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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2364-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2014-00401-02
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al «acceso a cargos públicos y a funciones públicas», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con el puntaje que le fue otorgado en la etapa de calificación de antecedentes, dentro de la convocatoria No. 250 de 2012, para proveer cargos en el Inpec.
Solicita entonces, que se ordene a los entes convocados, que
«proceda[n] a dejar sin validez alguna el acto administrativo en el cual no se valor[ó su] título de licenciad[a] en Psicopedagogía otorgado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Que se [l]e otorguen los 6 puntos que debi[ó] obtener en la valoración de [sus] antecedentes por quedar demostrado que en efecto t[iene] un título profesional en [p]sicopedagogía.
Que se [l]e otorguen 5 puntos más en la valoración de antecedentes al demostrar que cumpl[ió] con 614 horas de formación para el trabajo realizadas en cursos, seminarios y diplomados (…).
Que se revise el puntaje de la prueba comportamental a la luz de unos parámetros de igualdad y objetividad que garanticen el derecho de todos los examinados» (fls. 8 y 9, cdno. 1).
2. Como sustento de sus pretensiones, indica en compendio, que se inscribió en la referida convocatoria con el propósito de ocupar el cargo de «profesional universitario 2044 grado 7» en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, obteniendo en las pruebas básicas y comportamentales «67.00» y «28.00» puntos, respectivamente.
Refiere que en la etapa del análisis de antecedentes fue calificada con «1.0» punto, a pesar de que acreditó «674 horas» de educación para el trabajo y que tiene título profesional en el área específica, esto es, el de «profesional en [l]icenciatura y [p]sicopedagogía», lo que en su concepto debió «sumar 5 puntos» en dicha etapa, por lo que presentó reclamación ante la Universidad de Pamplona con el fin de que rectificaran la nota, pero ésta ratificó dicha determinación.
Finalmente sostiene, que se desconoció el contenido programático de los cursos de educación no formal y de la citada licenciatura, lo cual vulnera sus derechos fundamentales (fls.1 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, adujo que el resguardo es improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la interesada dispone de otros instrumentos para controvertir las actuaciones frente a las cuales se encuentra inconforme; además, no demostró que las decisiones atacadas le hayan causado un perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola enunciación de los hechos para que resulte procedente el amparo, sino la demostración de «la necesidad, de la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama».
Así mismo indicó, que «de la relación documental se observa que la accionante, no aportó los documentos conforme a los criterios establecidos en el proceso de selección para su debida valoración en la prueba de análisis de antecedentes, motivo por el cual su calificación fue de 1.0 en esta prueba de carácter clasificatorio, situación que en modo alguno puede constituirse como una vulneración a sus derechos fundamentales»; además, que aquélla al momento de inscribirse al proceso de selección «se sometió a la normatividad establecida en el Acuerdo 297 del 2012, para tal efecto; razón por la cual le asistía la carga de la prueba de los documentos que se aporta[ron] a es[a] entidad para someterlos a la respectiva valoración» (fls. 31 a 39, cdno. Tribunal).
Por su parte, el Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del concurso debatido, indicó que no ha vulnerado ninguno de los aludidos derechos fundamentales a la interesada, pues ésta «ha contado con todas las garantías legales y con las mismas oportunidades de los demás participantes, con la facultad de conocer los resultados hasta ahora adelantados, de controvertirlos tal y como lo hizo en la reclamación interpuesta a esta entidad, la cual fue respondida oportunamente»; a más que dicha convocatoria «es una mera expectativa centrada a un eventual derecho particular y concreto que es el de acceder al cargo para el cual concursó, sin que en algún momento se esté vulnerando el derecho al trabajo» (fls. 209 a 226, ídem).
A su vez los intervinientes, Héctor Fabio Álvarez Beltrán, Julio Eduardo Riondo Lineros, Lina María Cortéz Ospitia y Rodrigo Javier Garavito, señalaron al unisonó que la presente acción resulta improcedente, pues en suma, la interesada dispone de otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales aludidos (fls. 74, 75, 227 a 229, 300, cdno. Tribunal)
Las señoras Mónica Cediel, Patrick Camayo Guaqueta y Nelly del Rosario Mejía Angaria, en la condición antes citada, coincidieron en solicitar que se ordene la revisión del análisis de antecedentes, en cada uno de sus casos (fls. 76, 85 a 99 y 192 – 194, cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«[n]o se demuestra, que la accionante por lo menos haya acudido a la jurisdicción para demandar la decisión que resultó contraria a sus intereses, imputándole eventualmente ciertos vicios que afectan su legalidad; ninguna acción promovió ante el aparato judicial a través del cual se hubiese atacado el acto administrativo que en vía constitucional es objeto de cuestionamiento y ante tal circunstancia no resulta procedente, que el Juez Constitucional entre a suplir tal omisión, entrando a resolver de fondo lo pedimentos de la accionante».
Agregó que también se incumple con el requisito de inmediatez, pues «la decisión determinante y que es objeto de cuestionamiento, data del mes de marzo del presente año (…), y es sólo hasta el cuatro (4) de agosto de 2014, que concurre la accionante a venir a hacer el planteamiento de la acción constitucional, habiendo transcurrido un lapso más que considerable» (fls. 349 a 355, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La parte aquí interesada impugnó el anterior fallo, señalando que acudió «tardíamente» al presente mecanismo, toda vez que estaba a la espera de que el citado claustro universitario resolviera a su favor las inconformidades presentadas, y desconocía la existencia del amparo.
Así mismo, indicó que el a quo en su providencia solo hizo referencia a la posibilidad de manifestar los hechos expuestos en esta oportunidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin referirse en nada a las acciones idóneas a ejercer ante dichas autoridades (fls. 355 a 359, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la peticionaria cuestiona la calificación que le fue otorgada en el análisis de antecedentes, dentro de la Convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para el empleo No. 203716 ofertado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y denominado «Profesional Universitario Grado 7», determinación frente a la cual promovió en su momento la reclamación correspondiente, la que le fue resuelta desfavorablemente en el mes de marzo de 2014.
Surge evidente entonces, que las mencionadas actuaciones no son censurables por esta vía extraordinaria, lo que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, ya que para cuestionar la legalidad de los actos atrás reseñados, la accionante tuvo a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de la cual pudo alegar, por ejemplo, la idoneidad de los cursos y diplomados que acreditan las «674 horas» de educación para el trabajo, y que título profesional de «licenciatura y psicopedagogía» cumple con los requisitos para el área específica, tal y como aquí lo considera.
Resulta, entonces, ostensible, que si la accionante no agotó todos los recursos que se le brindan dentro de la jurisdicción contenciosa, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes.
Sobre el punto, esta Corporación de vieja data señaló que,
«la reclamante se duele de una resolución (…), documento que constituye un acto administrativo que pudo ser cuestionado oportunamente ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; empero, la libelista no hizo uso de la misma, demostrando su conformidad con lo decidido… ‘el amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo’» (CSJ STC, 11 jul. 2013, Rad.00964-01; reiterada en STC3475-2014).
4. Finalmente, en relación con la presunta vulneración al derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,
«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01, reiterada STC8684-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