STC 14813 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14813-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02257-01  

(Aprobado  en sesión del  veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis  de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Patricia Gómez Yutersonke  contra el Juzgado veintinueve  Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial,  trámite  al que fueron vinculados  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión  de esta ciudad, Rosaura Tobón Gaviria, Fabio Moreno Torres,  Eduardo Cendales Campuzano, María del Pilar Rodríguez  Orjuela, Oswaldo Ignacio Téllez Correa, Rubén Antonio  Serna Ramírez, Lino Gutiérrez de Piñeres Amaya,  Fondo Inmobiliario 109 S.A.S., Baena González y Cia S en C,  María Victoria Triviño, Ángela Antonio Quiñonez,  Inspecciones 10 y 12 C Distritales de Policía, Yehimy Susan  Rojas Duque y Cesar Augusto Ruano Fonseca.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La ciudadana  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad  y el debido proceso,  los  cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada,  porque revocó la providencia mediante la cual se había  terminado por desistimiento tácito el juicio de pertenencia  en el que se pretende prescribir el inmueble que le fue adjudicado  por remate.  

En consecuencia,  pretende que se ordene anular la referida decisión y se  mantenga incólume aquella en la cual se dispuso la culminación  del litigio.  

B. Los hechos  

1. El 15 de marzo  de 2013, Rosaura  Tobón Gaviria inicio proceso contra Eduardo Cendales  Campuzano, María del Pilar Rodríguez Orjuela y demás  personas indeterminadas, a fin de que se declarara que ella adquirió  por prescripción ordinaria el inmueble identificado con folio  de matrícula No. 50N-1060826.  

2. Sobre el  referido bien, se encontraba inscrita medida cautelar de embargo, por  cuenta de un proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado  Veintidós Civil Municipal de esta ciudad, despacho que realizó  su remate el 12 de marzo de 2013, luego de que se secuestrara sin  oposición alguna, adjudicándolo a la acá  tutelante, venta que no se había registrado para la fecha de  la presentación de la demanda.  

3.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 21 de marzo de  2013, inadmitió la demanda para que la demandante, aclarara  cual era el justo título en que basaba sus pretensiones y sí  había presentado oposición en la diligencia de  aprensión del bien o incidente de levantamiento de la cautela.  

4.  El 26 de abril de 2013, la nueva compradora del bien se presentó  en el proceso y solicitó que no se admitiera la demandada, por  cuanto ella adquirió el bien en pública subasta y la  parte actora no era ninguna poseedora, toda vez que no realizó  «ninguna  oposición»  había hecho en el juicio ejecutivo.  

5.  En auto de 17 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se  ordenó realizar la publicación de que trata el artículo  407 del C. P. C., notificar a los demandados e inscribier la demanda  en el registro correspondiente; así como requirió a la  tutelante allegara el certificado de libertad y tradición del  inmueble donde constara la inscripción de la almoneda.  

6.  El el 9 de julio siguiente, la promotora del amparo, luego de  adjuntar el documento en donde constaba el registro del remate,  manifestó que se notificaba por conducta concluyente del auto  admisorio y allegó contestación de la demanda, en la  que propuso excepciones de mérito.  

7.  En providencia de 21 de agosto de 2013 el despacho reconoció a  la aquí accionante como litisconsorte de los demandados y  requirió a la demandante para que dentro del término de  30 días notificara a la pasiva e inscribiera la demanda como  se ordenó en el auto anterior, so pena de dar aplicación  al artículo 317 del Código General del Proceso.  

8.  En Proveído de 15 de diciembre de 2014, el despacho decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  toda vez que no se aportó prueba de «la  inscripción de la demanda».  

9.  Contra la anterior  decisión el extremo activo de la litis  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  además presentó solicitud de revocatoria oficiosa, con  sustento en que la mencionada cautela se hizo efectiva el 17 de julio  de 2013 y para respaldar su petición allego copia del  certificado de libertad y tradición que lo acreditaba.  

10.  El 30 de enero de 2015 la juzgadora revocó la decisión  recurrida, luego de considerar que se probó el cumplimiento de  lo ordenado y dispuso se citara al curador ad-litem de los  indeterminados.  

11.  La tutelante instauró reposición y subsidió  apelación.  

12.  En providencia de 6 de marzo de 2015,  se rechazaron de plano los  recursos  por considerar que no eran procedentes, conforme a lo  establecido en el inciso 4° del artículo 348 del C.P.C,  toda vez que se interponían «contra  un proveído que resolvió la reposición contra  otro auto».  

