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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14812-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00435-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Aleida Barraza de Cohen, contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Mínima Cuantía, ambos de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de ese mismo lugar, a Jorge Cohen Rico y Antonio Solano Salamanca.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, «dos instancias en conexidad con el derecho de contradicción», vivienda digna y «protección a la población vulnerable de la tercera edad», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las decisiones mediante las que le fue negada una nulidad que formuló por falta de notificación, la que no concedió la alzada frente a esa determinación y la que declaró bien denegado el recurso de apelación.
En consecuencia, pretende que se declare nula toda la actuación cumplida a partir de la notificación del auto de mandamiento de pago.
B. Los hechos
1. Antonio Solano Salamanca promovió un proceso ejecutivo en contra de Jorge Cohen Rico y la accionante con el fin de que se les ordenara a los demandados el pago de la suma de $10.395.000 por concepto de los cánones de arrendamiento que debían de los meses de febrero a octubre del año 2001 y los que se siguieran causando, más los intereses corrientes y de mora.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, despacho que el 6 de diciembre de 2001 libró mandamiento de pago.
3. Tras ser emplazados los demandados, el 7 de abril de 2010 les fue nombrado un curador ad litem, el que contestó la demanda.
4. Mediante providencia de 31 de mayo de 2010 el despacho accionado ordenó seguir adelante la ejecución, y el 5 de mayo de 2011 fue secuestrado un inmueble del demandado.
5. El 12 de agosto de 2012 la ahora accionante solicitó que se decretara la nulidad de toda la actuación a partir de la notificación del mandamiento de pago, pues no fueron observados los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época en que se llevó a cabo la actuación.
6. El 3 de mayo de 2013 el juzgador de conocimiento denegó la aludida nulidad, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la demandada.
7. El despacho municipal acusado en proveído de 17 de enero de 2014 mantuvo la determinación y denegó la alzada.
8. La demandada formuló reposición y en subsidio pidió copias para recurrir en queja, y en auto de 5 de septiembre de 2014 el despacho negó el recurso y ordenó la expedición de copias.
9. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla conoció el recurso de queja formulado por la parte demandada, y en proveído de 26 de febrero de 2015 declaró bien denegada la apelación.
10. La peticionaria considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de las decisiones mediante las que le fue negada la nulidad solicitada, no fue concedida la apelación y fue declarada bien denegada la alzada, pues la notificación del mandamiento de pago fue irregular al cumplirse en una dirección equivocada y porque en todo caso, tampoco se encontraba en la que era la correcta por haber entregado el local comercial; además que en ese momento el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil indicaba que para que surtiera el emplazamiento debía verificarse si la persona figuraba en el directorio telefónico, lo que no se cumplió ya que ahí constaba su residencia, y que la regulación sobre la procedencia de la apelación es injusta, pues es ostensible el privilegio que tienen los casos en los que se declara la nulidad respecto de los que no.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 31 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, a Jorge Cohen Rico y Antonio Solano Salamanca. [Folio 89, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla indicó que desde el 19 de diciembre de 2014 remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Barranquilla.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad refirió que al conocer el recurso de queja, estimó bien denegada la apelación con fundamento en lo establecido en el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pues solo es apelable el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso, por lo que no incurrió en vía de hecho ni transgredió los derechos fundamentales de la actora.
3. En sentencia de 11 de septiembre de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo al considerar que los despachos accionados no incurrieron en una vía de hecho, pues por un lado, el estrado del circuito al momento de estimar bien denegado el recurso observó la normatividad que regula lo concerniente al recurso de apelación, concretamente el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y de otro, el juzgador municipal acusado tuvo en cuenta que se le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, que las diligencias se adelantaron en un local de un centro comercial con lo que despoja la duda de la nomenclatura, que en el acta de citación y aviso no obra constancia de que los demandados residieran en ese lugar, y que la publicación del edicto emplazatorio garantizó el debido emplazamiento.
4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no se ajusta a la realidad jurídica de lo acontecido respecto de la notificación del mandamiento de pago [Folio 122, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los coasociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a los proveídos de 3 de mayo de 2013, 17 de enero, 5 de septiembre de 2014 y 26 de febrero de 2015, mediante los cuales, en su orden, (i) se despachó negativamente su solicitud de nulidad, (ii) se mantuvo ese auto y se denegó la concesión de la apelación frente al mismo, (iii) se reiteró esta negativa, y (iv) se declaró bien denegada la alzada. Los tres primeros fueron dictados por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla y el último por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
3. En lo referente a la denegación de apelación frente al proveído de 3 de mayo de 2014, no se advierte vulneración a las garantías invocadas, por cuanto esa determinación se soportó en el razonado análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento de los juzgadores y las normas que gobiernan el asunto.
