STC 14812 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14812-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2015-00435-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el once de  septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción  de tutela promovida por Aleida Barraza de Cohen, contra los Juzgados  Doce Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Mínima  Cuantía, ambos de esa ciudad, actuación a la que se  ordenó vincular al Juzgado Tercero de Ejecución Civil  Municipal de ese mismo lugar, a Jorge Cohen Rico y Antonio Solano  Salamanca.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La promotora  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia,  igualdad, «dos  instancias en conexidad con el derecho de contradicción»,  vivienda digna y «protección  a la población vulnerable de la tercera edad»,  que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas  con ocasión de las decisiones mediante las que le fue negada  una nulidad que formuló por falta de notificación, la  que no concedió la alzada frente a esa determinación y  la que declaró bien denegado el recurso de apelación.  

En consecuencia,  pretende que se declare nula toda la actuación cumplida a  partir de la notificación del auto de mandamiento de pago.  

B. Los hechos  

1. Antonio Solano  Salamanca promovió  un  proceso ejecutivo en contra de Jorge  Cohen Rico y la accionante con el fin de que se les ordenara a los  demandados el pago de la suma de $10.395.000 por concepto de los  cánones de arrendamiento que debían de los meses de  febrero a octubre del año 2001 y los que se siguieran  causando, más los intereses corrientes y de mora.  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil  Municipal de Barranquilla, despacho que el 6 de diciembre de 2001  libró mandamiento de pago.  

3. Tras ser  emplazados los demandados, el 7 de abril de 2010 les fue nombrado un  curador ad litem, el que contestó la demanda.  

4. Mediante  providencia de 31 de mayo de 2010 el despacho accionado ordenó  seguir adelante la ejecución, y el 5 de mayo de 2011 fue  secuestrado un inmueble del demandado.  

5. El 12 de agosto  de 2012 la ahora accionante solicitó que se decretara la  nulidad de toda la actuación a partir de la notificación  del mandamiento de pago, pues no fueron observados los artículos  315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la  época en que se llevó a cabo la actuación.  

6. El 3 de mayo de  2013 el juzgador de conocimiento denegó la aludida nulidad,  decisión que fue recurrida en reposición y subsidio  apelación por la demandada.  

7. El despacho  municipal acusado en proveído de 17 de enero de 2014 mantuvo  la determinación y denegó la alzada.  

8. La demandada  formuló reposición y en subsidio pidió copias  para recurrir en queja, y en auto de 5 de septiembre de 2014 el  despacho negó el recurso y ordenó la expedición  de copias.  

9. El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Barranquilla conoció el recurso de queja  formulado por la parte demandada, y en proveído de 26 de  febrero de 2015 declaró bien denegada la apelación.  

10. La  peticionaria considera que se vulneraron los derechos invocados con  ocasión de las decisiones mediante las que le fue negada la  nulidad solicitada, no fue concedida la apelación y fue  declarada bien denegada la alzada, pues la notificación del  mandamiento de pago fue irregular al cumplirse en una dirección  equivocada y porque en todo caso, tampoco se encontraba en la que era  la correcta por haber entregado el local comercial; además que  en ese momento el artículo 318 del Código de  Procedimiento Civil indicaba que para que surtiera el emplazamiento  debía verificarse si la persona figuraba en el directorio  telefónico, lo que no se cumplió ya que ahí  constaba su residencia, y que la regulación sobre la  procedencia de la apelación es injusta, pues es ostensible el  privilegio que tienen los casos en los que se declara la nulidad  respecto de los que no.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 31 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular al  Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla,  a Jorge Cohen Rico y Antonio Solano Salamanca.  [Folio 89, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de  Barranquilla indicó que desde el 19 de diciembre de 2014  remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados  Civiles Municipales de Ejecución de Barranquilla.  

El  Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad refirió  que al conocer el recurso de queja, estimó bien denegada la  apelación con fundamento en lo establecido en el numeral 5º  del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil,  pues solo es apelable el auto que declare la nulidad total o parcial  del proceso, por lo que no incurrió en vía de hecho ni  transgredió los derechos fundamentales de la actora.  

