STC 14814 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14814-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02308-01  

(Aprobado  en  sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de octubre  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintidós de septiembre de dos mil quince por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción  de tutela instaurada por Sergio Enrique Silva Silva contra el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR –  y  el Ministerio de Comunicaciones y Tecnologías de la  Información.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la igualdad, mínimo vital, vida digna, asistencia a las  personas de la tercera edad, seguridad social, familia, debido  proceso administrativo y derecho a la pensión de jubilación,  que considera vulnerados por las autoridades accionadas al desconocer  su condición de discapacitado y padre cabeza de hogar, por  cuanto negaron la aplicación de  medidas afirmativas a su  favor, conforme a lo dispuesto en 0la sentencia de tutela SU-377 de  2014 de la Corte Constitucional.  

En  consecuencia, pretende que se «ratifique  que en el momento de la liquidación de Telecom, cumplía  con mi condición de Padre cabeza de Familia, de estar en  condición de discapacidad y que por tener dicha condición  en julio 31 de 2003, legalmente no podía ser objeto de la  supresión del cargo y terminación del contrato de  trabajo, sino que debía haber recibido un trato especial dada  esta condición Constitucional.  

(…)  Que dentro de la política de reubicación laboral, para  dar cumplimiento a la Sentencia SU-377-2014 de la Corte  Constitucional, en su artículo Trigésimo del Resuelve,  sea reubicado, mediante el PLAN DE REUBICACIÒN, que ordena  dicha sentencia….  

(….)  Se reconozca y ordene la Reubicación por efecto del despido  injusto e ilegal del que fui víctima, con el fin de garantizar  los derechos de las madres y padres cabezas de familia (…)  

(…)  ORDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR –  Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o cualquier otra entidad del orden  nacional que la reemplace o siga cumpliendo sus funciones o a quien  el Estado designe, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo, INCLUYA al TUTELANTE en el Reten  Social. En cumplimiento de la Sentencia SU-377/2014.  (…)  [Folios  184-185, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Señaló  el accionante que se vinculó a laborar en la Empresa Nacional  de Telecomunicaciones Telecom a partir del 28 de marzo de 1983, en el  cargo de mensajero, según Resolución No. 201001-1520  del 29 de marzo de ese mismo año.  

2.  Indicó  que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1615 de 2003, resolvió  liquidar y suprimir la empresa de Telecom, razón por la cual  el 31 de julio de ese año, se le informó acerca de la  supresión  de su cargo y la terminación unilateral del  contrato de trabajo sin existir justa causa para tal efecto.  

3.  Manifestó que, una vez se materializó el despido,  solicitó a la empresa ser incluido en el retén social,  por cuanto se trataba de un padre cabeza de familia y se encontraba  en condición de discapacidad, en tanto que desde esa época  padecía un tipo de cáncer denominado «Mieloma  Múltiple».  [Folio 164, C.1]  

4.  Narró  que el Director General de la Liquidación de Telecom dio  respuesta a la anterior petición, denegándola, tras  afirmar «de  manera equivocada  que no cumplía con los requisito de cumplimiento de Padre  Cabeza de Familia y Discapacitado». [Folio  164, C.1]  

5.  No  obstante lo anterior, comunicó que «[s]egún  oficio # 005492 del 18 noviembre de 2003 la empresa Telecom accionada  reconoció mi condición de discapacidad y me ofreció  el Retén Social. Sin embargo y de manera imprevista a pesar de  tener una estabilidad reforzada, termino (sic) mi contrato laboral el  31 de enero de 2004».  [Folio 166, C.1]  

5.  Posteriormente,  y en atención a la SU-389 de 2005 de la Corte Constitucional,  Telecom en liquidación le envió al actor el oficio  número 05-5001 de 23 de junio de 2005 donde le informó  que tenía la posibilidad de ser reintegrado siempre y cuando  acreditara su calidad de padre cabeza de familia, para cuyo efecto  adjuntó los documentos pertinentes el 5 de agosto siguiente,  solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante resolución  1482 del 12 de agosto de 2005.  

6.  Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de  reposición, el cual se resolvió en Resolución  No. 3162 del 15 de noviembre de 2005, en la que se confirmó la  anterior decisión. Ello, por cuanto, se estimó que  aquel con cumplía con los requisitos establecido en el  mencionado fallo de unificación. [Folio 253-258, C.1]  

7.  El  29 de septiembre de 2005, la Junta de Calificación de  Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calculó la pérdida  de capacidad laboral del accionante en 60.90%. [Folios 10-12, C.1]  

8.  Precisó  que previo a la cesación de la existencia jurídica de  Telecom, el liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil  para la administración del Patrimonio Autónomo de  Remanentes – PAR con el «Consorcio  de Remanentes de Telecom»,  conformado por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria  Popular S.A.  

