STC 2364 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2364-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2014-00401-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al «acceso  a cargos públicos y a funciones públicas»,  presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con el  puntaje que le fue otorgado en la etapa de calificación de  antecedentes,  dentro de la convocatoria No. 250 de 2012, para proveer cargos en el  Inpec.  

Solicita  entonces, que se ordene a los entes convocados, que  

«proceda[n]  a dejar sin validez alguna el acto administrativo en el cual no se  valor[ó  su]  título de licenciad[a]  en Psicopedagogía otorgado por la Universidad Pedagógica  y Tecnológica de Colombia.  

Que  se [l]e  otorguen los 6 puntos que debi[ó]  obtener en la valoración de  [sus] antecedentes  por  quedar demostrado que en efecto t[iene]  un  título profesional en [p]sicopedagogía.  

Que   se [l]e  otorguen 5 puntos más en la valoración de antecedentes  al demostrar que cumpl[ió]  con 614 horas de formación para el trabajo realizadas en  cursos, seminarios y diplomados  (…).  

Que  se revise el puntaje de la prueba comportamental a la luz de unos  parámetros de igualdad y objetividad que garanticen el derecho  de todos los examinados»  (fls.  8 y 9, cdno. 1).  

2.        Como  sustento de sus pretensiones, indica en compendio, que se inscribió  en la referida convocatoria con el propósito de ocupar el  cargo de «profesional  universitario 2044 grado 7»   en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, obteniendo en  las pruebas básicas y comportamentales «67.00»  y «28.00»  puntos,  respectivamente.  

Refiere  que en la etapa del  análisis de antecedentes fue calificada con «1.0»  punto,  a pesar de que acreditó  «674  horas»  de educación para el trabajo y que tiene título  profesional en el área específica, esto es, el de  «profesional  en  [l]icenciatura  y [p]sicopedagogía»,  lo que en su concepto debió «sumar  5 puntos»  en dicha etapa, por lo que presentó reclamación ante la  Universidad de Pamplona con el fin de que rectificaran la nota, pero  ésta ratificó dicha determinación.  

Finalmente  sostiene, que se desconoció el contenido programático  de los cursos de educación no formal y de la citada  licenciatura, lo cual vulnera sus derechos fundamentales (fls.1 a 10,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Asesor jurídico de la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC, adujo  que el resguardo es improcedente, pues  no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la  interesada dispone de otros instrumentos para controvertir las  actuaciones frente a  las cuales se encuentra inconforme; además,  no demostró que las decisiones atacadas le hayan causado un  perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola enunciación  de los hechos para que resulte procedente el amparo, sino la  demostración de «la  necesidad, de la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter  impostergable del amparo que se reclama».  

Así  mismo indicó,  que «de  la relación documental se observa que la accionante, no aportó  los documentos conforme a los criterios establecidos en el proceso de  selección para su debida valoración en la prueba de  análisis de antecedentes, motivo por el cual su calificación  fue de 1.0 en esta prueba de carácter clasificatorio,  situación que en modo alguno puede constituirse como una  vulneración a sus derechos fundamentales»;  además, que aquélla al momento de inscribirse al  proceso de selección «se  sometió a la normatividad establecida en el Acuerdo 297 del  2012, para tal efecto; razón por la cual le asistía la  carga de la prueba de los documentos que se aporta[ron]  a es[a]  entidad para someterlos a la respectiva valoración»  (fls. 31 a 39, cdno. Tribunal).  

Por  su parte, el  Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la  Universidad de Pamplona, luego de memorar las actuaciones que conoció  dentro del concurso debatido, indicó que no ha vulnerado  ninguno de los aludidos derechos fundamentales a la interesada, pues  ésta «ha  contado con todas las garantías legales y con las mismas  oportunidades de los demás participantes, con la facultad de  conocer los resultados hasta ahora adelantados, de controvertirlos  tal y como lo hizo en la reclamación interpuesta a esta  entidad, la cual fue respondida oportunamente»;  a  más que dicha convocatoria «es  una mera expectativa centrada a un eventual derecho particular y  concreto que es el de acceder al cargo para el cual concursó,  sin que en algún momento se esté vulnerando el derecho  al trabajo»   (fls. 209 a 226, ídem).  