3. En sentencia de  11 de septiembre de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla denegó el amparo al considerar que  los despachos accionados no incurrieron en una vía de hecho,  pues por un lado, el estrado del circuito al momento de estimar bien  denegado el recurso observó la normatividad que regula lo  concerniente al recurso de apelación, concretamente el numeral  5º del artículo 351 del Código de Procedimiento  Civil, y de otro, el juzgador municipal acusado tuvo en cuenta que se  le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 315 a 320  del Código de Procedimiento Civil, que las diligencias se  adelantaron en un local de un centro comercial con lo que despoja la  duda de la nomenclatura, que en el acta de citación y aviso no  obra constancia de que los demandados residieran en ese lugar, y que  la publicación del edicto emplazatorio garantizó el  debido emplazamiento.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la peticionaria la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó  que  el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no se ajusta a la  realidad jurídica de lo acontecido respecto de la notificación  del mandamiento de pago [Folio 122, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Por  regla general,  la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  coasociados.  

Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. En  el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a  los proveídos de 3 de mayo de 2013, 17 de enero, 5 de  septiembre de 2014 y 26 de febrero de 2015, mediante los cuales, en  su orden, (i) se despachó negativamente su solicitud de  nulidad, (ii) se mantuvo ese auto y se denegó la concesión  de la apelación frente al mismo, (iii) se reiteró esta  negativa, y (iv) se declaró bien denegada la alzada. Los tres  primeros fueron dictados por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de  Barranquilla y el último por el Juzgado Doce Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

3. En lo referente  a la denegación de apelación frente al proveído  de 3 de mayo de 2014, no  se advierte vulneración a las garantías invocadas, por  cuanto esa determinación se soportó en el razonado  análisis de la situación fáctica puesta en  conocimiento de los juzgadores y las normas que gobiernan el asunto.  

En efecto, al  auscultar el auto de 26 de febrero de 2015, por medio del cual el  estrado del circuito acusado zanjó de manera definitiva esa  discusión al resolver el recurso de queja planteado por la  promotora del resguardo, se vislumbra que  dicha sede judicial, con fundamento en la interpretación de  las normas legales aplicables al caso, esto es, lo preceptuado en el  artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, expuso  los motivos para arribar a la conclusión criticada, indicando  que la determinación atacada no era susceptible del recurso de  alzada, como quiera que no está prevista como apelable en la  norma citada.  

Esta Sala, en  punto a la apelabilidad del proveído que deniega un incidente  de nulidad, ha sostenido que:  

(…)  en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que  determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en  virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de  2010, (…) el auto en contra del cual procede formular el  recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total  o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351  C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto  en el artículo 147 de la codificación procesal, que  establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el  proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible  adelantar el trámite de la instancia, será apelable en  el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del  proceso que no impida la continuación del trámite de la  instancia, lo será en el efecto diferido.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01).  

De  ahí, que el fundamento expuesto en la determinación de  la sede judicial cuestionada constituye una interpretación  judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la  configuración de ninguno de los requisitos para que prospere  la acción de tutela contra providencias judiciales y, por  tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos  fundamentales de la accionante, por parte de ese despacho.  

4. Por otro lado,  en lo que tiene que ver con los autos de 3 de mayo de 2013, que  declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por  indebida notificación del mandamiento de pago, y el de 17 de  enero de 2014, que mantuvo esa decisión; se advierte que  además de que no se cumple con el principio de la inmediatez  que rige la procedibilidad de la acción de tutela, relievando  que ésta se promovió más un año después  de proferido el último -28 de agosto de 2015- y que la  interposición del recurso de queja no tiene la virtud de  interrumpir ese término, se muestra indubitable que tales  proveídos también están soportados en un juicio  que no puede tacharse de caprichoso o arbitrario.  

Ello porque en la  última de esas decisiones el Juzgado Municipal para mantener  la determinación adoptada consignó que:  

Las  circunstancias alegadas por el recurrente no se circunscribe a la  causal contemplada en el artículo 29 de la Constitución  Nacional, por lo cual no está llamada a prosperar la nulidad  planteada.  

