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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC14814-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02308-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintidós de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Sergio Enrique Silva Silva contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR – y el Ministerio de Comunicaciones y Tecnologías de la Información.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, asistencia a las personas de la tercera edad, seguridad social, familia, debido proceso administrativo y derecho a la pensión de jubilación, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al desconocer su condición de discapacitado y padre cabeza de hogar, por cuanto negaron la aplicación de medidas afirmativas a su favor, conforme a lo dispuesto en 0la sentencia de tutela SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional.
En consecuencia, pretende que se «ratifique que en el momento de la liquidación de Telecom, cumplía con mi condición de Padre cabeza de Familia, de estar en condición de discapacidad y que por tener dicha condición en julio 31 de 2003, legalmente no podía ser objeto de la supresión del cargo y terminación del contrato de trabajo, sino que debía haber recibido un trato especial dada esta condición Constitucional.
(…) Que dentro de la política de reubicación laboral, para dar cumplimiento a la Sentencia SU-377-2014 de la Corte Constitucional, en su artículo Trigésimo del Resuelve, sea reubicado, mediante el PLAN DE REUBICACIÒN, que ordena dicha sentencia….
(….) Se reconozca y ordene la Reubicación por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima, con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia (…)
(…) ORDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR – Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o cualquier otra entidad del orden nacional que la reemplace o siga cumpliendo sus funciones o a quien el Estado designe, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, INCLUYA al TUTELANTE en el Reten Social. En cumplimiento de la Sentencia SU-377/2014. (…) [Folios 184-185, c.1]
B. Los hechos
1. Señaló el accionante que se vinculó a laborar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom a partir del 28 de marzo de 1983, en el cargo de mensajero, según Resolución No. 201001-1520 del 29 de marzo de ese mismo año.
2. Indicó que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1615 de 2003, resolvió liquidar y suprimir la empresa de Telecom, razón por la cual el 31 de julio de ese año, se le informó acerca de la supresión de su cargo y la terminación unilateral del contrato de trabajo sin existir justa causa para tal efecto.
3. Manifestó que, una vez se materializó el despido, solicitó a la empresa ser incluido en el retén social, por cuanto se trataba de un padre cabeza de familia y se encontraba en condición de discapacidad, en tanto que desde esa época padecía un tipo de cáncer denominado «Mieloma Múltiple». [Folio 164, C.1]
4. Narró que el Director General de la Liquidación de Telecom dio respuesta a la anterior petición, denegándola, tras afirmar «de manera equivocada que no cumplía con los requisito de cumplimiento de Padre Cabeza de Familia y Discapacitado». [Folio 164, C.1]
5. No obstante lo anterior, comunicó que «[s]egún oficio # 005492 del 18 noviembre de 2003 la empresa Telecom accionada reconoció mi condición de discapacidad y me ofreció el Retén Social. Sin embargo y de manera imprevista a pesar de tener una estabilidad reforzada, termino (sic) mi contrato laboral el 31 de enero de 2004». [Folio 166, C.1]
5. Posteriormente, y en atención a la SU-389 de 2005 de la Corte Constitucional, Telecom en liquidación le envió al actor el oficio número 05-5001 de 23 de junio de 2005 donde le informó que tenía la posibilidad de ser reintegrado siempre y cuando acreditara su calidad de padre cabeza de familia, para cuyo efecto adjuntó los documentos pertinentes el 5 de agosto siguiente, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante resolución 1482 del 12 de agosto de 2005.
6. Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió en Resolución No. 3162 del 15 de noviembre de 2005, en la que se confirmó la anterior decisión. Ello, por cuanto, se estimó que aquel con cumplía con los requisitos establecido en el mencionado fallo de unificación. [Folio 253-258, C.1]
7. El 29 de septiembre de 2005, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calculó la pérdida de capacidad laboral del accionante en 60.90%. [Folios 10-12, C.1]
8. Precisó que previo a la cesación de la existencia jurídica de Telecom, el liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR con el «Consorcio de Remanentes de Telecom», conformado por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A.
9. Mediante Resolución No. 0480 del 9 de marzo de 2006, se le reconoció al señor Silva Silva una pensión de invalidez en cuantía de $878.234, a partir del 12 de agosto de 2003.
