AC7113-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC7113-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02636-00  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y Civil del de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En auto de 11 de febrero de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín, admitió el recurso de apelación  formulado por la parte demandada contra la sentencia de 9 de  noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito  de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso  Ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra Luz Marina Giraldo  de Quiroz Y Diógenes Quiroz Suárez. [Folio 3, C.3]  

2.  El 28 de abril de 2014, mediante Acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso  trasladar 240 procesos en estado de fallo «de  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más  reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4  magistrados de la Sala Civil- Familia y entre los 3 magistrados de la  Sala Civil especializada en restitución de tierras del  Tribunal Superior de Antioquía».  

3.  En virtud del anterior acto administrativo se remitió el  proceso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  quien lo recibió el 28 de octubre de 2014 y en proveído  30 de abril de 2015,  se devolvió a la Corporación de  origen, al considerar que el término otorgado para fallar se  encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión  de fondo. [Folio 18, c. 3]  

4.  A través de providencia de 14 de julio siguiente, la  Magistrada sustanciadora rechazó que tuviera que asumir de  nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que «no  implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la pérdida  competencia del funcionario al que le fue asignado, se trata de una  medida de carácter temporal para controlar que se cumpla con  lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de  carácter disciplinario y/o administrativo, pero no  jurisdiccional». [Folio  23, c.3]  

5.  En virtud de lo reseñado, el ad-quem  dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos  de resolver el conflicto suscitado en relación a quien  correspondía conocer la apelación que formuló  uno de los extremos del litigio. [Folio 25 vto., cuaderno 3]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. En materia de  conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los  Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación  Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 16 de  la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede  pronunciarse sobre el asunto planteado.  

2.  En el presente caso, las dos autoridades a las que se remitió  el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran la apelación  interpuesta frente al fallo dictado por el a-quo,  manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en  concepto de la Sala Civil-Familia de Antioquía, al vencerse el  término establecido por el Consejo Superior de la Judicatura  para proferir el fallo perdió la competencia para decidir el  asunto; en tanto, según expuso la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín «no  implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la pérdida  competencia del funcionario al que le fue asignado».  

A  efectos de determinar a cuál de las dos autoridades  que  aparecen involucrados en el asunto, le corresponde conocer la  impugnación de la determinación del a-quo,  conviene precisar que según el numeral 5º del artículo  85 de la Ley 270 de 1996 una de las funciones de la Sala  Administrativa de la mencionada Corporación es la de «crear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos».  

De  otra parte, la ley 1285 de 2009 estableció que el referido  órgano administrativo ejecutará el plan nacional de  descongestión a través de la adopción de las  medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de  «redistribuir  los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo  asignándolos a despachos de la misma jerarquía que  tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».  

3.  En ejercicio de las facultades antes mencionadas, el Consejo Superior  de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de  abril de 2014, en el que dispuso «trasladar  240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, del más reciente al menos  reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala  Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil  Especializada en restitución de Tierras del tribunal Superior  de Antioquia»  y de igual forma, se estableció que «los  procesos traslados deberán ser fallados en un término  no superior a seis (6) meses».  (Subrayado fuera del texto).  

Plazo  que fue modificado en el Acuerdo No. PSAA14-10253 de 14 de noviembre  de 2014, en el que se indicó: « Los  procesos trasladados  deberán ser fallados en un término no superior a seis  (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de los  mismos».  (Resaltado del Despacho).  

De lo que se  desprende que a las Salas Civil Familia y Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, les  correspondía proferir fallo en los asuntos remitidos por su  homóloga de Medellín, sin que tuvieran competencia para  resolver otro tipo de solicitudes.  

Además,  dicha facultad se radicó de manera temporal, pues se limitó  a un término de seis meses a partir del recibo del respectivo  proceso, vencido el cual el Juzgador perdía sus facultades  para resolver el asunto.  

Al respecto ha  dicho esta Corte que:  

Cuando  lo expuesto en último término acontece, quien así  conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una  competencia restringida a los precisos límites trazados por el  acto que disponga la redistribución, ni más ni menos;  desde luego, al ser el Congreso de la República quien  naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las  competencias de los jueces y de las corporaciones, las que se broten  como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán  tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los  puntuales términos del respectivo acto administrativo».  (CSJ AC, 5 de junio de 2013, Rad. 2015-01010-01).  

3. En ese orden de  ideas, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquía,  carece de atribuciones para decidir la apelación que  interpusiera uno de los extremos del litigio en el juicio de la  referencia, toda vez que no profirió el fallo dentro del plazo  señalado en los Acuerdos.  

En  efecto, el magistrado recibió el expediente el 28 de octubre  de 2014, fecha a partir de la cual transcurrió  infructuosamente el tiempo fijado, sin que se dictara la  correspondiente sentencia.  

De manera, que  quien está llamado a resolver la impugnación es la Sala  Civil de Tribunal Superior de Medellín, a quien inicialmente  se le repartió, ante el decaimiento de la competencia de su  homóloga.  

En un caso similar  esta Sala considero:  

Como  la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita  al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo  allí establecido no emitió el fallo, carece de  atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia,  mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo  121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado  podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la  constitución y la ley» (…) Con arreglo al  ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados.  (CSJ  AC, 5 de junio de 2013, Rad. 2015-01010-01).  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín es la competente para de la apelación  presentada contra la sentencia proferida en el juicio ejecutivo  hipotecario reseñado.  

SEGUNDO.  Remitir el expediente a la citada Corporación judicial y  comunicar lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquía, enviándole copia de  este proveído.  

TERCERO.  Secretaría libre los oficios correspondientes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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