Reitera  el Despacho, que en el expediente obra el informe del notificador en  donde se indica que la persona a notificar no se encontraba, y se  dejó constancia de la fijación de la citación en  la puerta del inmueble ubicado en la carrera 43 No. 35-16 local 23  del Tropical Centro, y que se le entregó una copia a Sandra  Rojas (…), el cual no coincide con la nomenclatura establecida  en el contrato de arrendamiento allegado con la demanda, en el cual  se expresa como tal Carrera 43 No. 36-15 local 23; no obstante, la  notificación se surtió en el local 23 del Centro  Comercial Tropical Centro, lo que despeja duda en cuanto al inmueble  donde se efectúo la notificación. También obra  el informe de la constancia de la fijación por aviso, suscrita  por Sandra Rojas, mediante el cual se informaba al demandado que  debía concurrir al despacho judicial dentro de los diez días  siguientes al de su fijación, para notificarle dicho auto y  que si no lo hacía se le designaría curador Ad Litem,  previo emplazamiento. Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de  agosto de 2007 se ordenó emplazar a los demandados,  publicación que tuvo lugar el 22 de marzo de 2009, y en virtud  de la cual la curadora se notificó el 28 de abril de 2010, y  por lo cual se siguió adelante con la ejecución  mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2010.  

En  ese orden se constata que el emplazamiento deviene de la no  comparecencia del demandado tal como se le había indicado en  el respectivo aviso, por lo cual no se observa irregularidad que  genere nulidad.  

Se  insiste, que dentro del expediente obra la diligencia de secuestro  del bien inmueble ubicado en la calle 87 No. 77B-42, la cual tuvo  lugar el 5 de mayo de 2011, dirección señalada ahora  por el incidentalista para efectos de notificación de la parte  demandada, y cuyo práctica pone de presente de que los  demandados debían tener conocimiento de la existencia del  proceso cuyo estudio nos ocupa, y que en última es la  finalidad de la diligencia de notificación, siendo que el  incidente fue promovido tan solo en agosto de 2012, máxime si  tenemos en cuenta que la diligencia fue recibida por el mismo  demandado señor Jorge Cohen  Rico,  quien la suscribió, tal como obra a folio 35 (…).  

Ahora,  la incidentalista expone que el nombre de Sandra Rojas aparece  escrito por la misma persona que diligenció el formato, con lo  cual se acredita según su dicho que el aviso no aparece  firmado por ninguna persona, y ante lo cual se concluye que no se  acreditó mediante prueba alguna una afirmación distinta  a lo consignado en dicho documento, puesto esta carga probatoria  corría a cargo de la parte demandada, y ante la orfandad  probatoria al respecto, el Despacho mantendrá su decisión.  

De  otra parte, cuestiona el .recurrente el emplazamiento que, se ordenó  en el proceso de referencia, siendo que el artículo 40 de la  Ley 153 de 1887 prescribe: «Las leyes  concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios  prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar  a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y  las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán  por la ley vigente al tiempo de su iniciación.»  

Las  normas que, en la materia, se encuentran consignadas en la Ley 153 de  1887, han sido consideradas por la jurisprudencia como reglas de  interpretación y aplicación de la ley que guían  al operador jurídico en la resolución de los conflictos  sometidos a su decisión, por lo cual tampoco se evidencia  irregularidad que genere nulidad.  

En  virtud de lo anterior, se concluye que dentro del expediente no obra  irregularidad que permita establecer la configuración de la  causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 140  del C. P.C., emerge advertir que en el acta de citación y  aviso no obra constancia que los demandados no residieran en dicho  lugar, puesto que en ellas no se deja constancia de ello, y a su vez,  la publicación con ocasión del emplazamiento garantizó  en su oportunidad el debido proceso, y por ende la respectiva  notificación.  

En  síntesis, se observa que al acto de notificación se  cumplió de conformidad con las normas procesales vigentes al  momento de surtirse el mismo.  

5. En ese orden de  ideas, aquellas consideraciones no evidencian capricho de los  juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el calificativo  de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se  comparta o no su interpretación, no es posible descalificar  los proveídos emitidos, cuando los mismos no se evidencian  infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el otorgamiento  del amparo invocado.  

6. Las  consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes  para confirmar el fallo que por vía de impugnación se  ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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