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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1730-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02656-00
Sería del caso dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Diecinueve de Bogotá y Quince de Bucaramanga, para conocer de la demanda ejecutiva mixta instaurada por Finanzauto S.A. contra Yolima del Carmen Alfaro Visbal, si no fuera porque se observa que fue prematuramente planteado.
ANTECEDENTES
1. La nombrada entidad demandante, por la vía ejecutiva mixta, solicita ordenar a la convocada a juicio el pago de las cuotas vencidas, más el saldo del capital acelerado incorporado en el pagaré No. 86112, los intereses corrientes y moratorios, así como el valor de los seguros de vida y de daños del crédito. Con tal propósito deprecó el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la deudora.
En la demanda se adscribió la competencia al juez municipal de Bogotá, con fundamento que en esta ciudad debía efectuarse el pago, en atención a que la obligación se originó en un «contrato de mutuo garantizado mediante un pagaré y un contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor» (fls. 3 y 34, cdno. 1).
2. El libelo fue asignado por reparto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de este distrito capital, despacho que tras inadmitirlo para que se allegara prueba del pago del arancel judicial, cumplido lo solicitado, mediante providencias de 22 de octubre de 2013 procedió a librar mandamiento de pago y las correspondientes medidas cautelares pedidas respecto de bienes de propiedad de la deudora. Posteriormente, por auto de 8 de abril de 2014 decidió rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia territorial y ordenó remitir la actuación a su homólogo de Bucaramanga (fls. 14, 17 y 18, 24 y 25, cdno. 1 y 7, cdno. 2).
3. Frente a la determinación de rechazo del escrito de postulación, en oportunidad, la entidad ejecutante presentó reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el Juez de Bogotá omitió resolver la impugnación horizontal y remitió de inmediato el proceso a Bucaramanga (fls. 26 y 29, cdno. 1).
4. Recibido el expediente por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la capital santandereana, también declinó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de esta especie, pues con fundamento en jurisprudencia de esta Sala, consideró que la atribución para conocer del asunto radicaba en la autoridad judicial remitente, toda vez que en cuanto esta libró mandamiento de pago y decretó las cautelas contra los bienes de la ejecutada, no le era dado apartarse del estudio del mismo, porque contravenía el principio de la perpetuatio jurisdictionis (fls. 36 y vto., cdno. 1).
5. Allegadas las diligencias a esta Corporación se decide lo pertinente, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. En lo atañedero al conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, por el cual se encuentran enfrentados los referidos despachos judiciales para conocer del proceso ejecutivo mixto instaurado por Finanzauto S.A. contra Yolima del Carmen Alfaro Bisbal, se advierte una situación que de suyo lo hace prematuro como pasa a explicarse.
2. La autoridad jurisdiccional de Bogotá asumió el conocimiento del proceso ejecutivo al momento de librar el mandamiento de pago y las medidas cautelares contra la deudora. Sin embargo, encontrándose el trámite pendiente de notificar el auto de apremio a la demandada, el Juez cognoscente -de oficio-, decidió rechazar el libelo por falta de competencia territorial, aduciendo para el efecto que la convocada a juicio «tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga», cuando dicho aspecto no fue materia de pronunciamiento antes de aprehender el estudio del asunto (fls. 24 y 25, cdno. 1).
Decisión respecto de la cual la actora -dentro del término de ejecutoria1- interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación2, sobre cuyo trámite nada dispuso la autoridad del conocimiento, y pese a ello el expediente fue remitido al «Juez Civil Municipal de Bucaramanga», en cumplimiento del auto de 8 de abril de 2014, sin que tal proveído hubiese cobrado firmeza (fls. 26 y 27, cdno. 1).
En suma, la formulación del recurso de reposición contra el proveído que dispuso rechazar la atribución por falta de competencia territorial, interrumpió la ejecutoria de dicha determinación, y en tal virtud, no podía predicarse la firmeza de la misma, así como tampoco darse cumplimiento a la remisión del expediente a Bucaramanga. Debido a lo cual resultaba prioritario para el Juez de Bogotá manifestarse sobre los reproches planteados contra el rechazo de la demanda, por lo que deviene palmario que el conflicto aquí suscitado es prematuro.
3. Como consecuencia de lo expresado, devuélvase el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, ante el cual fue presentada originalmente la demanda, para que proceda en los términos acá señalados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone devolver el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, ante el cual fue repartida inicialmente la aludida demanda ejecutiva mixta, para que allí se le imprima, de conformidad con lo observado, el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 A folios 26 y 27 del cuaderno 1, obra memorial contentivo de los recursos de reposición y en subsidio apelación, presentado por Finanzauto S.A. el 28 de abril de 2014 contra el auto de 8 de abril de 2014, el cual fuera notificado por anotación en el estado No. 012 de 23 de abril de 2014, y cuya ejecutoria transcurría durante los días 24, 25 y 28 del mismo mes y año.
2 Inciso primero, in fine, artículo 148 del Código de Procedimiento Civil «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables».