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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC998-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00932-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Gonzalo de Jesús Álvarez Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la citada autoridad judicial, al proferir el fallo de primera instancia y al no notificar en debida forma esa providencia.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la referida sentencia y se ordene al juez accionado que emita un nuevo pronunciamiento y que el mismo sea notificado en debida forma (fl. 4).
B. Los hechos
1. En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota admitió la demanda ordinaria de pertenencia presentada por el accionante contra María de Jesús Carmona de Rúa y personas indeterminadas (fl. 6).
2. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 29 de octubre de 2014 se denegaron las pretensiones de la demanda, al estimarse que no se acreditó la fecha exacta a partir de la cual el tutelante comenzó a ejercer la posesión sobre el bien inmueble que pretende adquirir por prescripción extraordinaria (fl. 11).
3. Notificada la anterior providencia por edicto, el actor no interpuso recurso de apelación.
4. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que en el fallo proferido por el juez accionado, éste no tuvo en cuenta que sí se encontraban acreditados los requisitos exigidos por la ley para acceder a sus pretensiones, además, porque no existe certeza sobre la fecha de fijación del edicto notificatorio, lo que «torna nula» y «sin valor alguno» la notificación de esa providencia, motivo por el cual no pudo contradecir dicha sentencia.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fls. 16-17).
2. El juzgado accionado solicitó que se denegara la acción constitucional por improcedente (fl. 21).
La señora Claudia Andrea Pavón Correa, en calidad de curadora ad lítem de las personas indeterminadas dentro del proceso que se cuestiona en esta sede, manifestó que el actor debió impugnar la sentencia de primera instancia mientras que frente a la notificación de ese fallo señaló que se atenía a lo que considere el juez constitucional (fls. 28-29)
3. En sentencia de 18 de diciembre de 2014, el Tribunal negó el amparo, al estimar que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que «la deficiencia que el accionante considera existe en la notificación de la sentencia ni siquiera ha sido puesta de presente directamente ante el juzgado de conocimiento», «ni tampoco intentó formular recurso de apelación contra la sentencia, advirtiendo los motivos de la demora en la formulación del mismo» (fls. 31-42).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio (fls. 45-47).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, para remediar las presuntas irregularidades que asevera se presentaron en la notificación de la sentencia proferida en primera instancia por el juez accionado, por la presunta contradicción sobre la fecha en la que se surtió la fijación del edicto, el peticionario puede reclamar directamente, al juez accionado que conoce del asunto, para que éste examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales y por ende, se declare una eventual nulidad, de conformidad como lo establece la normatividad adjetiva.
Lo anterior, atendiendo a lo referido y demostrado en la presente acción, que da cuenta que el actor no ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir mediando el trámite respectivo, los fines que pretende en sede de tutela.
Resulta, entonces, ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la petición de invalidación que no ha formulado el reclamante.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por lo demás, en cuanto a los cuestionamientos del accionante frente a la sentencia de primera instancia, se advierte que en esta sede no es procedente emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre la misma, comoquiera que de prosperar el mecanismo de defensa del cual el actor puede hacer uso ante el juez accionado para dejar sin efectos la notificación del mencionado fallo, contaría el tutelante con la posibilidad de impugnarlo para que el superior jerárquico estudie los argumentos que aquí esgrime, de donde se deduce igualmente lo prematuro de la presente acción.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