STC 999 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC999-2015  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2014-00431-02  

(Aprobado en  sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  18  de diciembre de 2014 por la Sala Civil – Familia de Decisión  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la  acción de tutela promovida por la Cooperativa Universal  Coopuniversal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Pretende,  en consecuencia, que se deje sin efectos la referida providencia y se  ordene al accionado que se pronuncie nuevamente sobre el auto apelado  y los motivos de la impugnación (fl. 3).  

B. Los hechos  

1. El Juzgado Doce  Civil Municipal de Ibagué, profirió mandamiento de pago  a favor de la accionante y en contra de Jaime Del Río Montoya,  mediante auto de 28 de mayo de 2010 (fl. 3, c. Corte).  

2.  El  17 de septiembre de 2010, se ordenó seguir adelante con la  ejecución (fl. 17, c. Corte).  

3.  En  razón a que se demostró el fallecimiento del demandado  con anterioridad a su notificación, por proveído de 18  de marzo de 2011, se decretó la nulidad de lo actuado y la  interrupción del proceso para efectos de cumplir con lo  establecido en el artículo 1434 del Código Civil (fl.  18, c. Corte).  

4.  Emplazada  la cónyuge y los herederos ciertos e indeterminados del  demandado, por auto de 17 de junio de 2011 se nombró curador  ad litem para que una vez aceptado el cargo se notificara  personalmente de la existencia de los títulos ejecutivos  objeto de recaudo (fl. 5, c. Corte).  

5.  El 28 de junio de 2011, se notificó personalmente al curador  ad litem de los mencionados títulos ejecutivos (fl. 6, c.  Corte).  

6.  El auxiliar de la justicia, contestó manifestando no constarle  que la firma y huella plasmadas en los títulos valores fuera  del ejecutado (fl. 18, c. Corte).  

7.  Por  proveído de 27 de enero de 2012, se designó al mismo  curador ad litem para que se notificara personalmente del mandamiento  de pago (fl. 7, c. Corte).  

8.  El 6 de febrero de 2013, se notificó personalmente al auxiliar  de la justicia del mandamiento de pago (fl. 8, c. Corte).  

9.  El  17 de abril de 2013, los señores Amanda Varela del Río  e Iván Ricardo del Río Varela en calidad de cónyuge  y heredero del demandado, respectivamente, se notificaron del  mandamiento de pago a través de apoderado, interponiendo el  último de ellos recurso de reposición contra el mismo,  en el que formuló la excepción de prescripción  de la acción cambiaria (fl. 18, c. Corte).  

10.  Asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Primero Civil  Municipal de Descongestión de Ibagué, ese despacho  judicial en providencia de 13 de diciembre de 2013, resolvió  el recurso impetrado reponiendo el auto atacado y, en su lugar,  denegó «el  mandamiento de pago por no reunir los documentos base de la demanda  mérito ejecutivo»  (fl. 20, c. Corte).  

11.  Interpuesto por la tutelante recurso de apelación contra la  decisión anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ibagué la confirmó por proveído de 16 de junio  de 2014, al estimar que los pagarés se encontraban prescritos  al momento de la notificación de la demanda (fl. 26, c.  Corte).  

12.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho  fundamental invocado, porque el juez accionado vulneró  el principio de congruencia al pronunciarse sobre aspectos que no  fueron objeto de discusión en la decisión recurrida,  toda vez que lo controvertido en la impugnación fue la falta  de título mientras que el pronunciamiento del juzgador  accionado se circunscribió al estudio de la prescripción  de la acción cambiaria.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 29  de septiembre de 2014, el Tribunal admitió la acción de  tutela y ordenó su notificación a los involucrados para  que ejercieran su derecho de defensa (fl. 29).  

2.  La  Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Ibagué,  solicitó que no se accedieran a las pretensiones del actor por  no haber violado ningún derecho fundamental del mismo (fls.  34-35).  

El  juez accionado se opuso a las peticiones del tutelante, por lo que  pidió que se le resolvieran en forma adversa  a sus intereses.  

3.  Luego  de decretarse la nulidad procesal en esta instancia, y proceder a la  vinculación de los terceros que dieron origen a la misma, el  Tribunal, en sentencia de 18 de diciembre de 2014, negó la  solicitud de amparo, al estimar «que  la parte accionada en modo alguno tomó una decisión  abusiva, arbitraria o caprichosa»  que evidenciara la trasgresión normativa aducida por la  tutelante, resultando su determinación «ajustada  de manera razonable a la función de su competencia»  (fls. 73-80).  

4.  Por  estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó,  sin exponer argumento alguno (fl.  89).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la providencia que en esta vía se  cuestiona, concretamente la dictada por el Juzgador accionado, el 16  de junio de 2014, mediante el cual confirmó el auto proferido  por el juez de primera instancia que a su vez revocó el  mandamiento de pago, no logra advertirse una vulneración a los  derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra  quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un  criterio jurídicamente razonable.  

