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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC4660-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00800-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Lyzy Deyanira Báez Garzón en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Juan Pablo Suárez Orozco y Germán Valenzuela Valbuena.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios encartados.
2.- Arguyó, como sustento de su descontento, en sinopsis, lo siguiente:
2.1.- Contra Roberto Sandoval y Luz Marina Ballesteros formuló demanda ejecutiva hipotecaria que avocó el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, misma de que actualmente conoce el Despacho Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta urbe.
2.2.- La última persona atrás mencionada, el 17 de marzo de 2015, entabló acción de amparo en frente de la aludida célula judicial de ejecución, tramitación que el tribunal querellado admitió en esa data y falló estimatoriamente el día 25 del mismo mes y año.
2.3.- Empero, aduce que «[d]entro de la mencionada acción de tutela no fu[e] notificada para ejercer [su] derecho de defensa», acaeciendo que «[s]ólo hasta el 30 de marzo de 2015, cinco días después de haberse producido el fallo de tutela recib[ió] telegrama en [su] domicilio acompañado de otro telegrama con el fallo de tutela».
2.4.- Fue por ello que «el mismo 25 de marzo de 2015 radic[ó] escrito solicitando la nulidad de lo actuado por no haber sido notificada para ejercer [su] defensa», siendo que «[h]asta la fecha» no «ha recibido respuesta» de la colegiatura enjuiciada.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que dentro del asunto constitucional sub lite se efectué la «notificación» reclamada a fin de «ejercer [su] derecho de defensa».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal recriminado señaló, resumidamente, que «la solicitud de nulidad formulada al interior de la acción de tutela Nº. 2015-00683 fue ingresada en oportunidad al despacho, y con decisión del quince de abril cursante, se dispuso requerir al Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito, con el propósito que certificara el trámite dado a los telegramas remitidos a [la censora] y a su apoderada, providencia que se encuentra notificándose por estado».
CONSIDERACIONES
1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco frente a uno consumado.
2.- Analizada la censura planteada, resulta evidente que la promotora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra las gestiones adelantadas por el tribunal acusado dentro de la acción de amparo sub lite, por presuntamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, habida cuenta que pese a haber reclamado la invalidez de las mismas «[h]asta la fecha» no «ha recibido respuesta».
3.- De acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Sentencia dictada por la colegiatura encartada el 25 de marzo de 2015, con que otorgó el resguardo reclamado en la tutela sub exámine (fls. 21 a 24).
3.3.- Escrito presentado el 7 de abril de este año, mediante el cual la promotora depreca pronunciamiento «sobre [su] memorial de decreto de nulidad de lo actuado en la tutela [sub júdice] y de igual forma manifiest[a] que impugn[a] el fallo de tutela proferido» (fl. 1).
3.4.- Sendos autos emitidos por la sala cuestionada adiados 15 de abril de la anualidad que discurre, en los cuales indicó que, en uno, «[p]revio a impartir el trámite que corresponda, requiérese al Juzgado 4 de Ejecución Civil de Bogotá, a fin de que proceda a certificar mediante planilla de envíos, el trámite dado a los telegramas obrantes a folios 140 y 142, dirigidos a Eliana Jackeline Traslaviña Díaz [abogada de la censora] y Lyzy Deyanira Báez Garzón [aquí gestora] respectivamente, con ocasión de la tutela 2015-00683»; y, en el otro, «[o]bsérvese lo dispuesto en providencia de la fecha, dictada en el cuaderno número dos» (fls. 25 y 26).
4.- Comoquiera que el motivo de queja que dio origen a la presente acción, consistente en la dolencia de que no se había reparado al interior de la tramitación constitucional sub lite en punto de la solicitud de invalidación elevada por la peticionaria a secuela de la supuesta falta de notificación, conforme se constata del recuento de marras ya está siendo atendida por el tribunal enjuiciado, lo propio según se desprende de los proveídos proferidos el 15 de abril inmediatamente anterior habida cuenta que a través de uno de ellos manifestó en punto de ese planteamiento que «[p]revio a impartir el trámite que corresponda, requiérese al Juzgado 4 de Ejecución Civil de Bogotá, a fin de que proceda a certificar mediante planilla de envíos, el trámite dado a los telegramas obrantes a folios 140 y 142, dirigidos a Eliana Jackeline Traslaviña Díaz [abogada de la censora] y Lyzy Deyanira Báez Garzón [aquí gestora] respectivamente, con ocasión de la tutela 2015-00683», razón por la que estima esta Corporación que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de resguardo materia de decisión se ha desvanecido; por tanto, el basamento de la reclamación que enfila la promotora «ya fue superado y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (CSJ STC, 8 sep. 2014, rad. 00181-01).
Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que:
En los casos en que el juez, dentro de la tramitación constitucional, comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo desapareció, se está en presencia de lo que se ha denominado en la doctrina constitucional de esta Corte como un “hecho superado”, por cuanto el supuesto fáctico que amenazaba la garantía reclamada ya no existe y bajo esa hipótesis no se evidencia una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que la tutela pierde su razón de ser (CSJ STC, 7 may. 2009, rad. 00130-01; reiterado, entre otras decisiones, en CSJ STC, 24 feb. 2010, rad. 00190-01 y 18 abr. 2012, rad. 00098-01).
Asimismo, relativamente a un asunto que guarda simetría con el que ocupa la atención, la Corte tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 13 jun. 2014, rad. 01174-00, que:
[E]l pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante fallo de 5 de junio de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido proveído se pronunció relativamente a la «solicitud de tutela promovida por […] Albert Wellington Mitchell Bent, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Fiscalía Seccional 26 de San Andrés Isla», [por ende] advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Y es que, valga ponerlo de presente, el tópico concerniente a la solicitud de «nulidad» de lo actuado por parte de los querellados es asunto que fue abordado en la sentencia que definió la primera instancia de la acción materia de pronunciamiento, motivo por el que será allí donde, si lo estima del caso el reclamante, se habrá de debatir lo concerniente con ese particular, según se entenderá.
En otra ocasión, esta Corporación puntualizó, en CSJ STC, 14 nov. 2007, rad. 2007-00301-01, reiterada en CSJ STC, 10 dic. 2008, rad. 2008-01553-01 y CSJ STC, 26 ene. 2012, rad. 2012-00023-00, entre otras providencias, que:
Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado”, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