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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3867-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00494-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la manifestación de impedimento efectuada por los H. Magistrados Fernando Giraldo Gutiérrez, Margarita Cabello Blanco y Ariel Salazar Ramírez para conocer de la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Laboral.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora formuló acción de tutela por hallarse inconforme con las determinaciones de los querellados por conceder la reliquidación pensional a Gloria Ospina Román, desconociendo el tope máximo del ingreso base de cotización obligatoria vigente para el año 20011, el cual se limitaba a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo indicaba el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por la regla 2 del Decreto 314 de 1994, preceptiva hoy derogada por la disposición 5 de la Ley 797 de 2003, la cual estableció como límite 25 SMLMV.
2. Denegado el resguardo en primera instancia por la Sala de Casación Penal, fue impugnado por la querellante.
3. El H. Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, a quien por reparto se le asignó el trámite en segundo grado, por proveído de 27 de abril de 2015, con fundamento en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para conocer del asunto, por “(…) tener interés en el tema relacionado con el tope a las mesadas pensionales, establecido en 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo establece la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y T-892 de 2013) (…)”.
4. A su turno, los H. Magistrados Ariel Salazar Ramírez y Margarita Cabello Blanco, mediante autos de 29 de abril y 7 de mayo siguiente, realizaron similar manifestación, por cuanto expresaron también tener interés en el asunto materia de este resguardo.
2. CONSIDERACIONES
1. Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha precisado:
“(…) [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (…), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”2.
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. Examinado el presente sublite, la Sala halla razón para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, la circunstancia soporte de éstos se subsume en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la querellante reprocha por esta senda el reajuste pensional concedido a la señora Gloria Ospina Román, pues el mismo rebasa presuntamente el tope legal permitido, aspecto que suscita el interés de los magistrados, quienes manifestaron su inconveniente para discutir el asunto, siendo viable las razones esgrimidas por éstos para separarse del caso.
4. Así las cosas, se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Giraldo Gutiérrez y Ariel Salazar Ramírez, por cuanto aquéllos participaron en la discusión de la providencia en cita.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ACEPTA los impedimentos declarados por los Fernando Giraldo Gutiérrez, Margarita Cabello Blanco y Ariel Salazar Ramírez para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Magistrado
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
Conjuez
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Conjuez
1 No debe confundirse el concepto “base de liquidación” aquí tratado con “monto de la pensión”, pues este último se halla restringido a 25 SMLMV por expreso mandato constitucional, esto es, mediante el parágrafo 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
2 Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
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