En  efecto, el Juez accionado, luego de aludir a la prescripción  de la acción cambiaria señaló que «para  el caso en comento, los títulos base de ejecución están  representados en los pagarés Nº 8770 por valor de  $10.320.000, suscrito el 28 de mayo de 2007, pagaderos en 24 cuotas  consecutivas por valor cada una de $430.000, la primera para ser  cancelada a partir de junio de 2007, pagaré Nº 8388 por  valor de $4.576.320, suscrito el 3 de julio de 2007, 36 cuotas, cada  una por valor de $127.120, pagaré Nº 9806, suscrito el 27  de julio de 2007, 36 cuotas, cada una por valor de $173.333, la  primera de ellas para ser cancelada a partir de septiembre de 2007,  pagaré 9801 suscrito el 30 de agosto de 2007 por valor de  $6.239.988, 36 cuotas consecutivas por valor cada una de $173.333, la  primera de ellas para ser cancelada en el mes de marzo de 2008, de  cuyo tenor literal se evidencia el cumplimiento de los requisitos  generales y esenciales contenidos en los artículo 621 y 707  del Estatuto Mercantil, la indicación de ser un “título  valor”, la fecha de creación del título, la orden  incondicional de pagar una suma de dinero, y la fecha de exigibilidad  pues nótese, que por tratarse de una obligación de  tracto sucesivo, por ende, su pago se hará por instalamentos,  lo que quedó acreditado con la fecha de cancelación de  la primera cuota y el número de cuotas pactadas».  

En  ese orden, expresó: «Bajo  tales presupuestos, se revisará si en el presente caso operó  o no, la prescripción extintiva de la acción directa de  los títulos valores base de ejecución; lo cual  significa que hay necesidad de recurrir al artículo 90 del  C.P.C. para determinar si se interrumpió o no la prescripción  de la acción cambiaria de dichos títulos con la  presentación de la demanda y la notificación a los  demandados».  

Y  continuó diciendo:  «Para  el caso en estudio tenemos como fecha de presentación de la  demanda el día 10 de febrero de 2009 (fl 14 c. de copias), el  mandato de pago se libró el 28 de mayo de dos mil diez (2010)  (fls. 26 a 27), posteriormente, el 07 de agosto de 2010, se configuró  la causal 3º del artículo 168 de la Codificación  Civil Adjetiva, “por la muerte del deudor, en el caso  contemplado en el artículo 1434 del Código Civil”,  hecho acreditado con el certificado de defunción  correspondiente (fl. 40). Tramitados los ritos de notificación  por edicto (art. 318 ibídem), ante la no comparecencia de la  cónyuge supérstite y herederos ciertos e indeterminados  del causante Jaime del Río Montoya (q.e.p.d.), se les designa  curador ad-lítem, con quien el 28 de junio de 2011 se surte la  notificación de la existencia de los títulos ejecutivos  en su contra, y así se notificó el 17 de abril de 2013  por conducta concluyente».  

Por  lo anterior, estimó  que «entre  la fecha de presentación de la demanda y el momento en el cual  se efectuó la notificación a la curadora ad-lítem  del contenido del mandato de pago (06 de febrero de 2013), se observa  a simple vista que ha transcurrido más del año en  comento, motivo por el cual la interrupción de la prescripción  para el presente caso, perdió operancia por no realizarse  dentro de dicho término. Siendo así se tiene, que la  presente acción cambiaria contenida en los títulos  valores (pagarés) base del presente recaudo ejecutivo y que  sirvió de base de ejecución, se encontraba prescrita al  momento de notificarse de la demanda, toda vez que desde la fecha de  vencimiento de los títulos, de los no vencidos a partir de la  presentación de la demanda por la cláusula aceleratoria  hasta la fecha de la notificación de la demanda, han  transcurrido más de los tres (3) años que establece el  artículo 789 del Código de Comercio para que operara  dicha prescripción, motivo por el cual se debe confirmar la  decisión proferida por la Juez A-quo, por las consideraciones  expuestas en la presente providencia, sin condena en costas en  instancia».  

3.  De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte  comparta el pensamiento del citado Juez, dicha argumentación  se sustentó en una debida motivación, en la que se  valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma  que regula el tema, y por ende, no desconoció los derechos  fundamentales de las partes.  

Lo  cual impone deducir, que lo pretendido por el  peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del  Juzgador accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que  lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue  creado para erigirse como una instancia más dentro de los  juicios.  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que  el juzgador accionado confirmó la decisión del Juez de  primera instancia, pues los motivos que adujo en su providencia  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte  violación a los derechos fundamentales invocados.  

5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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