10. A través del dictamen realizado el 11 de abril de 2013, la Junta Médica de Bogotá calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 0.00%.
11. Por lo anterior, en Resolución No. 002357 del 10 de diciembre de 2013 se le suspendió el pago de la pensión de invalidez desde esa fecha. [Folios 238-239, C.1]
12. Relató que el máximo órgano constitucional profirió la sentencia SU-377 de 2014, en la que tras advertir la inconstitucionalidad en que incurrió el Gobierno Nacional durante la liquidación de Telecom al no cumplir con la obligación de adoptar un «plan de reubicación» para las madres y padres cabeza de familia, y discapacitados, en un fallo con efectos inter comunis, amparó los derechos de los afectados y ordenó:
(…) al consorcio a cargo de la administración del PAR de Telecom que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabezas de familia desvinculadas de Telecom como consecuencia del proceso liquidatorio.
13. Arguyó que con el fin de dar cumplimiento a dicho fallo de tutela, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, mediante edicto del 16 de noviembre de 2014, notificó a los ex trabajadores que tuvieran la condición de padre o madre cabeza de familia, o de discapacitados, que actualizaran sus datos para aplicar el retén social ordenado por la Corte.
14. El 29 de diciembre de 2014, el accionante procuró cumplir con aquella exigencia, allegando las pruebas que consideró necesarias para acreditar la condición de padre cabeza de hogar de dos hijos y de discapacitado. [Folios 10-18, c.1]
15. Mediante comunicación PARDS 0057815 del 20 de enero de 2015, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom se pronunció aduciendo que
(…) la aplicación de la sentencia de unificación procede solamente para los ex funcionarios que ostentaron la calidad de Padre o Madre Cabeza de Familia y que fueron desvinculados con ocasión de la liquidación de Telecom y acrediten el cumplimiento de los requisitos en el marco jurídico SU 377 de 2014, no siendo su caso, habida cuenta que para el momento de la liquidación usted no contaba con la protección laboral reforzada en las precitadas condiciones.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 194, c.1]
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom pidió declarar la improcedencia del amparo, debido a que la Sentencia SU-377 de 2014 no se encuentra en firme, dicho fallo no estableció trato preferencial para las personas con limitación física y que el actor no acreditó durante el periodo de liquidación de la empresa su condición de padre cabeza de familia, pues allí quedó demostrado que su esposo aunque no convivía con él, sí se encontraba plenamente capacitada para trabajar y ayudar al sostenimiento del hogar. De igual manera, señaló que la acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Finalmente, reiteró que, en todo caso, no es posible acceder a las pretensiones del actor, «en tanto que la orden de la sentencia SU 377 de 2014, va encaminada a la realización de un plan de reubicación con derecho a preferencia y no a un reintegro inmediato».
3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones manifestó que el hecho que la extinta Telecom hubiese sido una entidad vinculada a la cartera ministerial, para nada implica compromisos ni responsabilidades con sus ex trabajadores, tampoco debe responder por las actuaciones del PAR Telecom, en la medida en que se trata de entidades distintas e independientes.
4. En sentencia de 22 de septiembre de 2015, el Tribunal negó el amparo al estimar que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues no se interpuso dentro de los 6 meses siguientes de la notificación de la sentencia de unificación, 12 de junio de 2014, ni desde la negativa que profirió la entidad accionada para su inclusión en el retén social, 20 de enero de 2015. [Folio 326, C.1]
5. Inconforme, el actor impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. [Folios 331-356, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. El accionante pretende por esta vía se ordene a las entidades acusadas incluirlo entre los beneficiarios del retén social y la consecuente reubicación laboral dispuesta en la Sentencia SU 377 de 2014 para los ex trabajadores de Telecom, pues en su sentir al ser padre cabeza de familia discapacitado cumple con los requisitos para obtener el mencionado beneficio.
