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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14813-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02257-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Patricia Gómez Yutersonke contra el Juzgado veintinueve Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, Rosaura Tobón Gaviria, Fabio Moreno Torres, Eduardo Cendales Campuzano, María del Pilar Rodríguez Orjuela, Oswaldo Ignacio Téllez Correa, Rubén Antonio Serna Ramírez, Lino Gutiérrez de Piñeres Amaya, Fondo Inmobiliario 109 S.A.S., Baena González y Cia S en C, María Victoria Triviño, Ángela Antonio Quiñonez, Inspecciones 10 y 12 C Distritales de Policía, Yehimy Susan Rojas Duque y Cesar Augusto Ruano Fonseca.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque revocó la providencia mediante la cual se había terminado por desistimiento tácito el juicio de pertenencia en el que se pretende prescribir el inmueble que le fue adjudicado por remate.
En consecuencia, pretende que se ordene anular la referida decisión y se mantenga incólume aquella en la cual se dispuso la culminación del litigio.
B. Los hechos
1. El 15 de marzo de 2013, Rosaura Tobón Gaviria inicio proceso contra Eduardo Cendales Campuzano, María del Pilar Rodríguez Orjuela y demás personas indeterminadas, a fin de que se declarara que ella adquirió por prescripción ordinaria el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-1060826.
2. Sobre el referido bien, se encontraba inscrita medida cautelar de embargo, por cuenta de un proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta ciudad, despacho que realizó su remate el 12 de marzo de 2013, luego de que se secuestrara sin oposición alguna, adjudicándolo a la acá tutelante, venta que no se había registrado para la fecha de la presentación de la demanda.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 21 de marzo de 2013, inadmitió la demanda para que la demandante, aclarara cual era el justo título en que basaba sus pretensiones y sí había presentado oposición en la diligencia de aprensión del bien o incidente de levantamiento de la cautela.
4. El 26 de abril de 2013, la nueva compradora del bien se presentó en el proceso y solicitó que no se admitiera la demandada, por cuanto ella adquirió el bien en pública subasta y la parte actora no era ninguna poseedora, toda vez que no realizó «ninguna oposición» había hecho en el juicio ejecutivo.
5. En auto de 17 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó realizar la publicación de que trata el artículo 407 del C. P. C., notificar a los demandados e inscribier la demanda en el registro correspondiente; así como requirió a la tutelante allegara el certificado de libertad y tradición del inmueble donde constara la inscripción de la almoneda.
6. El el 9 de julio siguiente, la promotora del amparo, luego de adjuntar el documento en donde constaba el registro del remate, manifestó que se notificaba por conducta concluyente del auto admisorio y allegó contestación de la demanda, en la que propuso excepciones de mérito.
7. En providencia de 21 de agosto de 2013 el despacho reconoció a la aquí accionante como litisconsorte de los demandados y requirió a la demandante para que dentro del término de 30 días notificara a la pasiva e inscribiera la demanda como se ordenó en el auto anterior, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso.
8. En Proveído de 15 de diciembre de 2014, el despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que no se aportó prueba de «la inscripción de la demanda».
9. Contra la anterior decisión el extremo activo de la litis interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, además presentó solicitud de revocatoria oficiosa, con sustento en que la mencionada cautela se hizo efectiva el 17 de julio de 2013 y para respaldar su petición allego copia del certificado de libertad y tradición que lo acreditaba.
10. El 30 de enero de 2015 la juzgadora revocó la decisión recurrida, luego de considerar que se probó el cumplimiento de lo ordenado y dispuso se citara al curador ad-litem de los indeterminados.
11. La tutelante instauró reposición y subsidió apelación.
12. En providencia de 6 de marzo de 2015, se rechazaron de plano los recursos por considerar que no eran procedentes, conforme a lo establecido en el inciso 4° del artículo 348 del C.P.C, toda vez que se interponían «contra un proveído que resolvió la reposición contra otro auto».
13. La accionante presentó reposición y subsidiariamente pidió la expedición de copias para recurrir en queja.
14. Sin embargo, el 7 de mayo de 2015, desistió de los mencionados recursos, el cual fue aceptado en determinación de 8 de mayo siguiente.
15. La promotora de la acción acude al amparo constitucional por considerar que la autoridad accionada no debió revocar la decisión de terminar del proceso, pues no era posible tener en cuenta la inscripción de la demanda que había hecho la parte demandante, toda vez que la prueba de la misma se aportó después de vencido el término otorgado para ello. Sumado a que se denegó la concesión de la alzada que interpuso contra éste proveído.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 38 y 39, c.1]
2. La autoridad judicial accionada informó que el expediente se envió a Descongestión y que se atenía a lo actuado dentro del mismo.
El Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, expresó que no ha emitido decisión alguna dentro del proceso cuestionado, por lo cual remitió el expediente a fin de que se realizara el respectivo estudio.
3. El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, en fallo de 16 de septiembre de 2015, negó el amparo por considerar que la peticionaria contó con otros medios de defensa de los cuales decidió renunciar, pues a pesar de que interpuso recurso de apelación y posteriormente queja al ser negado éste, desistió de los mismos.
4. La accionante impugnó la decisión con argumentos similares al de su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso sub-examine, Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones que, en su sentir, le resultan lesivas.
En efecto, si bien la tutelante interpuso el recurso de apelación contra la providencia que revocó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el de queja cuando éste le fue denegado, medios idóneos para exponer las alegaciones que en esta acción de tutela debate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 317 del Código General del Proceso y 377 de la ley adjetiva civil, con posterioridad desistió de dichos medios de impugnación, dejando en firme las determinaciones de las cuales hoy reclama y descartando el uso de los mecanismos dispuestos por el legislador para discutir los mencionados autos.
Resulta, entonces, ostensible, que la queja constitucional no le puede servir a la actora para reemplazar los recursos ordinarios a los que renunció, pues si no agotó los mismos por su propia voluntad, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de la controversia, la que correspondía dirimir al juez natural a través de las referidas impugnaciones de las que dimitió, pues la acción resulta improcedente para revivir actuaciones judiciales válidamente concluidas, así como oportunidades o términos que se dejaron expirar.
Al respecto, la Sala manifestó en un caso de similares características, en donde se declinó de los recursos con los que se contaban, que « la promotora incurrió en incuria, pues, en el trámite que censura no agotó los mecanismos procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación de 22 de julio de 2013 que se inhibió de regularle los honorarios, porque si bien planteó inicialmente reposición y apelación, a la postre desistió de las mismas». (CSJ STC, 19 de marzo de 2014, 2013-00389-02).
3. Al margen de lo anterior, a partir del examen del auto dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de enero de 2015, mediante el cual se dispuso revocar la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito, no se advierte irregularidad o arbitrariedad alguna que haga procedente la protección.
Es así, que para tomar tal determinación consideró el juzgador que la carga que se impuso en auto de 21 de agosto de 2013, consistente en inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, «fue cumplida el 17 de julio de 2013 (…), razón por la cual la sanción de terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo esa causa, no tiene asidero fáctico», de ahí que, no tenía otra opción que revocar el proveído censurado.
La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, pues no es producto de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juez accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor.
4. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TO LOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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