Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
ATC4739-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01611-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 15 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Mary Camargo Burgos frente a los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Once Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, siendo vinculados Ramiro Mayorga Herrera, Donaldo Cuello Quintero, Jorge Hernando Hernández Guzmán y Luis Alberto Bernal Quintero, si no fuera porque se advierte una nulidad que es preciso decretar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, la promotora sostiene que se le violaron los derechos a la vida, debido proceso, “posesión” y “propiedad privada”.
2.- Atribuye la vulneración a que en el ordinario de declaración de sociedad de hecho que le siguió Jorge Hernando Hernández Guzmán no pudo controvertir la prueba pericial.
3.- Sustenta la inconformidad en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 11 al 15):
3.1.- Que pese a probarse que no tuvo una relación comercial ni unión marital con Hernández Guzmán, el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión dijo que entre ellos existió una “sociedad” concubinaria desde noviembre de 1988 hasta mayo de 2009 (11 de septiembre de 2012).
3.2.- Que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa determinación.
3.3.- Que en la liquidación se sustituyó la inspección que pidió por un dictamen, que equivocadamente no conceptuó sobre la posesión de unos bienes herenciales, sino que los avaluó.
3.4.- Que el 11 de febrero de 2011 se anexó el peritaje, pero no se le puso en conocimiento para objetarlo y demostrar su propiedad de un inmueble e incluir otros activos de su contraparte, lo que anula el trámite posterior.
3.5.- Que no prosperó la invalidez que propuso a raíz de esa omisión.
3.6.- Que el liquidador se basó en la relación que presentó el auxiliar de la justicia (9 de julio de 2013).
3.7.- Que semejante situación le ha causado estrés, depresión y cáncer de seno.
4.- Pretende que se conmine a darle el traslado de los “inventarios y avalúos” (folio 11).
5.- El Tribunal no concedió el amparo, por no satisfacerse la inmediatez, amén de que aunque en el expediente no consta el acto extrañado, en el Sistema Judicial Siglo XXI aparece realizado por auto de 22 de febrero de 2011, notificado por estado del 24 del mismo mes (folios 42 al 47).
6.- Apelado el fallo por la perdedora, fue enviado a esta Sala para su definición.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Aunque el auxilio se enfiló exclusivamente frente a los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, examinado el asunto que lo origina, emerge nítido que involucra al respectivo Tribunal Superior, puesto que el 21 de febrero de 2013 confirmó el proveído del segundo de esos despachos que el 11 de diciembre de 2012 declaró la sociedad concubinaria, previo al cual se practicó el dictamen pericial sobre el que versa esta denuncia.
No obstante que la libelista menciona que la experticia fue recaudada luego de tales pronunciamientos de fondo, en la fase liquidatoria, lo que sugiere que el ad-quem no tuvo nada que ver con ella, visto el expediente respectivo se observa que fue anterior, como un elemento de convicción más, acopiado en la etapa pertinente, de tal manera que no podría estudiarse la queja sobre la misma haciendo abstracción de los veredictos que le sucedieron.
Además, aunque la demanda no involucra expresamente la sentencia de segunda instancia, si le hace reproches tácitos, en cuanto ratificó la de primera, cuya apreciación de los medios de persuasión ataca.
Entonces, como el juez a-quo constitucional no era competente para conocer este resguardo en primer grado, conforme al numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», por supuesto que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco está facultada para desatar la impugnación.
Sobre el particular, es jurisprudencia que
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial…se pronunció en ese asunto…Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 18 jun. 2015, exp. 00062-02).
2.- En torno a la necesidad de anular en casos así y la potestad para hacerlo, la Sala ha predicado que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (Proveído de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014, exp. 02137-01 ATC328).
3.- En consecuencia, en seguimiento a lo reglamentado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo rituado hasta ahora perderá valor y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su cargo.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar mediante telegrama lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Con ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