A  su vez los intervinientes, Héctor Fabio Álvarez  Beltrán, Julio Eduardo Riondo Lineros, Lina María  Cortéz Ospitia y Rodrigo Javier Garavito, señalaron al  unisonó que la presente acción resulta improcedente,  pues en suma, la interesada dispone de otros mecanismos para la  defensa de los derechos fundamentales aludidos (fls. 74, 75, 227 a  229, 300, cdno. Tribunal)  

Las  señoras Mónica Cediel, Patrick Camayo Guaqueta y Nelly  del Rosario Mejía Angaria, en la condición antes  citada, coincidieron en solicitar que se ordene la revisión  del análisis de antecedentes, en cada uno de sus casos (fls.  76, 85 a 99 y 192 – 194, cit.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

«[n]o  se demuestra, que la accionante por lo menos haya acudido a la  jurisdicción para demandar la decisión que resultó  contraria a sus intereses, imputándole eventualmente ciertos  vicios que afectan su legalidad; ninguna acción promovió  ante el aparato judicial a través del cual se hubiese atacado  el acto administrativo que en vía constitucional es objeto de  cuestionamiento y ante tal circunstancia no resulta procedente, que  el Juez Constitucional entre a suplir tal omisión, entrando a  resolver de fondo lo pedimentos de la accionante».  

Agregó  que también se incumple con el requisito de inmediatez, pues  «la  decisión determinante y que es objeto de cuestionamiento, data  del mes de marzo del presente año (…),  y es sólo hasta el cuatro (4) de agosto de 2014, que concurre  la accionante a venir a hacer el planteamiento de la acción  constitucional, habiendo transcurrido un lapso más que  considerable»  (fls. 349 a 355, cdno. Tribunal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte aquí interesada impugnó  el anterior fallo, señalando que acudió «tardíamente»  al presente mecanismo, toda vez que estaba a la espera de que el  citado claustro universitario resolviera a su favor las  inconformidades presentadas, y desconocía la existencia del  amparo.  

Así  mismo, indicó que el a  quo  en su providencia solo hizo referencia a la posibilidad de manifestar  los hechos expuestos en esta oportunidad ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, sin referirse en nada a las acciones  idóneas a ejercer ante dichas autoridades (fls. 355 a 359,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de          la Constitución Política, la procedencia de la acción          de tutela está condicionada a la circunstancia de que un          derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o          amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro          medio idóneo de defensa judicial, el cual le será          protegido de manera inmediata, a través de esta vía          breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo          o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa          que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda          de tal clase de derechos.  

2.    Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte  que la peticionaria cuestiona la calificación que le fue  otorgada en el análisis de antecedentes, dentro de la  Convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisión Nacional del  Servicio Civil – CNSC, para el empleo No. 203716 ofertado por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y denominado  «Profesional  Universitario Grado 7»,  determinación frente a la cual promovió en su momento  la reclamación correspondiente, la que le fue resuelta  desfavorablemente en el mes de marzo de 2014.  

Surge  evidente entonces, que las mencionadas actuaciones no son censurables  por esta vía extraordinaria, lo que conduce a la improcedencia  del reclamo constitucional, ya que para cuestionar la legalidad de  los actos atrás reseñados, la accionante tuvo a su  alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, dentro de la cual pudo alegar, por ejemplo, la  idoneidad de los cursos y diplomados que acreditan las «674  horas»  de educación para el trabajo, y que título profesional  de «licenciatura  y psicopedagogía»  cumple con los requisitos para el  área específica, tal  y como aquí lo considera.  

Resulta,  entonces, ostensible, que si la accionante no agotó todos los  recursos que se le brindan dentro de la jurisdicción  contenciosa, por medio de la queja constitucional no se puede proveer  la solución de una cuestión que corresponde dirimir al  juez natural, a través de los recursos pertinentes.  

Sobre  el punto, esta Corporación de vieja data señaló  que,  

«la  reclamante se duele de una resolución  (…), documento  que constituye un acto administrativo que pudo ser cuestionado  oportunamente ante la jurisdicción contenciosa, a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;  empero, la libelista no hizo uso de la misma, demostrando su  conformidad con lo decidido… ‘el amparo invocado no  puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente maltratada en sus  prerrogativas esenciales tuvo’»  (CSJ STC, 11 jul. 2013, Rad.00964-01; reiterada en  STC3475-2014).  

4.        Finalmente,  en relación con la presunta vulneración al  derecho al  trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo  atrás la Sala,  

«los  procesos de selección no garantizan a los participantes la  obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa  que en todo  caso está supeditada a las reglas de la respectiva  convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se  somete, según la respectiva convocatoria el concursante»  (CSJ STC, 12 abr.  2011, rad. 00279-01, reiterada STC8684-2014).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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