13.  La accionante presentó reposición y subsidiariamente  pidió la expedición de copias para recurrir en queja.  

14.  Sin embargo, el 7 de mayo de 2015, desistió de los mencionados  recursos, el cual fue aceptado  en determinación de 8 de mayo  siguiente.  

15. La promotora  de la acción acude al amparo constitucional por considerar que  la autoridad accionada no debió revocar la decisión de  terminar del proceso, pues no era posible tener en cuenta la  inscripción de la demanda que había hecho la parte  demandante, toda vez que la prueba de la misma se  aportó  después de vencido el término otorgado para ello.  Sumado a que se denegó la concesión de la alzada que  interpuso contra éste proveído.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 10 de  septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folios 38 y 39, c.1]  

2. La autoridad  judicial accionada informó que el expediente se envió a  Descongestión y que se atenía a lo actuado dentro del  mismo.  

El Juez Séptimo  Civil del Circuito de Descongestión, expresó que no ha  emitido decisión alguna dentro del proceso cuestionado, por lo  cual remitió el expediente a fin de que se realizara el  respectivo estudio.  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá Sala Civil, en fallo de 16 de septiembre de  2015, negó  el  amparo por considerar que la peticionaria contó con otros  medios de defensa de los cuales decidió renunciar, pues a  pesar de que interpuso recurso de apelación y posteriormente  queja al ser negado éste, desistió de los mismos.  

4.  La accionante impugnó la decisión con argumentos  similares al de su escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso  sub-examine, Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el  amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su  alcance otro medio de defensa judicial para controvertir las  decisiones que, en su sentir, le resultan lesivas.  

En efecto, si bien  la tutelante interpuso el recurso de apelación contra la  providencia que revocó la terminación del proceso por  desistimiento tácito y el de queja cuando éste le fue  denegado, medios idóneos para exponer las alegaciones que en  esta acción de tutela debate de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 317 del Código General del Proceso y  377 de la ley adjetiva civil,   con posterioridad desistió de  dichos medios de impugnación, dejando en firme las  determinaciones de las cuales hoy reclama y descartando el uso de los  mecanismos dispuestos por el legislador para discutir los mencionados  autos.  

Resulta, entonces,  ostensible, que la queja constitucional no le puede servir a la  actora para reemplazar los recursos ordinarios a los que renunció,  pues si no agotó los mismos por su propia voluntad, no puede  pretender que por medio de la queja constitucional se provea la  solución de la controversia, la que correspondía  dirimir al juez natural a través de las referidas  impugnaciones de las que dimitió, pues la acción  resulta improcedente para revivir actuaciones judiciales válidamente  concluidas, así como oportunidades o términos que se  dejaron expirar.  

Al respecto, la  Sala manifestó en un caso de similares características,  en donde se declinó de los recursos con los que se contaban,  que « la  promotora incurrió en incuria, pues, en el trámite que  censura no agotó los mecanismos procesales contemplados en la  ley para controvertir la determinación de 22 de julio de 2013  que se inhibió de regularle los honorarios, porque si bien  planteó inicialmente reposición y apelación, a  la postre desistió de las mismas».  (CSJ STC, 19 de marzo de 2014, 2013-00389-02).  

3. Al margen de lo  anterior, a  partir del examen del auto dictado por el Juzgado Veintinueve Civil  del Circuito de Bogotá, el 30 de enero de 2015, mediante el  cual se dispuso revocar la decisión de terminar el proceso por  desistimiento tácito, no se advierte irregularidad o  arbitrariedad alguna que haga procedente la protección.  

Es así, que  para tomar tal determinación consideró el juzgador que  la carga que se impuso en auto de 21 de agosto de 2013, consistente  en inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria,  «fue  cumplida el 17 de julio de 2013 (…), razón por la cual  la sanción de terminación del proceso por desistimiento  tácito, bajo esa causa, no tiene asidero fáctico»,  de  ahí que, no tenía otra opción que revocar el  proveído censurado.  

La anterior  argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión  cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales de la  peticionaria del amparo, pues no es producto  de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión  del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino  que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se  deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial,  que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no  excede los límites de la razonabilidad.  

No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juez accionado  tomó su decisión, pues los motivos que adujo  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales del actor.  

4. Lo anterior se  estima suficiente para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia  impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TO        LOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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