Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14741-2015
Radicación n. 66001-22-13-000-2015-00531-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al no ofrecer respuesta a la solicitud que presentó el 21 de agosto de 2015.
Por tal motivo, pretende que se ordene a la autoridad tutelada resolver su pedimento. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. El 21 de agosto de 2015, Javier Elías Arias Idarraga presentó derecho de petición al Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, tendiente a que se le brindara información acerca de la fecha de todas las audiencias que el Juzgado tiene programadas, las acciones populares que tramita, así como el criterio de la sede judicial frente a la aplicación de algunas normas en materia de acciones populares. [Folio 2, c.1]
2. El 18 de septiembre siguiente, el ciudadano instauró la presente solicitud de resguardo constitucional, por considerar que el juez de la causa ha vulnerado su prerrogativa fundamental al no responder su pedimento. [Folios 1, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de septiembre de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 5, c.1]
2. El Juzgado accionado informó que por oficio No. 3505 del 1º de septiembre de 2015, ofreció respuesta a las solicitudes del actor, quien se negó a recibirla porque lo haría por correo electrónico, a lo que se accedió el 24 de septiembre posterior. [Folios 10-21, c.1]
3. Mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, el a-quo constitucional denegó el amparo deprecado por el accionante, porque el hecho en que se fundamentó la solicitud de amparo, se encuentra superado. [Folios 23-27, c. 1]
4. El accionante impugnó la decisión, por considerar que una respuesta a un derecho de petición no puede notificarse por estado. [Folio 31, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
3. Sin embargo, en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que “las peticiones (…) deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública”1.
En igual sentido, se precisa, que “no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”2.
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad, en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso.
4. Descendiendo al caso sub exámine, advierte esta Corporación, que, concretamente, eran tres las solicitudes contenidas en el escrito presentado por el actor al Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, el pasado 21 de agosto de 2015; la primera de ellas, tendiente a obtener información sobre la fecha de todas las audiencias que el Juzgado tiene programadas; la segunda, encaminada a que se le suministraran datos de todas las acciones populares que la sede judicial tramita; y, con la última pretendía que la sede judicial le informara su criterio frente a la aplicación de algunas normas en materia de acciones populares.
En desarrollo de esta acción constitucional y antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia, la accionada acreditó haber proferido respuesta al actor indicándole i) que las fechas de audiencias constan en el libro respectivo que puede ser consultado en la Secretaría del despacho; ii) que las acciones populares cuyos números de radicación se le suministraron, podían ser, igualmente, revisadas por el actor; iii) que el juzgado no actúa como cuerpo consultivo para absolver lo preguntado, información que ante la negativa del interesado a recibirla de manera personal en la secretaría del despacho, fue remitida a su correo electrónico el pasado 24 de septiembre.
Al respecto, observa la Sala que con la emisión y envío de tal comunicación, se superó la alegada vulneración al derecho de petición invocado, sin que sea del resorte del Juez constitucional entrar a controvertir el sentido de la contestación otorgada, pues, como se dijo, la protección en estos casos está referida al suministro efectivo de una respuesta clara, completa y de fondo a aquellos asuntos susceptibles del ejercicio de la prerrogativa en comento.
Entonces, el Juzgador tutelado acreditó haber contestado la solicitud del accionante y por ende, se insiste, se superó la vulneración alegada.
6. De lo discurrido se concluye que el amparo invocado debía negarse, por lo que se impone confirmar el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras.
2 Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.
4