ATC1716-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

ATC1716-2015  

Radicación  n.°  13001-22-21-000-2015-00019-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de abril de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala  Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal del  Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación  de Docentes de la Universidad Libre de Colombia contra  la Universidad  Libre y el Ministerio del Trabajo,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse:  

ANTECEDENTES  

1.        La Organización  Sindical de Docentes de la Universidad Libre de Colombia, a través  de su Presidente y Representante Legal, pide la protección  constitucional de los derechos fundamentales a la asociación  sindical, debido proceso y negociación colectiva,  presuntamente vulnerados por los entes accionados (fl. 3, cdno. 1).  

Solicita,  entonces, se  le ordene al establecimiento educativo «(…) invitar  a nuestra organización  (…)  a presentar pliego de peticiones, nombrar negociadores, y dirigir  todas las comunicaciones que se hayan producido en razón de la  nueva negociación  (…)», y se conmine al ente Ministerial para que «(…)  garantice  el derecho de asociaciòn sindical  (…)» (fl.  3, cdno. 1).  

2.        Fundamenta la  queja en la situación fáctica que así se  compendia (fls. 1 a 3, cdno. 1):  

2.1.  Adujo que en la aludida Institución Universitaria  existe un  sindicato denominado «(…) Asociación  de Profesores de la Universidad Libre –ASPROUL-  (…)», quienes celebran las negociaciones propias de los  pliegos de peticiones, para así celebrar las convenciones  colectivas correspondientes.  

2.2.  Afirmá  que su sindicato se constituyó recientemente, el cual fue «(…)  depositado  el 27 de agosto del 2014  (…), comunicado  a la Universidad Libre de Cartagena el 5 de noviembre de 2014, y a la  Nacional, el 03 de diciembre de 2014, según guía  915533935  (…)».  

2.3.  Expone  que pese a lo anterior, no se les ha extendido la invitación  formal de parte de la Universidad para la negociación que se  iniciaría el pasado 10 de febrero de 2014 con el sindicato  ASPROUL y de la cual se enteraron extroficialmente, circunstancia que  vulnera las garantías fundamentales invocadas, pues tienen el  derecho a «(…)  pesentar pliego de peticiones, nombrar negociadores y recibir toda la  información referente  (…)», en conjunto con la otra agremiación  sindical.  

3. La Sala Civil  Familia del Tribunal de Cartagena negó el ruego impetrado,  tras considerar que no se le vulneró derecho fundamental  alguno a la asociación gestora, pues «(…) la  obligación legal de presentar el pliego de peticiones, es de  los trabajadores o de los sindicatos que lo representan, quienes  tienen como función legal y derecho inherente promover la  negociación colectiva, siendo evidente que no se puede  endilgar dicha función a la accionada (…),  quien como empleadora no tiene la obligación de invitar a los  sindicatos a la presentación de pliegos de peticiones (…)»  (fls. 107 a 117, cdno. 1).  

4. La promotora  impugnó el referido fallo con argumentos iguales a los  expuestos en la demanda inicial (fls. 123 a 125, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

A pesar de que en  la actuación constitucional de primera instancia se admitió  la solicitud de resguardo en contra el Ministerio del Trabajo,  la Sala advierte que a dicha entidad no le fue endilgada la  vulneración alegada en el amparo, pues de la lectura del  líbelo se extrae que la queja se le enrostra a la Institución  Educativa mencionada a espacio porque no les enteró de la  iniciación de la mesa de negociación en comento.  

Sobre  este tópico la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que «(…)  [t]éngase  en cuenta, como lo ha precisado esta Corporación, que si bien  el numeral primero, in fine, del citado artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, establece que cuando la tutela ‘se  promueva contra más de una autoridad y éstas sean de  diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor  jerarquía’, tal previsión, así se  considere aplicable a lo preceptuado en el numeral 2 ibídem,  debe emplearse para aquellos casos en que haya una real y directa  conexidad en las actuaciones de las diferentes autoridades que se  cuestionan, de tal manera que no puede operar para una mera  acumulación de peticiones contra varios sujetos accionados,  porque de lo contrario, so capa de la disposición, podrían  desvirtuarse las reglas de reparto de las tutelas previstas en el  decreto, con el simple hecho de incluir como demandadas a autoridades  de distintos grados (…)»  (CSJ SC, 6 jun. 2002 Rad. 020135, y 19  jun. 2002 Rad. 00196).  

2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en  el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000,  cuando la tutela se dirige contra «(…) cualquier  autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra  particulares  (…)»,son los Jueces Municipales los competentes, razón  por la cual se declarará la nulidad de lo actuado, a partir  del auto admisorio, inclusive.  

3. En torno a la  facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

«[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por otra parte,  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso’ (Auto 304 A  de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso  2º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, remítase de inmediato el expediente a los  Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, a fin de que se efectúe  el correspondiente reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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