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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC999-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00431-02
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por la Cooperativa Universal Coopuniversal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la referida providencia y se ordene al accionado que se pronuncie nuevamente sobre el auto apelado y los motivos de la impugnación (fl. 3).
B. Los hechos
1. El Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, profirió mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de Jaime Del Río Montoya, mediante auto de 28 de mayo de 2010 (fl. 3, c. Corte).
2. El 17 de septiembre de 2010, se ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 17, c. Corte).
3. En razón a que se demostró el fallecimiento del demandado con anterioridad a su notificación, por proveído de 18 de marzo de 2011, se decretó la nulidad de lo actuado y la interrupción del proceso para efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 1434 del Código Civil (fl. 18, c. Corte).
4. Emplazada la cónyuge y los herederos ciertos e indeterminados del demandado, por auto de 17 de junio de 2011 se nombró curador ad litem para que una vez aceptado el cargo se notificara personalmente de la existencia de los títulos ejecutivos objeto de recaudo (fl. 5, c. Corte).
5. El 28 de junio de 2011, se notificó personalmente al curador ad litem de los mencionados títulos ejecutivos (fl. 6, c. Corte).
6. El auxiliar de la justicia, contestó manifestando no constarle que la firma y huella plasmadas en los títulos valores fuera del ejecutado (fl. 18, c. Corte).
7. Por proveído de 27 de enero de 2012, se designó al mismo curador ad litem para que se notificara personalmente del mandamiento de pago (fl. 7, c. Corte).
8. El 6 de febrero de 2013, se notificó personalmente al auxiliar de la justicia del mandamiento de pago (fl. 8, c. Corte).
9. El 17 de abril de 2013, los señores Amanda Varela del Río e Iván Ricardo del Río Varela en calidad de cónyuge y heredero del demandado, respectivamente, se notificaron del mandamiento de pago a través de apoderado, interponiendo el último de ellos recurso de reposición contra el mismo, en el que formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria (fl. 18, c. Corte).
10. Asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Ibagué, ese despacho judicial en providencia de 13 de diciembre de 2013, resolvió el recurso impetrado reponiendo el auto atacado y, en su lugar, denegó «el mandamiento de pago por no reunir los documentos base de la demanda mérito ejecutivo» (fl. 20, c. Corte).
11. Interpuesto por la tutelante recurso de apelación contra la decisión anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué la confirmó por proveído de 16 de junio de 2014, al estimar que los pagarés se encontraban prescritos al momento de la notificación de la demanda (fl. 26, c. Corte).
12. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental invocado, porque el juez accionado vulneró el principio de congruencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de discusión en la decisión recurrida, toda vez que lo controvertido en la impugnación fue la falta de título mientras que el pronunciamiento del juzgador accionado se circunscribió al estudio de la prescripción de la acción cambiaria.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 29).
2. La Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Ibagué, solicitó que no se accedieran a las pretensiones del actor por no haber violado ningún derecho fundamental del mismo (fls. 34-35).
El juez accionado se opuso a las peticiones del tutelante, por lo que pidió que se le resolvieran en forma adversa a sus intereses.
3. Luego de decretarse la nulidad procesal en esta instancia, y proceder a la vinculación de los terceros que dieron origen a la misma, el Tribunal, en sentencia de 18 de diciembre de 2014, negó la solicitud de amparo, al estimar «que la parte accionada en modo alguno tomó una decisión abusiva, arbitraria o caprichosa» que evidenciara la trasgresión normativa aducida por la tutelante, resultando su determinación «ajustada de manera razonable a la función de su competencia» (fls. 73-80).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, sin exponer argumento alguno (fl. 89).
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, concretamente la dictada por el Juzgador accionado, el 16 de junio de 2014, mediante el cual confirmó el auto proferido por el juez de primera instancia que a su vez revocó el mandamiento de pago, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.
En efecto, el Juez accionado, luego de aludir a la prescripción de la acción cambiaria señaló que «para el caso en comento, los títulos base de ejecución están representados en los pagarés Nº 8770 por valor de $10.320.000, suscrito el 28 de mayo de 2007, pagaderos en 24 cuotas consecutivas por valor cada una de $430.000, la primera para ser cancelada a partir de junio de 2007, pagaré Nº 8388 por valor de $4.576.320, suscrito el 3 de julio de 2007, 36 cuotas, cada una por valor de $127.120, pagaré Nº 9806, suscrito el 27 de julio de 2007, 36 cuotas, cada una por valor de $173.333, la primera de ellas para ser cancelada a partir de septiembre de 2007, pagaré 9801 suscrito el 30 de agosto de 2007 por valor de $6.239.988, 36 cuotas consecutivas por valor cada una de $173.333, la primera de ellas para ser cancelada en el mes de marzo de 2008, de cuyo tenor literal se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales y esenciales contenidos en los artículo 621 y 707 del Estatuto Mercantil, la indicación de ser un “título valor”, la fecha de creación del título, la orden incondicional de pagar una suma de dinero, y la fecha de exigibilidad pues nótese, que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, por ende, su pago se hará por instalamentos, lo que quedó acreditado con la fecha de cancelación de la primera cuota y el número de cuotas pactadas».
En ese orden, expresó: «Bajo tales presupuestos, se revisará si en el presente caso operó o no, la prescripción extintiva de la acción directa de los títulos valores base de ejecución; lo cual significa que hay necesidad de recurrir al artículo 90 del C.P.C. para determinar si se interrumpió o no la prescripción de la acción cambiaria de dichos títulos con la presentación de la demanda y la notificación a los demandados».
Y continuó diciendo: «Para el caso en estudio tenemos como fecha de presentación de la demanda el día 10 de febrero de 2009 (fl 14 c. de copias), el mandato de pago se libró el 28 de mayo de dos mil diez (2010) (fls. 26 a 27), posteriormente, el 07 de agosto de 2010, se configuró la causal 3º del artículo 168 de la Codificación Civil Adjetiva, “por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil”, hecho acreditado con el certificado de defunción correspondiente (fl. 40). Tramitados los ritos de notificación por edicto (art. 318 ibídem), ante la no comparecencia de la cónyuge supérstite y herederos ciertos e indeterminados del causante Jaime del Río Montoya (q.e.p.d.), se les designa curador ad-lítem, con quien el 28 de junio de 2011 se surte la notificación de la existencia de los títulos ejecutivos en su contra, y así se notificó el 17 de abril de 2013 por conducta concluyente».
Por lo anterior, estimó que «entre la fecha de presentación de la demanda y el momento en el cual se efectuó la notificación a la curadora ad-lítem del contenido del mandato de pago (06 de febrero de 2013), se observa a simple vista que ha transcurrido más del año en comento, motivo por el cual la interrupción de la prescripción para el presente caso, perdió operancia por no realizarse dentro de dicho término. Siendo así se tiene, que la presente acción cambiaria contenida en los títulos valores (pagarés) base del presente recaudo ejecutivo y que sirvió de base de ejecución, se encontraba prescrita al momento de notificarse de la demanda, toda vez que desde la fecha de vencimiento de los títulos, de los no vencidos a partir de la presentación de la demanda por la cláusula aceleratoria hasta la fecha de la notificación de la demanda, han transcurrido más de los tres (3) años que establece el artículo 789 del Código de Comercio para que operara dicha prescripción, motivo por el cual se debe confirmar la decisión proferida por la Juez A-quo, por las consideraciones expuestas en la presente providencia, sin condena en costas en instancia».
3. De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Juez, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma que regula el tema, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.
Lo cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del Juzgador accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado confirmó la decisión del Juez de primera instancia, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