la vigencia de la citada  normatividad (folio 13 del cuaderno 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad  indicaron que los proveídos censurados se están  ajustados al ordenamiento jurídico (folios 31, 37 y 38 del  cuaderno 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  juez  constitucional de primer grado desestimó  la protección tras considerar que:  

…no  es acertada la afirmación del accionante al considerar las  decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos  fundamentales a la igualdad y debido proceso, porque de su contenido  se concluye que están debidamente sustentadas en el  ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la  autorización de la rebaja de pena reclamada sin que se  constituyan en decisiones contrarias a derecho, máxime cuando  en este asunto tal determinación obedece a que el sentenciado  no cumple con las exigencias previstas en el mencionado artículo  70 de la Ley 975 de 2005…  

Adicionó  que:  

…tampoco  resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya  sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en  relación con otros supuestos idénticos definidos por  las mismas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que  permita pregonar el eventual trato desigual…(folios  44 a 50 del cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el anterior fallo con argumentos iguales a  los planteados en la demanda de amparo (folios 58 y 59 del cuaderno  1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. El          accionante cuestiona          los autos de 23 de enero y 7 de mayo, ambos de 2014, mediante los          cuales las autoridades judiciales convocadas desestimaron la          solicitud de rebaja          de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

            

2. En          efecto, en el último de los pronunciamientos aludidos, el          ad-quem          consideró que:  

…si  en gracia de discusión se admitiera que el apelante pudo  reunir todos los demás requisitos contemplados en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005, igual no podría reconocérsele  tal beneficio. Ciertamente, el cumplimiento de los requisitos a los  que se hace referencia no debe ser entendidos como acumulativos o  concurrentes para acceder a la rebaja de la pena. El que no estuviera  con sentencia ejecutoriada para la entrada en vigencia de la ley (25  de julio de 2005), hace imposible su concesión.  

Adicionalmente,  para acceder al beneficio del referido artículo 70 de la Ley  975 de 2005, la petición debió hacerse en vigencia de  la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la  rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia  C-370 de 2006. Por ello, las condiciones para acceder al beneficio  son dos, (i) que la norma esté vigente, y (ii) que la condena  y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo  especifica…(folios  32 a 36 del cuaderno del Tribunal).  

            

2. Bajo          esa perspectiva, la          Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el          resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al          ordenamiento jurídico vigente; obsérvese que el          Tribunal accionado para confirmar la negativa de disminución          de la pena tuvo en cuenta dos ítems: a) para cuando entró          en vigencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 -25 de julio          de 2005- la sentencia condenatoria proferida en contra del actor no          se encontraba ejecutoriada y; b) que la solicitud formulada por el          accionante en busca de la diminuente prevista en la norma anterior          fue radicada cuando esta perdió vigor; conclusiones que no          son arbitrarias o antojadizas aun con independencia de que la Corte          las comparta o no.  

…se  tiene que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo  durante el cual surtió efectos. En este orden,  reconoció: (i)  la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a  regir hasta el día en que se dictó la sentencia de  inconstitucionalidad; (ii)  el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí  prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los  presupuestos normativos y (iii)  el deber de los jueces de ejecución de verificar el  cumplimiento de esos requisitos.  

De  este modo, el art. 70 de la Ley 975 de 2005 establecía que las  personas que al  momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por  sentencias ejecutoriadas, tendrán  derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima  parte. Exceptuándose los condenados por los delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y  narcotráfico.  

Para  la concesión y tasación del beneficio, agregaba la  norma, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su  compromiso de no repetición de actos delictivos, su  cooperación con la justicia y sus acciones de reparación  a las víctimas.  

En  este orden de ideas, la demanda es improcedente y por lo mismo, la  decisión que corresponde es la denegación de sus  pretensiones, toda vez que, si  bien el actor fue condenado por homicidio agravado -es decir su caso  no está dentro de las excepciones previstas-, la providencia  por la cual fue condenado cobró ejecutoria tiempo después  del 25 de julio de 2005 -día en el cual entró en  vigencia la Ley 975, pues la sentencia de segunda instancia data del  7  de marzo de 2006…(subraya  la Sala, CSJ STP9861-2014, 22 jul. 2014, rad. 74.775).  

Recuérdese  que la acción de tutela:  

…[N]o  está concebida para deslegitimar,  sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo…  (CSJ ST, 6 May 2011, Rad. 2011-00829-00).  

            

2. Por          último, en este caso es inexistente el trato diferenciado          denunciado por el accionante, habida cuenta de que los hechos que          fundamentaron el fallo referido en la demanda de amparo son          diferentes a los de ahora, porque en el presente asunto la negativa          de la rebaja de la pena no solamente se sustentó en la          extemporaneidad de la solicitud, sino, además, en que la          sentencia condenatoria proferida contra el actor no se encontraba          ejecutoriada para la época en que entró en vigor el          artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo que no ocurrió          en la jurisprudencia invocada.  

            

2. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará          el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          «Las personas          que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas          por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les          rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese          los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y          formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico».  

2          CSJ STP, 30 may. 2008, rad. 37019.  

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