De las respuestas ofrecidas por las accionadas, se establece que en cumplimiento de la sentencia de unificación SU 377 de 2014, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom procedió a realizar los trámites pertinentes para verificar el cumplimiento de los requisitos de los ex trabajadores que gozaban del Retén Social al cierre de la extinta Telecom en Liquidación, en la modalidad de padre o madre cabeza de familia, para cuyo efecto publicó requerimiento el 16 de noviembre de 2014 en el periódico el Tiempo y en la página web de esa entidad para que todas aquellas personas que se consideraran con ese derecho allegaran la documentación pertinente para su estudio, convocatoria que fue acatada por el actor y el 29 de diciembre de ese año presentó los documentos correspondientes para tal fin.
Una vez revisada la documentación aportada por el tutelante mediante PARDS número 0057815 de 20 de enero de 2015, la entidad demandada en cuanto a la solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales hasta la reubicación, una vez citó la parte resolutiva del fallo constitucional, manifestó que:
De lo antes transcrito, se establece la adopción de un plan de reubicación de madres y padres de familia desvinculados de TELECOM al 31 de enero de 2006, dando prioridad a los 6 ex funcionarios mencionados, pero de ninguna manera establece un reintegro, situación que esta misma Sentencia se hace énfasis en su parte motiva.
Es así como, mediante fallos de tutela SU 388 y 389 de 2005, se establecieron los lineamientos para el retén social de la liquidada Telecom, por lo tanto era en vigencia del proceso liquidatario que tenía que haber elevado su solicitud y acreditar los requisitos establecidos por las precitadas sentencias, por lo que no es admisible que solicite el pago de salarios y prestaciones posterior al cierre liquidatario, aunado al hecho que usted no hizo parte del Retén Social al momento del cierre de la liquidación.
Se colige que la aplicación de la Sentencia de Unificación procede solamente para los ex funcionarios que ostentaron la calidad de Padre o Madre cabeza de familia y que fueron desvinculados con ocasión de la liquidación de Telecom y acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el marco Jurídico de la SU 377 de 2014, no siendo su caso, habida cuenta que para el momento de la liquidación usted no contaba con la protección laboral reforzada en las precitadas condiciones.
De todo lo anterior, se concluye que no es posible acceder a su solicitud considerando que la medida está encaminada exclusivamente a ex funcionarios que hacían parte del retén social al momento de suscripción del acta de liquidación de la extinta Telecom y cumplan con los requisitos establecidos en el Marco Jurídico del mismo.
3. En ese orden, el cuestionamiento y debate de ese acto administrativo adoptado al interior del plan de reubicación que ordena la sentencia SU 377 de 2014 y al que aspira el tutelante y, en virtud del cual aduce el quebranto a sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea en ese escenario que se determine si cumple o no con los parámetros exigidos para ser beneficiario del retén social por ser padre cabeza de familia, dado que Telecom desde el año 2005, fecha en que ocurrió su desvinculación le negó dicha condición por no cumplir los requisitos para obtener ese beneficio.
Es en tal oportunidad creada por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede debatir la supuesta verificación errónea, que en su sentir, realizaron las entidades accionadas respecto al no cumplimiento de los requisitos para para ser beneficiario de retén social y, subsiguientemente las exigencias dispuestas por la sentencia SU 389 de 2005 en las que se definió las condiciones de «Madre o Padre cabeza de familia», así como las circunstancias establecidas en la SU 377 de 2014, que en síntesis, es reiterativa del citado fallo de unificación, más aún que entre los requisitos ahora exigidos está el de que hubiese sido incluido en el «retén social» desde aquella época, que dependan económicamente de él personas de la tercera edad o con discapacidad física, debidamente certificada por la EPS tratante, situación que según los accionados no acreditó el tutelante.
Particularmente, se ha sostenido:
(…) por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”» (CSJ STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. 00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).
Resulta ostensible, que si el promotor del amparo aun cuenta con otros medios de defensa judicial, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, contrario a lo manifestado por el a quo quien consideró que el actor por encontrarse en situaciones similares a los accionantes de la sentencia SU 377 de 2014 puede solicitar los efectos extensivos de la referida providencia «inter comunis» para que lo cobije, cuando es claro que la entidad accionada le comunicó que no satisfacía los presupuestos para tal fin.
Entonces, con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional.
4. De otra parte, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un trato diferente al actor en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de él, ni tampoco se acreditó de manera alguna que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar por estas razones la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.