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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC14815-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00382-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el once de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales en la acción de tutela instaurada por William Esquivel Rubio, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada por cuanto en cabeza de la anterior juez se adoptaron dos decisiones, una en auto de 24 de noviembre de 2014, en la cual redujo las medidas cautelares, liberando uno de los tres predios embargados, en consideración a su avalúo y, la segunda, requiriendo a la parte actora para que se pronunciara sobre los beneficios otorgados por la ola invernal acaecida en los años 2010 y 2011, decisiones que fueron dejadas sin efecto por la nueva titular del despacho.
En consecuencia, pretende que se «ordene al despacho rehacer las actuaciones partiendo desde el momento en que la actora debe responder a los requerimientos del despacho para determinar el valor exacto de la liquidación con relación a los beneficios otorgados por Ley por el Estado Social y en consecuencia dejar sin efecto y validez las actuaciones surtidas con posterioridad a esta omitiva.» [Folios 4-5, c.1]
B. Los hechos
1. El Banco Agrario promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, donde se ejecutan las obligaciones contenidas en los pagarés números 015606100002086 y 015606100002461 por las sumas de $200.000.000 y $170.823.963 con sus respectivos intereses corrientes y moratorios.
2. Para la ejecución se solicitó la efectividad de las garantías hipotecarias constituidas sobre los predios rurales identificados con matrículas inmobiliarias números 088-5228, 088-11535 y 088-4552 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá.
3. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, que el 23 de febrero de 2012 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los bienes hipotecados.
4. Notificado el tutelante formuló excepción de mérito que denominó «Pago Parcial de la Obligación», de la cual se corrió traslado el 18 de enero de 2013.
5. En audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil adelantada el 11 de marzo y 5 de agosto siguiente, se agotó la etapa de conciliación, saneamiento y fijación de litigio, pruebas, alegatos y sentencia, en la que no prosperó la excepción formulada; se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados previa orden de avalúo de los mismos.
6. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto.
7. El tutelante presentó liquidación del crédito, siendo objetada por la parte activa, procediendo por tanto la autoridad demandada en proveído fechado 18 de diciembre de 2013 a realizar la respectiva liquidación, decisión que cobró firmeza.
8. Posteriormente el accionante elevó varias solicitudes que perseguían la suspensión de la subasta de los tres inmuebles hipotecados, tras considerar que de acuerdo al avalúo dos de los predios eran suficientes para cubrir la deuda y así mismo, que se re liquidara la obligación atendiendo los beneficios que según el actor tenía por ser damnificado de la ola invernal de los años 2010 y 2011.
9. La juez para esa época mediante decisiones fechadas 15 de septiembre y 24 de noviembre de 2014 decidió excluir de la subasta el predio denominado Betania identificado con matrícula inmobiliaria 088-4552 por considerar que era suficiente de acuerdo al avalúo rematar solo dos de los bienes hipotecados, sin embargo en decisión del 9 de junio de 2015 se fijó fecha para la diligencia de remate respecto de la totalidad de los inmuebles, tras señalarse que la exclusión del bien no obedeció a ninguna norma jurídica autorizada, en tanto no se levantó el embargo y tampoco se limitaron las cautelas, únicas instituciones que permitían al juez sacar del objeto del proceso bienes que constituyen la prenda del acreedor, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. [Folios 245-246, expediente]
10. De la segunda pretensión elevada por el actor, donde se solicitó al banco demandante comunicara frente a los beneficios otorgados por la ola invernal, en decisión de 5 de mayo de 2015, se consideró que tal petición en nada afectaba la licitación prevista, en consideración además que la liquidación de crédito y la decisión que dispuso seguir adelante la ejecución se encontraban en firme, aunado a que por la preclusividad de los términos resultaba improcedente discutir sobre los conceptos que componen la obligación, determinación que no fue impugnada.[Folio 243. expediente]
11. Avaluados los inmuebles se dispuso su remate en subasta que se llevó a cabo el 23 de julio de 2015, resultando adjudicados los bienes identificados con matrícula inmobiliaria número 088-11535 y 088-4552 a Benjamín Botero Rendón. En dicha diligencia el actor reiteró que previamente el despacho había excluido uno de los predios objeto del litigio, a lo cual se le indicó que esa solicitud ya había sido resuelta por lo que debía estarse a lo decidido. Contra esta determinación no se instauró ningún recurso. [Folios 266-268, c.1]
12. En auto fechado 31 de julio siguiente, se aprobó la diligencia de remate y se realizaron otros ordenamientos, decisión que tampoco fue objeto de impugnación. [Folios 284-286, c.1]
13. En criterio del peticionario del amparo, en el trámite surtido se vulneraron sus derechos fundamentales porque la juez decidió dejar sin efecto la providencia que excluyó del remate a uno de los bienes y lo incluyó para que hiciera parte del aviso del mismo y ulterior adjudicación, excediéndose con la cautelar y sin razón válida para ello, aunado a que no se le aplicó los beneficios a que tenía derecho por la ola invernal acaecida en el año 2010. [Folios 2-5, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7, c.1]
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo cuestionado e indicó que todas las decisiones adoptadas fueron notificadas al accionante, quien en algunas ocasiones no ejerció los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.