En efecto, al auscultar el auto de 26 de febrero de 2015, por medio del cual el estrado del circuito acusado zanjó de manera definitiva esa discusión al resolver el recurso de queja planteado por la promotora del resguardo, se vislumbra que dicha sede judicial, con fundamento en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, esto es, lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, indicando que la determinación atacada no era susceptible del recurso de alzada, como quiera que no está prevista como apelable en la norma citada.
Esta Sala, en punto a la apelabilidad del proveído que deniega un incidente de nulidad, ha sostenido que:
(…) en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, (…) el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01).
De ahí, que el fundamento expuesto en la determinación de la sede judicial cuestionada constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante, por parte de ese despacho.
4. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los autos de 3 de mayo de 2013, que declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación del mandamiento de pago, y el de 17 de enero de 2014, que mantuvo esa decisión; se advierte que además de que no se cumple con el principio de la inmediatez que rige la procedibilidad de la acción de tutela, relievando que ésta se promovió más un año después de proferido el último -28 de agosto de 2015- y que la interposición del recurso de queja no tiene la virtud de interrumpir ese término, se muestra indubitable que tales proveídos también están soportados en un juicio que no puede tacharse de caprichoso o arbitrario.
Ello porque en la última de esas decisiones el Juzgado Municipal para mantener la determinación adoptada consignó que:
Las circunstancias alegadas por el recurrente no se circunscribe a la causal contemplada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por lo cual no está llamada a prosperar la nulidad planteada.
Reitera el Despacho, que en el expediente obra el informe del notificador en donde se indica que la persona a notificar no se encontraba, y se dejó constancia de la fijación de la citación en la puerta del inmueble ubicado en la carrera 43 No. 35-16 local 23 del Tropical Centro, y que se le entregó una copia a Sandra Rojas (…), el cual no coincide con la nomenclatura establecida en el contrato de arrendamiento allegado con la demanda, en el cual se expresa como tal Carrera 43 No. 36-15 local 23; no obstante, la notificación se surtió en el local 23 del Centro Comercial Tropical Centro, lo que despeja duda en cuanto al inmueble donde se efectúo la notificación. También obra el informe de la constancia de la fijación por aviso, suscrita por Sandra Rojas, mediante el cual se informaba al demandado que debía concurrir al despacho judicial dentro de los diez días siguientes al de su fijación, para notificarle dicho auto y que si no lo hacía se le designaría curador Ad Litem, previo emplazamiento. Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2007 se ordenó emplazar a los demandados, publicación que tuvo lugar el 22 de marzo de 2009, y en virtud de la cual la curadora se notificó el 28 de abril de 2010, y por lo cual se siguió adelante con la ejecución mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2010.
En ese orden se constata que el emplazamiento deviene de la no comparecencia del demandado tal como se le había indicado en el respectivo aviso, por lo cual no se observa irregularidad que genere nulidad.
Se insiste, que dentro del expediente obra la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 87 No. 77B-42, la cual tuvo lugar el 5 de mayo de 2011, dirección señalada ahora por el incidentalista para efectos de notificación de la parte demandada, y cuyo práctica pone de presente de que los demandados debían tener conocimiento de la existencia del proceso cuyo estudio nos ocupa, y que en última es la finalidad de la diligencia de notificación, siendo que el incidente fue promovido tan solo en agosto de 2012, máxime si tenemos en cuenta que la diligencia fue recibida por el mismo demandado señor Jorge Cohen Rico, quien la suscribió, tal como obra a folio 35 (…).
Ahora, la incidentalista expone que el nombre de Sandra Rojas aparece escrito por la misma persona que diligenció el formato, con lo cual se acredita según su dicho que el aviso no aparece firmado por ninguna persona, y ante lo cual se concluye que no se acreditó mediante prueba alguna una afirmación distinta a lo consignado en dicho documento, puesto esta carga probatoria corría a cargo de la parte demandada, y ante la orfandad probatoria al respecto, el Despacho mantendrá su decisión.
De otra parte, cuestiona el .recurrente el emplazamiento que, se ordenó en el proceso de referencia, siendo que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.»
Las normas que, en la materia, se encuentran consignadas en la Ley 153 de 1887, han sido consideradas por la jurisprudencia como reglas de interpretación y aplicación de la ley que guían al operador jurídico en la resolución de los conflictos sometidos a su decisión, por lo cual tampoco se evidencia irregularidad que genere nulidad.
En virtud de lo anterior, se concluye que dentro del expediente no obra irregularidad que permita establecer la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 140 del C. P.C., emerge advertir que en el acta de citación y aviso no obra constancia que los demandados no residieran en dicho lugar, puesto que en ellas no se deja constancia de ello, y a su vez, la publicación con ocasión del emplazamiento garantizó en su oportunidad el debido proceso, y por ende la respectiva notificación.
En síntesis, se observa que al acto de notificación se cumplió de conformidad con las normas procesales vigentes al momento de surtirse el mismo.
5. En ese orden de ideas, aquellas consideraciones no evidencian capricho de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar los proveídos emitidos, cuando los mismos no se evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.
6. Las consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