ATC3867-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3867-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00494-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Procede  la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la  manifestación de impedimento efectuada por los H. Magistrados  Fernando Giraldo Gutiérrez, Margarita Cabello Blanco y Ariel  Salazar Ramírez para conocer de la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de  marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP- contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de  Casación Laboral.            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora formuló acción de tutela por hallarse  inconforme con las determinaciones  de los querellados por conceder la reliquidación pensional a  Gloria Ospina Román, desconociendo el tope máximo del  ingreso base de cotización obligatoria vigente para el año  20011,  el cual se limitaba a 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, conforme lo indicaba el  artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por la regla  2 del Decreto 314 de 1994, preceptiva hoy derogada por la disposición  5 de la Ley 797 de 2003, la cual estableció como límite  25  SMLMV.  

2.  Denegado el resguardo en primera instancia por la Sala de Casación  Penal, fue impugnado por la querellante.  

3.  El  H. Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, a quien por reparto  se le asignó el trámite en segundo grado, por proveído  de 27 de abril de 2015, con fundamento en el numeral 1º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se  declaró impedido para conocer del asunto, por “(…)  tener  interés en el tema relacionado con el tope a las mesadas  pensionales, establecido en 25 salarios mínimos mensuales  legales vigentes, conforme lo establece la Corte Constitucional en  sentencias C-258 de 2013 y T-892 de 2013) (…)”.  

4.  A su turno, los H. Magistrados Ariel Salazar Ramírez y  Margarita Cabello Blanco, mediante autos de 29 de abril y 7 de mayo  siguiente, realizaron similar manifestación, por cuanto  expresaron también tener interés en el asunto materia  de este resguardo.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de  garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya  función demanda la existencia de claras fronteras con respecto  al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las  representan.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha precisado:  

“(…) [L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador (…)  [destacando que] (…),  según las  normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica (…)”2.  

2.  Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3.  Examinado el presente sublite,  la Sala halla razón para admitir los impedimentos analizados,  por cuanto, la circunstancia soporte de éstos se subsume en la  causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la  querellante reprocha por esta senda el reajuste pensional concedido a  la señora Gloria Ospina  Román, pues el mismo rebasa presuntamente el  tope  legal permitido, aspecto que suscita el interés de los  magistrados, quienes manifestaron su inconveniente para discutir el  asunto,  siendo viable las razones esgrimidas por éstos para separarse  del caso.  

4.  Así las cosas, se aceptan los impedimentos manifestados por  los Magistrados Fernando Giraldo Gutiérrez y Ariel Salazar  Ramírez, por cuanto aquéllos participaron en la  discusión de la providencia en cita.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Por  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, ACEPTA  los  impedimentos declarados por los Fernando Giraldo Gutiérrez,  Margarita Cabello Blanco y Ariel Salazar Ramírez para  separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

Magistrado  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

RAFAEL H.  GAMBOA SERRANO  

Conjuez  

CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO  

JOSÉ  FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Conjuez  

1          No debe confundirse el concepto “base          de liquidación”          aquí tratado con “monto          de la pensión”,          pues este último se halla restringido a 25 SMLMV por expreso          mandato constitucional, esto es, mediante el parágrafo 1 del          artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.  

2          Providencia de 8          de abril de 2005, exp. 00142-00.  

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