9.  Mediante  Resolución No. 0480 del 9 de marzo de 2006, se le reconoció  al señor Silva Silva una pensión de invalidez en  cuantía de $878.234, a partir del 12 de agosto de 2003.  

10.  A  través del dictamen realizado el 11 de abril de 2013, la Junta  Médica de Bogotá calificó la pérdida de  capacidad laboral del actor en un 0.00%.  

11.  Por  lo anterior, en Resolución No. 002357 del 10 de diciembre de  2013 se le suspendió el pago de la pensión de invalidez  desde esa fecha. [Folios 238-239, C.1]  

12.  Relató  que el máximo órgano constitucional profirió la  sentencia SU-377 de 2014, en la que tras advertir la  inconstitucionalidad en que incurrió el Gobierno Nacional  durante la liquidación de Telecom al no cumplir con la  obligación de adoptar un «plan  de reubicación»  para las madres y padres cabeza de familia, y discapacitados, en un  fallo con efectos inter  comunis,   amparó los derechos de los afectados y ordenó:  

(…)  al consorcio a cargo de la administración del PAR de Telecom  que en el término máximo de los tres (3) meses  siguientes a la notificación de esta providencia, en  coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de  reubicación de las madres y padres cabezas de familia  desvinculadas de Telecom como consecuencia del proceso liquidatorio.  

13.  Arguyó  que con el fin de dar cumplimiento a dicho fallo de tutela, el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, mediante edicto  del 16 de noviembre de 2014, notificó a los ex trabajadores  que tuvieran la condición de padre o madre cabeza de familia,  o de discapacitados, que actualizaran sus datos para aplicar el retén  social ordenado por la Corte.  

14.  El  29 de diciembre de 2014, el accionante procuró cumplir con  aquella exigencia, allegando las pruebas que consideró  necesarias para acreditar la condición de padre cabeza de  hogar de dos hijos y de discapacitado. [Folios 10-18, c.1]  

15.  Mediante  comunicación PARDS 0057815 del 20 de enero de 2015,  el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom se pronunció  aduciendo que  

(…) la  aplicación de la sentencia de unificación procede  solamente para los ex funcionarios que ostentaron la calidad de Padre  o Madre Cabeza de Familia y que fueron desvinculados con ocasión  de la liquidación de Telecom y acrediten el cumplimiento de  los requisitos en el marco jurídico SU 377 de 2014, no siendo  su caso, habida cuenta que para el momento de la liquidación  usted no contaba con la protección laboral reforzada en las  precitadas condiciones.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 15 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 194, c.1]  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom pidió  declarar la improcedencia del amparo, debido a que la Sentencia  SU-377 de 2014 no se encuentra en firme, dicho fallo no estableció  trato preferencial para las personas con limitación física  y que el actor no acreditó durante el periodo de liquidación  de la empresa su condición de padre cabeza de familia, pues  allí quedó demostrado que su esposo aunque no convivía  con él, sí se encontraba plenamente capacitada para  trabajar y ayudar al sostenimiento del hogar. De igual manera, señaló  que la acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez.  

Finalmente,  reiteró que, en todo caso, no es posible acceder a las  pretensiones del actor, «en  tanto que la orden de la sentencia SU 377 de 2014, va encaminada a la  realización de un plan de reubicación con derecho a  preferencia y no a un reintegro inmediato».  

3.  El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones manifestó que el hecho que la extinta Telecom  hubiese sido una entidad vinculada a la cartera  ministerial,  para nada implica compromisos ni responsabilidades con sus ex  trabajadores, tampoco debe responder por las actuaciones del PAR  Telecom, en la medida en que se trata de entidades distintas e  independientes.  

4.  En  sentencia de  22 de septiembre  de 2015, el Tribunal  negó el amparo al estimar que la acción no cumple con  el requisito de la inmediatez, pues no se interpuso dentro de los 6  meses siguientes de la notificación de la sentencia de  unificación, 12 de junio de 2014, ni desde la negativa que  profirió la entidad accionada para su inclusión en el  retén social, 20 de enero de 2015. [Folio 326, C.1]  

5.  Inconforme,  el actor  impugnó la decisión, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial. [Folios 331-356, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  El  accionante pretende por esta vía se ordene a las entidades  acusadas incluirlo entre los beneficiarios del retén social y  la consecuente reubicación laboral dispuesta en la Sentencia  SU 377 de 2014 para los ex trabajadores de Telecom, pues en su sentir  al ser padre cabeza de familia discapacitado cumple con los  requisitos para obtener el mencionado beneficio.  