Así mismo, manifestó que el reclamo tutelar se cimienta en que la anterior juez en auto fechado 24 de noviembre de 2014, dispuso no sacar a licitación el predio denominado Betania, por cuanto los otros dos bienes cubrían la totalidad de la obligación más los intereses y después de intentarse fallidamente la licitación sobre estos, se ordenó sacar los tres inmuebles objeto del asunto, puesto que era evidente que en virtud de estar afectados con garantía real a favor del Banco, los mismos debían estar prestos a cubrir las obligaciones a favor de la parte ejecutante, situación que quedó explicada en el auto fechado 9 de junio de 2015, donde se indicó que esa exclusión no obedeció a ningún ordenamiento jurídico autorizado, toda vez que no se levantó el embargo del referido bien y tampoco se limitaron las cautelas.
Finalmente expuso que en la subasta realizada sólo se vendieron públicamente dos de los tres bienes y es objeto de trámite determinar si con ello es suficiente para concluir el proceso ejecutivo iniciado contra el quejoso. [Folios 15-18, c.1]
Por su parte, el adjudicatario Benjamín Botero Rendón manifestó que las objeciones que se formulan en la acción de tutela no tienen fundamento por cuanto en el remate de los bienes denominados «Los Placeres» y «Betania», se cumplió con la normatividad aplicable al caso. [Folio 27, c.1]
3. En sentencia de 11 de agosto de 2015, el Tribunal negó la protección tras considerar que frente a las decisiones atacadas, el actor no interpuso recurso alguno, mecanismo idóneo con el que contaba para cuestionarlas, no siendo ahora posible por vía de tutela revivir etapas que dejó fenecer.
De igual forma indicó que no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales del tutelante toda vez que en el caso concreto es evidente que nunca se levantaron las medidas cautelares frente al bien denominado Betania, aunado a que en la sentencia que siguió la ejecución se dispuso el avalúo y remate del referido inmueble, la cual se encontraba en firme. [Folios 29-33, c.1]
4. Inconforme, el actor impugnó la decisión, para lo cual adujo que el nuevo personal del juzgado se tornó laxo y benévolo con el ejecutante al punto que llegó al extremo de involucrar todos los bienes que en mucho superaban el valor del crédito, contraviniendo lo dispuesto por el juez anterior. [Folios 44-46, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, se observa que el tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de sus garantías que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección ahora reclama.
En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que las determinaciones que se señalan como vulneradoras de sus prerrogativas, son la fechada el 9 de junio de 2015 que fijó fecha para la diligencia de remate respecto de la totalidad de los inmuebles y la emitida el 5 de mayo de ese año que resolvió desfavorablemente su pretensión de aplicar beneficios por la ola invernal, sin embargo, de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, se observa que el tutelante no manifestó en esa oportunidad a través de los medios de impugnación que tenía a su alcance las inconformidades que acá expone, cuando dicho mecanismo y escenario eran los idóneos para que ejerciera el derecho de contradicción y se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron.
De igual forma se encuentra, que pesar de no estar de acuerdo el actor en cómo se llevó a cabo la almoneda efectuada el 23 de julio del año en curso y donde se adjudicaron los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias números 088-11535 “Los Placeres” y 088-4552 “Betania” a Benjamín Botero Rendón y de conocer el auto que aprobó la misma, no interpuso el recurso de reposición dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, ni menos el de apelación como lo permite el artículo 538 que establece que «Es apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo 530» el cual a su vez, preceptúa «cumplido los presupuestos previstos en el inciso 1º, el juez aprobará el remate», pero al igual que con el anterior medio de defensa el promotor del amparo tampoco lo usó.
3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no hizo uso de las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)
4. Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que el tutelante no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.