STC 998 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC998-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2014-00932-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  18  de diciembre de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Civil del  Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela  promovida por Gonzalo de Jesús Álvarez Zapata contra el  Juzgado Civil del Circuito de Girardota, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la citada  autoridad judicial, al proferir el fallo de primera instancia y al no  notificar en debida forma esa providencia.  

Pretende,  en consecuencia, se deje sin efectos la referida sentencia y se  ordene al juez accionado que emita un nuevo pronunciamiento y que el  mismo sea notificado en debida forma (fl. 4).  

B. Los hechos  

1.  En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de  Girardota admitió la demanda ordinaria de pertenencia  presentada por el accionante contra María de Jesús  Carmona de Rúa y personas indeterminadas (fl. 6).  

2.  Surtido  el trámite correspondiente, por sentencia de 29 de octubre de  2014 se denegaron las pretensiones de la demanda, al estimarse que no  se acreditó la fecha exacta a partir de la cual el tutelante  comenzó a ejercer la posesión sobre el bien inmueble  que pretende adquirir por prescripción extraordinaria (fl.  11).  

3.  Notificada la anterior providencia por edicto, el actor no interpuso  recurso de apelación.  

4.  En  criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, toda vez que en el fallo proferido por el  juez accionado, éste no tuvo en cuenta que sí se  encontraban acreditados los requisitos exigidos por la ley para  acceder a sus pretensiones, además, porque no existe certeza  sobre la fecha de fijación del edicto notificatorio, lo que  «torna  nula»  y «sin  valor alguno»  la  notificación de esa providencia, motivo por el cual no pudo  contradecir dicha sentencia.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 4 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la acción  de tutela y ordenó su notificación a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa (fls. 16-17).  

2.  El  juzgado accionado solicitó que se denegara la acción  constitucional por improcedente (fl. 21).  

La  señora Claudia Andrea Pavón Correa, en calidad de  curadora ad lítem de las personas indeterminadas dentro del  proceso que se cuestiona en esta sede, manifestó que el actor  debió impugnar la sentencia de primera instancia mientras que  frente a la notificación de ese fallo señaló que  se atenía a lo que considere  el juez constitucional (fls. 28-29)  

3.  En  sentencia de 18 de diciembre de 2014, el Tribunal negó el  amparo, al estimar que no se cumple con el requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, toda vez que «la  deficiencia que el accionante considera existe en la notificación  de la sentencia ni siquiera ha sido puesta de presente directamente  ante el juzgado de conocimiento»,  «ni  tampoco intentó formular recurso de apelación contra la  sentencia, advirtiendo los motivos de la demora en la formulación  del mismo»  (fls. 31-42).  

4.  Por estar en  desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó,  reiterando los argumentos expuestos desde el inicio (fls. 45-47).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el  accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para  propender por la protección de sus derechos que ahora estima  vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía,  no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción  ordinarios.  

En  efecto,  para remediar las presuntas irregularidades que asevera se  presentaron en la notificación de la sentencia proferida en  primera instancia por el juez accionado, por la presunta  contradicción sobre la fecha en la que se surtió la  fijación del edicto,  el peticionario puede reclamar directamente, al juez accionado que  conoce del asunto, para que éste examine si fueron conculcadas  sus garantías fundamentales y por ende, se declare una  eventual nulidad, de conformidad como lo establece la normatividad  adjetiva.  

Lo  anterior, atendiendo a lo referido y demostrado en la presente  acción, que da cuenta que el  actor no ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga  con el propósito de conseguir mediando el trámite  respectivo, los fines que pretende en sede de tutela.  

Resulta,  entonces, ostensible, que si el  tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el  ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede  proveer la solución de una cuestión que corresponde  dirimir al juez natural, a través de la petición de  invalidación que no ha formulado el reclamante.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3.  Por lo demás, en  cuanto a los cuestionamientos del accionante frente a la sentencia de  primera instancia, se advierte que en esta sede no es procedente  emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre la misma,  comoquiera que de prosperar el mecanismo de defensa del cual el actor  puede hacer uso ante el juez accionado para dejar sin efectos la  notificación del mencionado fallo, contaría el  tutelante con la posibilidad de impugnarlo para que el superior  jerárquico estudie los argumentos que aquí esgrime, de  donde se deduce igualmente lo prematuro de la presente acción.  

4.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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