AC1730-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

República de  Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC1730-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2014-02656-00  

Sería del caso dirimir  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles  Municipales, Diecinueve de Bogotá y Quince de Bucaramanga,  para conocer de la demanda ejecutiva mixta instaurada por Finanzauto  S.A. contra Yolima  del Carmen Alfaro Visbal,  si no fuera porque se observa que fue prematuramente planteado.  

ANTECEDENTES  

1.        La nombrada entidad  demandante, por la vía ejecutiva mixta, solicita ordenar a la  convocada a juicio el pago de las cuotas vencidas, más el  saldo del capital acelerado incorporado en el pagaré No.  86112, los intereses corrientes y moratorios, así como el  valor de los seguros de vida y de daños del crédito.   Con tal propósito deprecó el embargo y secuestro de  bienes de propiedad de la deudora.  

En la demanda se adscribió  la competencia al juez municipal de Bogotá, con fundamento que  en esta ciudad debía efectuarse el pago, en atención a  que la obligación se originó en un «contrato  de mutuo garantizado mediante un pagaré y un contrato de  prenda abierta sin tenencia del acreedor»  (fls. 3 y 34, cdno. 1).  

2.        El libelo fue asignado por  reparto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de este distrito  capital, despacho que tras inadmitirlo para que se allegara prueba  del pago del arancel judicial, cumplido lo solicitado, mediante  providencias de 22 de octubre de 2013 procedió a librar  mandamiento de pago y las correspondientes medidas cautelares pedidas  respecto de bienes de propiedad de la deudora. Posteriormente, por  auto de 8 de abril de 2014 decidió rechazar la demanda  ejecutiva por falta de competencia territorial y ordenó  remitir la actuación a su homólogo de Bucaramanga (fls.  14, 17 y 18, 24 y 25, cdno. 1 y 7, cdno. 2).  

3.        Frente a la determinación  de rechazo del escrito de postulación, en oportunidad, la  entidad ejecutante presentó reposición y en subsidio  apelación.  Sin embargo, el Juez de Bogotá omitió  resolver la impugnación horizontal y remitió de  inmediato el proceso a Bucaramanga (fls. 26 y 29, cdno. 1).  

4.        Recibido el expediente por  el Juzgado Quince Civil del Circuito de la capital santandereana,  también declinó su conocimiento y suscitó el  conflicto negativo de esta especie, pues con fundamento en  jurisprudencia de esta Sala, consideró que la atribución  para conocer del asunto radicaba en la autoridad judicial remitente,  toda vez que en cuanto esta libró mandamiento de pago y  decretó las cautelas contra los bienes de la ejecutada, no le  era dado apartarse del estudio del mismo, porque contravenía  el principio de la perpetuatio  jurisdictionis (fls.  36 y vto., cdno. 1).  

5.        Allegadas las diligencias a  esta Corporación se decide lo pertinente, previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.        En lo atañedero al  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte,  por el cual se encuentran enfrentados los referidos despachos  judiciales para conocer del proceso ejecutivo mixto instaurado por  Finanzauto S.A. contra Yolima del Carmen Alfaro Bisbal,  se advierte una situación que de suyo lo hace prematuro como  pasa a explicarse.  

2.        La autoridad jurisdiccional  de Bogotá asumió el conocimiento del proceso ejecutivo  al momento de librar el mandamiento de pago y las medidas cautelares  contra la deudora.  Sin embargo, encontrándose el trámite  pendiente de notificar el auto de apremio a la demandada, el Juez  cognoscente -de oficio-, decidió rechazar el libelo por falta  de competencia territorial, aduciendo para el efecto que la convocada  a juicio «tiene  su domicilio en la ciudad de Bucaramanga»,  cuando dicho aspecto no fue materia de pronunciamiento antes de  aprehender el estudio del asunto (fls. 24 y 25, cdno. 1).  

Decisión respecto de la  cual la actora -dentro  del término de ejecutoria1-  interpuso los recursos de reposición y en subsidio de  apelación2,  sobre cuyo trámite nada dispuso la autoridad del conocimiento,  y pese a ello el expediente fue remitido al «Juez  Civil Municipal de Bucaramanga»,  en cumplimiento del auto de 8 de abril de 2014, sin que tal proveído  hubiese cobrado firmeza (fls. 26 y 27, cdno. 1).  

En suma, la formulación  del recurso de reposición contra el proveído que  dispuso rechazar la atribución por falta de competencia  territorial, interrumpió la ejecutoria de dicha determinación,  y en tal virtud, no podía predicarse la firmeza de la misma,  así como tampoco darse cumplimiento a la remisión del  expediente a Bucaramanga.  Debido a lo cual resultaba prioritario  para el Juez de Bogotá manifestarse sobre los reproches  planteados contra el rechazo de la demanda, por lo que deviene  palmario que el conflicto aquí suscitado es prematuro.  

3.        Como consecuencia de lo  expresado, devuélvase el expediente al Juzgado Diecinueve  Civil Municipal de Bogotá, ante el cual fue presentada  originalmente la demanda, para que proceda en los términos acá  señalados.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  dispone devolver  el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá,  ante el cual fue repartida inicialmente la aludida demanda ejecutiva  mixta, para que allí  se le imprima, de conformidad con lo observado, el trámite  correspondiente.  

Notifíquese y cúmplase.  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado  

1          A folios 26 y 27 del cuaderno 1, obra memorial contentivo de los          recursos de reposición y en subsidio apelación,          presentado por Finanzauto S.A. el 28 de abril de 2014 contra el auto          de 8 de abril de 2014, el cual fuera notificado por anotación          en el estado No. 012 de 23 de abril de 2014, y cuya ejecutoria          transcurría durante los días 24, 25 y 28 del mismo mes          y año.  

2          Inciso          primero, in          fine,          artículo 148 del Código de Procedimiento Civil          «Siempre          que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso,          ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la          misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente          se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto          se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que          enviará la actuación.  Estas          decisiones serán inapelables».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *