STC 14815 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14815-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00382-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de octubre  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el once de agosto de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Manizales en la acción de  tutela instaurada por William Esquivel Rubio, contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá; trámite al  cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la  queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el  accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia que considera  vulnerados por la autoridad accionada por cuanto en cabeza de la  anterior juez se adoptaron dos decisiones, una en auto de 24 de  noviembre de 2014, en la cual redujo las medidas cautelares,  liberando uno de los tres predios embargados, en consideración  a su avalúo y, la segunda, requiriendo a la parte actora para  que se pronunciara sobre los beneficios otorgados por la ola invernal  acaecida en los años 2010 y 2011, decisiones que fueron  dejadas sin efecto por la nueva titular del despacho.  

En  consecuencia, pretende que se «ordene  al despacho rehacer las actuaciones partiendo desde el momento en que  la actora debe responder a los requerimientos del despacho para  determinar el valor exacto de la liquidación con relación  a los beneficios otorgados por Ley por el Estado Social y en  consecuencia dejar sin efecto y validez las actuaciones surtidas con  posterioridad a esta omitiva.»  [Folios 4-5, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El  Banco Agrario promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el  accionante, donde se ejecutan las obligaciones contenidas en los  pagarés números 015606100002086 y 015606100002461 por  las sumas de $200.000.000 y $170.823.963 con sus respectivos  intereses corrientes y moratorios.  

2.  Para la ejecución se solicitó la efectividad de las  garantías hipotecarias constituidas sobre los predios rurales  identificados con matrículas inmobiliarias números  088-5228, 088-11535 y 088-4552 de la Oficina de  Registro de  Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá.  

3.  El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Boyacá, que el 23 de febrero de 2012 libró  mandamiento de pago y decretó el embargo de los bienes  hipotecados.  

4.  Notificado el tutelante formuló excepción de mérito  que denominó «Pago  Parcial de la Obligación»,  de la cual se corrió traslado el 18 de enero de 2013.  

5.  En audiencia de que trata el artículo 432 del Código de  Procedimiento Civil adelantada el 11 de marzo y 5 de agosto  siguiente, se agotó la etapa de conciliación,  saneamiento y fijación de litigio, pruebas, alegatos y  sentencia, en la que no prosperó la excepción  formulada; se ordenó seguir adelante con la ejecución y  se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles  hipotecados previa orden de avalúo de los mismos.  

6.  Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de  apelación, el cual fue declarado desierto.  

7.   El tutelante presentó liquidación del crédito,  siendo objetada por la parte activa, procediendo por tanto la  autoridad demandada en proveído fechado 18 de diciembre de  2013 a realizar  la respectiva liquidación, decisión  que cobró firmeza.  

8.   Posteriormente el accionante elevó varias solicitudes que  perseguían la suspensión de la subasta de los tres  inmuebles hipotecados, tras considerar que de acuerdo al avalúo  dos de los predios eran suficientes para cubrir la deuda y así  mismo, que se re liquidara la obligación atendiendo los  beneficios que según el actor tenía por ser damnificado  de la ola invernal de los años 2010 y 2011.  

9.  La juez para esa época mediante decisiones fechadas 15 de  septiembre y 24 de noviembre de 2014 decidió excluir de la  subasta el predio denominado Betania identificado con matrícula  inmobiliaria 088-4552 por considerar que era suficiente de acuerdo al  avalúo rematar solo dos de los bienes hipotecados, sin embargo  en decisión del 9 de junio de 2015 se fijó fecha para  la diligencia de remate respecto de la totalidad de los inmuebles,  tras señalarse que la exclusión del bien no obedeció  a ninguna norma jurídica autorizada, en tanto no se levantó  el embargo y tampoco se limitaron las cautelas, únicas  instituciones que permitían al juez sacar del objeto del  proceso bienes que constituyen la prenda del acreedor, decisión  contra la cual no se interpuso ningún recurso. [Folios  245-246, expediente]  

10.  De la segunda pretensión elevada por el actor, donde se  solicitó al banco demandante comunicara frente a los  beneficios otorgados por la ola invernal, en decisión de 5 de  mayo de 2015, se consideró que tal petición en nada  afectaba la licitación prevista, en consideración  además que la liquidación de crédito y la  decisión que dispuso seguir adelante la ejecución se  encontraban en firme, aunado a que por la preclusividad de los  términos resultaba improcedente discutir sobre los conceptos  que componen la obligación, determinación que no fue  impugnada.[Folio 243. expediente]  

11.  Avaluados los inmuebles se dispuso su remate en subasta que se llevó  a cabo el 23 de julio de 2015, resultando adjudicados los bienes  identificados con matrícula inmobiliaria número  088-11535 y 088-4552 a Benjamín Botero Rendón. En dicha  diligencia el actor reiteró que previamente el despacho había  excluido uno de los predios objeto del litigio, a lo cual se le  indicó que esa solicitud ya había sido resuelta por lo  que debía estarse a lo decidido. Contra esta determinación  no se instauró ningún recurso. [Folios 266-268, c.1]  

12.  En auto fechado 31 de julio siguiente, se aprobó la diligencia  de remate y se realizaron otros ordenamientos, decisión que  tampoco fue objeto de impugnación. [Folios 284-286, c.1]  

