ATC4739-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC4739-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-01611-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la  impugnación del fallo de 15 de julio de 2015, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela de Mary Camargo Burgos frente a los  Juzgados Treinta Civil del Circuito y Once Civil del Circuito de  Descongestión de la ciudad, siendo vinculados Ramiro Mayorga  Herrera, Donaldo Cuello Quintero, Jorge Hernando Hernández  Guzmán y Luis Alberto Bernal Quintero, si no fuera porque se  advierte una nulidad que es preciso decretar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, la promotora sostiene que se le violaron los derechos a  la vida, debido proceso, “posesión”  y  “propiedad privada”.  

2.-  Atribuye la vulneración a que en el ordinario de declaración  de sociedad de hecho que le siguió Jorge Hernando Hernández  Guzmán no pudo controvertir la prueba pericial.  

3.-  Sustenta la inconformidad en los supuestos fácticos que se  resumen así (folios 11 al 15):  

3.1.-  Que pese a probarse que no tuvo una relación comercial ni  unión marital con Hernández Guzmán, el Juzgado  Once Civil del Circuito de Descongestión dijo que entre ellos  existió una “sociedad”  concubinaria desde noviembre de 1988 hasta mayo de 2009 (11 de  septiembre de 2012).  

3.2.-  Que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa  determinación.  

3.3.-  Que en la liquidación se sustituyó la inspección  que pidió por un dictamen, que equivocadamente no conceptuó  sobre la posesión de unos bienes herenciales, sino que los  avaluó.  

3.4.-  Que el 11 de febrero de 2011 se anexó el peritaje, pero no se  le puso en conocimiento para objetarlo y demostrar su propiedad de un  inmueble e incluir otros activos de su contraparte, lo que anula el  trámite posterior.  

3.5.-  Que no prosperó la invalidez que propuso a raíz de esa  omisión.  

3.6.-  Que el liquidador se basó en la relación que presentó  el auxiliar de la justicia (9 de julio de 2013).  

3.7.-  Que semejante situación le ha causado estrés, depresión  y cáncer de seno.  

4.-  Pretende que se conmine a darle el traslado de los “inventarios  y avalúos”  (folio 11).  

5.-  El Tribunal no concedió el amparo, por no satisfacerse la  inmediatez, amén de que aunque en el expediente no consta el  acto extrañado, en el Sistema Judicial Siglo XXI aparece  realizado por auto de 22 de febrero de 2011, notificado por estado  del 24 del mismo mes (folios 42 al 47).  

6.-  Apelado el fallo por la perdedora, fue enviado a esta Sala para su  definición.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque el  auxilio se enfiló exclusivamente frente a los  Juzgados Treinta Civil del Circuito y Once Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá,  examinado el asunto que lo origina,  emerge nítido que involucra al respectivo Tribunal Superior,  puesto que el 21 de febrero de 2013 confirmó el proveído  del segundo de esos despachos que el 11 de diciembre de 2012 declaró  la sociedad concubinaria, previo al cual se practicó el  dictamen pericial sobre el que versa esta denuncia.  

No  obstante que la libelista menciona que la experticia fue recaudada  luego de tales pronunciamientos de fondo, en la fase liquidatoria, lo  que sugiere que el ad-quem  no  tuvo nada que ver con ella, visto el expediente respectivo se observa  que fue anterior, como un elemento de convicción más,  acopiado en la etapa pertinente, de tal manera que no podría  estudiarse la queja sobre la misma haciendo abstracción de los  veredictos que le sucedieron.  

Además,  aunque la demanda no involucra expresamente la sentencia de segunda  instancia, si le hace reproches tácitos, en cuanto ratificó  la de primera, cuya apreciación de los medios de persuasión  ataca.  

Entonces,  como el juez a-quo  constitucional  no era competente para conocer este resguardo en primer grado,  conforme al numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de  2000 que prevé: «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado»,  por supuesto que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, tampoco está facultada para desatar la impugnación.  

Sobre  el particular, es jurisprudencia que  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial…se  pronunció en ese asunto…Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  ATC, 18 jun. 2015, exp. 00062-02).  

2.-  En torno a la necesidad de anular en casos así y la potestad  para hacerlo, la Sala ha predicado que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia…”  (Proveído  de 13  de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014,  exp. 02137-01  ATC328).  

3.-  En consecuencia, en seguimiento a lo reglamentado en el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral  2° del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil,  lo rituado hasta ahora perderá valor y se enviará el  expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su cargo.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela, a partir del  auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las  pruebas, en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, para que surta el reparto en  primera instancia.  

Tercero:  Informar mediante telegrama lo aquí resuelto a los interesados  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Con ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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