De  las respuestas ofrecidas por las accionadas, se establece que en  cumplimiento de la sentencia de unificación SU 377 de 2014, el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom procedió a  realizar los trámites pertinentes para verificar el  cumplimiento de los requisitos de los ex trabajadores que gozaban del  Retén Social al cierre de la extinta Telecom en Liquidación,  en la modalidad de padre o madre cabeza de familia, para cuyo efecto  publicó requerimiento  el 16 de noviembre de 2014 en el  periódico el Tiempo y en la página web de esa entidad  para que todas aquellas personas que se consideraran con ese derecho  allegaran la documentación pertinente para su estudio,  convocatoria que fue acatada por el actor y el 29 de diciembre de ese  año presentó los documentos correspondientes para tal  fin.  

Una  vez revisada la documentación aportada por el tutelante  mediante PARDS número 0057815 de 20 de enero de 2015, la  entidad demandada en cuanto a la solicitud de pago de salarios y  prestaciones sociales hasta la reubicación, una vez citó  la parte resolutiva del fallo constitucional, manifestó que:  

De  lo antes transcrito, se establece la adopción de un plan de  reubicación de madres y padres de familia desvinculados  de TELECOM al 31 de enero de 2006, dando prioridad a los 6 ex  funcionarios mencionados, pero de ninguna manera establece un  reintegro, situación que esta misma Sentencia se hace énfasis  en su parte motiva.  

Es así  como, mediante fallos de tutela SU 388 y 389 de 2005, se  establecieron los lineamientos para el retén social de la  liquidada Telecom, por lo tanto era en vigencia del proceso  liquidatario que tenía que haber elevado su solicitud y  acreditar los requisitos establecidos por las precitadas sentencias,  por lo que no es admisible que solicite el pago de salarios y  prestaciones posterior al cierre liquidatario, aunado al hecho que  usted no hizo parte del Retén Social al momento del cierre de  la liquidación.  

Se colige que  la aplicación de la Sentencia de Unificación procede  solamente para los ex funcionarios que ostentaron la calidad de Padre  o Madre cabeza de familia y que fueron desvinculados con ocasión  de la liquidación de Telecom y acrediten el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el marco Jurídico de la SU 377  de 2014, no siendo su caso, habida cuenta que para el momento de la  liquidación usted no contaba con la protección laboral  reforzada en las precitadas condiciones.  

De todo lo  anterior, se concluye que no es posible acceder a su solicitud  considerando que la medida está encaminada exclusivamente a ex  funcionarios que hacían parte del retén social al  momento de suscripción del acta de liquidación de la  extinta Telecom y cumplan con los requisitos establecidos en el Marco  Jurídico del mismo.  

3.  En  ese orden,   el  cuestionamiento y debate de ese acto administrativo adoptado al  interior del plan de reubicación que ordena la sentencia SU  377 de 2014 y al que aspira el tutelante y, en virtud del cual aduce  el quebranto a sus garantías fundamentales, debe suscitarse y  definirse ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, para que sea en ese escenario que se determine si  cumple o no  con los parámetros exigidos para ser beneficiario del retén  social por ser padre cabeza de familia, dado que Telecom desde el año  2005, fecha en que ocurrió su desvinculación le negó  dicha condición por no cumplir los requisitos para obtener ese  beneficio.  

Es  en tal oportunidad creada por el legislador, en donde el peticionario  del amparo puede debatir la supuesta verificación errónea,  que en su sentir, realizaron las entidades accionadas respecto al no  cumplimiento de los requisitos para para  ser beneficiario de retén social y, subsiguientemente las  exigencias dispuestas por la sentencia SU 389 de 2005 en las que se  definió las condiciones de «Madre  o Padre cabeza de familia»,  así como las circunstancias establecidas en la SU 377 de 2014,  que en síntesis, es reiterativa del citado fallo de  unificación, más aún que entre los requisitos  ahora exigidos está el de que hubiese sido incluido en el  «retén  social»  desde  aquella época, que dependan económicamente de él  personas de la tercera edad o con discapacidad física,  debidamente certificada por la EPS tratante, situación que  según los accionados no acreditó el tutelante.  

Particularmente,  se ha sostenido:  

(…)  por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  “corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción”»  (CSJ  STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad.  00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).  

Resulta  ostensible, que si el promotor del amparo aun cuenta con otros medios  de defensa judicial, a través de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural, contrario a lo manifestado por  el a  quo  quien consideró que el actor por encontrarse en situaciones  similares a los accionantes de la sentencia SU 377 de 2014 puede  solicitar los efectos extensivos de la referida providencia «inter  comunis»  para que lo cobije, cuando es claro que la entidad accionada le  comunicó que no satisfacía los presupuestos para tal  fin.  

Entonces,  con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas  características, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional.  

4.  De  otra parte, no  se demostró la transgresión del derecho a la igualdad,  pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un  trato diferente al actor  en relación con otras personas  puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a  las de él, ni tampoco se acreditó de manera alguna que  el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom hubiese  procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la  improcedencia de este mecanismo.  

5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar por estas razones la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

      

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