13.  En criterio del peticionario del amparo, en el trámite surtido  se vulneraron sus derechos fundamentales porque la juez decidió  dejar sin efecto la providencia que excluyó del remate a uno  de los bienes y lo incluyó para que hiciera parte del aviso  del mismo y ulterior adjudicación, excediéndose con la  cautelar y sin razón válida para ello, aunado a que no  se le aplicó los beneficios a que tenía derecho por la  ola invernal acaecida en el  año 2010. [Folios 2-5, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 29 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7, c.1]  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, se opuso a  la prosperidad del amparo para cuyo efecto hizo un recuento de las  actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo cuestionado e  indicó que todas las decisiones adoptadas fueron notificadas  al accionante, quien en algunas ocasiones no ejerció los  mecanismos de defensa que tenía a su alcance.  

Así  mismo, manifestó que el reclamo tutelar se cimienta en que la  anterior juez en  auto fechado 24 de noviembre de 2014,  dispuso no sacar a licitación  el predio denominado Betania, por cuanto los otros dos bienes cubrían  la totalidad de la obligación más los intereses  y  después de intentarse fallidamente la licitación sobre  estos, se ordenó sacar los tres inmuebles objeto del asunto,  puesto que era evidente que en virtud de estar afectados con garantía  real a favor del Banco, los mismos debían estar prestos a  cubrir las obligaciones a favor de la parte ejecutante, situación  que quedó explicada en el auto fechado 9 de junio de 2015,  donde se indicó que esa exclusión no obedeció a  ningún ordenamiento jurídico autorizado, toda vez que  no se levantó el embargo del referido bien y tampoco se  limitaron las cautelas.  

Finalmente  expuso que en la subasta realizada sólo se vendieron  públicamente dos de los tres bienes y es objeto de trámite  determinar si con ello es suficiente para concluir el proceso  ejecutivo iniciado contra el quejoso. [Folios 15-18, c.1]  

Por  su parte, el adjudicatario Benjamín Botero Rendón  manifestó que las objeciones que se formulan en la acción  de tutela no tienen fundamento por cuanto en el remate de los bienes  denominados «Los  Placeres»  y «Betania»,  se cumplió con la normatividad aplicable al caso. [Folio 27,  c.1]  

3.  En  sentencia de 11 de agosto de 2015, el Tribunal negó la  protección tras considerar que frente a las decisiones  atacadas, el actor no interpuso recurso alguno, mecanismo idóneo  con el que contaba para cuestionarlas, no siendo ahora posible por  vía de tutela revivir etapas que dejó fenecer.  

De  igual forma indicó que  no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales del  tutelante toda vez que en el caso concreto es evidente que nunca se  levantaron las medidas cautelares frente al bien denominado Betania,  aunado a que en la sentencia que siguió la ejecución se  dispuso  el avalúo y remate del referido inmueble, la cual se  encontraba en firme. [Folios 29-33, c.1]  

4.  Inconforme,  el actor impugnó la decisión, para lo cual adujo que el  nuevo personal del juzgado se tornó laxo y benévolo con  el ejecutante al punto que llegó al extremo de involucrar  todos los bienes que en mucho superaban el valor del crédito,  contraviniendo lo dispuesto por el juez anterior. [Folios 44-46, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como  «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo  eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En  el presente asunto, se  observa que  el tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa  judicial, para propender por la protección de sus garantías  que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a través  de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de  contradicción ordinarios, que en su momento no empleó  para proteger las garantías constitucionales cuya protección  ahora reclama.  

En  efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que las  determinaciones  que se señalan como vulneradoras de sus  prerrogativas, son la fechada el 9  de junio de 2015 que fijó fecha para la diligencia de remate  respecto de la totalidad de los inmuebles y la emitida el 5 de mayo  de ese año que resolvió desfavorablemente su pretensión  de aplicar beneficios por la ola invernal,  sin embargo, de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, se  observa que el tutelante no  manifestó en esa oportunidad a través de los medios de  impugnación que tenía a su alcance las inconformidades  que acá expone, cuando dicho mecanismo y escenario eran los  idóneos para que  ejerciera el derecho de contradicción  y se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron.  

De  igual forma se encuentra, que pesar de no estar de acuerdo el actor  en cómo se llevó a cabo la almoneda efectuada el 23 de  julio del año en curso y donde se adjudicaron los inmuebles  identificados con folios de matrículas inmobiliarias números  088-11535 “Los Placeres” y 088-4552 “Betania”  a Benjamín Botero Rendón y de conocer el auto que  aprobó la misma, no interpuso el recurso de reposición  dispuesto en el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, ni menos el de apelación como lo permite  el artículo 538 que establece que «Es  apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo  530»  el cual a su vez, preceptúa «cumplido  los presupuestos previstos en el inciso 1º, el juez aprobará  el remate»,  pero al igual que con el anterior medio de defensa el promotor del  amparo tampoco lo usó.  

3.  En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal  que no se suscitó porque el aquí quejoso no hizo uso de  las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no  se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa  establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a  su incuria.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en  el curso del proceso.  

La Sala, en  supuestos similares ha indicado que:  

«(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ  STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)  

4.  Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo  como mecanismo transitorio, en la medida que el tutelante no acreditó  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1,  de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado  quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

      

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