STC 4660 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC4660-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00800-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada por Lyzy  Deyanira Báez Garzón en frente de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Juan  Pablo Suárez Orozco y Germán Valenzuela Valbuena.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  funcionarios encartados.  

2.-  Arguyó, como sustento de su descontento, en sinopsis, lo  siguiente:  

2.1.-  Contra Roberto Sandoval y Luz Marina Ballesteros formuló  demanda ejecutiva hipotecaria que avocó el Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de esta ciudad, misma de que actualmente conoce el  Despacho Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta urbe.  

2.2.-  La última persona atrás mencionada, el 17 de marzo de  2015, entabló acción de amparo en frente de la aludida  célula judicial de ejecución, tramitación que el  tribunal querellado admitió en esa data y falló  estimatoriamente el día 25 del mismo mes y año.  

2.3.-  Empero, aduce que «[d]entro  de la mencionada acción de tutela no fu[e] notificada para  ejercer [su] derecho de defensa»,  acaeciendo que «[s]ólo  hasta el 30 de marzo de 2015, cinco días después de  haberse producido el fallo de tutela recib[ió] telegrama en  [su] domicilio acompañado de otro telegrama con el fallo de  tutela».  

2.4.-  Fue por ello que «el  mismo 25 de marzo de 2015 radic[ó] escrito solicitando la  nulidad de lo actuado por no haber sido notificada para ejercer [su]  defensa»,  siendo que «[h]asta  la fecha»  no «ha  recibido respuesta»  de la colegiatura enjuiciada.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que dentro  del asunto constitucional sub  lite  se efectué la «notificación»  reclamada a fin de «ejercer  [su] derecho de defensa».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  tribunal recriminado señaló, resumidamente, que «la  solicitud de nulidad formulada al interior de la acción de  tutela Nº. 2015-00683 fue ingresada en oportunidad al despacho,  y con decisión del quince de abril cursante, se dispuso  requerir al Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito, con el  propósito que certificara el trámite dado a los  telegramas remitidos a [la censora] y a su apoderada, providencia que  se encuentra notificándose por estado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la «acción  u omisión»  de las autoridades públicas, o de los particulares en los  casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su  procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y  subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de  observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco  frente a uno consumado.  

2.-  Analizada  la censura planteada, resulta evidente que la promotora, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su  inconformismo contra las gestiones adelantadas por el tribunal  acusado dentro de la acción de amparo sub  lite,  por presuntamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto, habida cuenta que  pese a haber reclamado la invalidez de las mismas «[h]asta  la fecha»  no «ha  recibido respuesta».  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Corte:  

3.1.-  Sentencia dictada por la colegiatura encartada el 25 de marzo de  2015, con que otorgó el resguardo reclamado en la tutela sub  exámine  (fls. 21 a 24).  

3.3.-  Escrito presentado el 7 de abril de este año, mediante el cual  la promotora depreca pronunciamiento «sobre  [su] memorial de decreto de nulidad de lo actuado en la tutela [sub  júdice] y de igual forma manifiest[a] que impugn[a] el fallo  de tutela proferido»  (fl. 1).  

3.4.-  Sendos autos emitidos por la sala cuestionada adiados 15 de abril de  la anualidad que discurre, en los cuales indicó que, en uno,  «[p]revio  a impartir el trámite que corresponda, requiérese al  Juzgado 4 de Ejecución Civil de Bogotá, a fin de que  proceda a certificar mediante planilla de envíos, el trámite  dado a los telegramas obrantes a folios 140 y 142, dirigidos a Eliana  Jackeline Traslaviña Díaz [abogada de la censora] y  Lyzy  Deyanira Báez Garzón [aquí gestora]  respectivamente, con ocasión de la tutela 2015-00683»;  y, en el otro, «[o]bsérvese  lo dispuesto en providencia de la fecha, dictada en el cuaderno  número dos»  (fls. 25 y 26).  

4.-  Comoquiera  que el motivo de queja que dio origen a la presente acción,  consistente en la dolencia de que no se había reparado al  interior de la tramitación constitucional sub  lite  en punto de la solicitud de invalidación elevada por la  peticionaria a secuela de la supuesta falta de notificación,  conforme se constata del recuento de marras ya está siendo  atendida por el tribunal enjuiciado, lo propio según se  desprende de los proveídos proferidos el 15 de abril  inmediatamente anterior habida cuenta que a través de uno de  ellos manifestó en punto de ese planteamiento que «[p]revio  a impartir el trámite que corresponda, requiérese al  Juzgado 4 de Ejecución Civil de Bogotá, a fin de que  proceda a certificar mediante planilla de envíos, el trámite  dado a los telegramas obrantes a folios 140 y 142, dirigidos a Eliana  Jackeline Traslaviña Díaz [abogada de la censora] y  Lyzy  Deyanira Báez Garzón [aquí gestora]  respectivamente, con ocasión de la tutela 2015-00683»,  razón por la que estima esta Corporación que  la vicisitud que generó la presentación de la  formulación de resguardo materia de decisión se ha  desvanecido; por tanto, el basamento de la reclamación que  enfila la promotora «ya  fue superado y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y  razón de ser  frente  a esa censura»  (CSJ STC, 8 sep. 2014, rad. 00181-01).  

Y es que,  tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión  de señalar que:  

En los casos en  que el juez, dentro de la tramitación constitucional,  comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos  fundamentales invocados en la solicitud de amparo desapareció,  se está en presencia de lo que se ha denominado en la doctrina  constitucional de esta Corte como un “hecho superado”,  por cuanto el supuesto fáctico que amenazaba la garantía  reclamada ya no existe y bajo esa hipótesis no se evidencia  una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que  la tutela pierde su razón de ser  (CSJ STC, 7  may. 2009, rad. 00130-01; reiterado, entre otras decisiones, en CSJ  STC, 24 feb. 2010, rad. 00190-01 y 18 abr. 2012, rad. 00098-01).  

Asimismo,  relativamente a un asunto que guarda simetría con el que ocupa  la atención, la Corte tuvo ocasión de señalar,  en CSJ STC, 13 jun. 2014, rad. 01174-00, que:  

[E]l pedimento  que originó la actual formulación ya fue definido  mediante fallo de 5 de junio de la cursante anualidad, habida cuenta  que el aludido proveído se pronunció relativamente a la  «solicitud de tutela promovida por […] Albert  Wellington Mitchell Bent, quien actúa en nombre propio, contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia y la Fiscalía Seccional 26 de San Andrés  Isla»,  [por ende] advierte la Corte que el motivo que generó la  presentación de la tutela materia de decisión ha  desaparecido; luego el móvil de la lamentación del  actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de amparo  perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.  

Y es que,  valga ponerlo de presente, el tópico concerniente a la  solicitud de «nulidad» de lo actuado por parte de los  querellados es asunto que fue abordado en la sentencia que definió  la primera instancia de la acción materia de pronunciamiento,  motivo por el que será allí donde, si lo estima del  caso el reclamante, se habrá de debatir lo concerniente con  ese particular, según se entenderá.  

En otra ocasión,  esta Corporación puntualizó, en CSJ STC, 14 nov. 2007,  rad. 2007-00301-01, reiterada en CSJ STC, 10 dic. 2008, rad.  2008-01553-01 y CSJ STC, 26 ene. 2012, rad. 2012-00023-00, entre  otras providencias, que:  

Si la petición  de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías  fundamentales vulneradas o amenazadas, es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad  pública o de los particulares, en los casos expresamente  previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos,  ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente. En  el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta  suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó  el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a  concluir que se  está en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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