AC1731-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República de  Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC1731-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2014-02330-00  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales,  Sexto de Descongestión de Mínima Cuantía de  Bogotá y Primero de Zipaquirá (Cundinamarca), para  conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por Fabio  Rocha Cuan contra  Cindy Stefania  Rodríguez Nieto.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor como endosatario del pagaré No. 01, solicitó de          parte de la citada demandada el pago de la obligación          dineraria vertida en dicho título valor, más los          intereses moratorios.  En la demanda se indicó que la deudora          está domiciliada en Bogotá, y se justificó la          competencia del funcionario judicial de esta ciudad por «el          domicilio de las partes»          y «la          cuantía»1.  

2.        El libelo fue asignado  por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión  de Mínima Cuantía de esta ciudad, despacho que decidió  rechazarlo por falta de competencia y lo remitió a su homólogo  de Zipaquirá, al estimar que tal y como se desprende del  acápite de notificaciones de la demanda, la deudora estaba  domiciliada en ese municipio2.  

3.        Por  su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de la referida  localidad, receptor del asunto, también rehusó su  conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie,  tras señalar que la atribución para tramitar el  presente proceso residía en el juez remitente, en cuanto el  domicilio de la ejecutada era Bogotá, conforme lo expresó  el demandante en la parte inicial del escrito de postulación3.  

4.        Arribadas las diligencias a  la Corte, se dispuso el traslado común a las partes previsto  en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil,  el cual transcurrió en silencio4.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a  despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe  dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos  28 ídem,  16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley  270 de 1996.  

2.        En orden a fijar la  competencia por razón del territorio, el numeral 1° del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,  establece como fuero general el domicilio del ejecutado, disponiendo  que «en los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el Juez del domicilio del demandado (…)».  

3.        En el presente asunto, se  tiene que en la demanda el actor señaló sin ambages que  la ejecutada tiene domicilio en Bogotá, dato con fundamento en  el cual atribuyó la competencia al juez de esta ciudad, a  pesar de lo cual la funcionaria judicial de la misma declinó  la competencia territorial y dispuso remitirla al juez de Zipaquirá,  tras concluir que el domicilio de la deudora se localizaba en ese  municipio, conforme se desprende de la información consignada  en el título de notificaciones del libelo.  

Al respecto, se advierte la  confusión que le asiste a la autoridad judicial de Bogotá  en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones, pues  recuérdese una vez más, que  dichos conceptos tienen diferentes significados, pues mientras el  primero de ellos concentra «en  forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia  acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo  indica el artículo 76 del código civil)»,  el segundo, es un «requisito  formal de la demanda, (…) de marcado talante procesal  imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad»5.  

Con todo, no puede perderse de  vista que la competencia territorial se determina a partir de la  información que suministre el demandante en el libelo  introductor, referente al domicilio de la convocada a juicio, sin  perjuicio, desde luego, del cuestionamiento que sobre tal aspecto  pueda formular la ejecutada, con auxilio de los instrumentos  procesales dispuestos en el ordenamiento adjetivo en lo civil para el  efecto (CSJ AC 2 nov.  2012, Rad. 2012-02283-00; y 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00, entre  otros).  

4.        Así las cosas, con  fundamento en lo anterior, se declarará competente para  tramitar la aludida demanda ejecutiva singular al Juzgado Sexto Civil  Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de  Bogotá.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar que el competente  para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Bogotá, al que será enviado de  inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí  decidido al otro despacho involucrado en el conflicto que aquí  queda dirimido.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado  

1          Folios          8 y 9, cuaderno 1.  

2          Folio          13, cuaderno 1.  

3          Folio          17, cuaderno 1.  

4          Folios          4 y 5, cuaderno Corte.  

5          CSJ AC, 20 feb. 2001, rad. 2001-003; 14 may. 2002, rad. 0074; 10          mar. 2010, rad. 2009-02292-00; 25 ene. 2011, rad. 2010-02741-00; y          12 sept. 2012, rad. 2012-01431-00; 1º nov. 2013, rad.          2013-02074-00; entre otros.  

      

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