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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14740-2015
Radicación n. 66001-22-13-000-2015-00491-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira- Risaralda; actuación a la que se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo Regionales Risaralda y Pereira, al agente del Ministerio Público, a la Alcaldía Municipal y a la Empresa de Energía de Pereira.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al negarse a sancionar a la entidad demandada en su acción popular, por no dar cumplimiento a la obligación consagrada en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil dentro del término otorgado para ello.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede tutelada «…SANCIONAR a la empresa de energía de Pereira, al negarse a cumplir la orden dada por la hoy tutelada, referente a cumplir art. 199 CPC, (…) en un término de 10 días…». De otra parte, solicitó remitir copias de la actuación a la oficina judicial a fin de que se inicie acción de la misma naturaleza contra la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas y se le expida copia escaneada y física de esta actuación. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. El reclamante, promovió acción popular, contra la Empresa de Energía de Pereira, ubicada en la Carrera 10 No. 17-35 Edificio torre Central de Pereira, con fundamento en que la entidad demandada estaba vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de esa zona, por ubicar postes en espacio público, que limitan la libre locomoción de los transeúntes, en especial, de aquellos en situación de discapacidad. [Folios 17, c. 1]
2. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, al que correspondieron por reparto las diligencias, las admitió a trámite mediante auto del 5 de marzo de 2015, ordenando la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a cargo del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. [Folios 18-19, c.1]
3. Contra la anterior determinación el peticionario impetró recurso de reposición, con miras a que se ordenara costear el acto de comunicación referido a la emisora de la Policía Nacional y que se conminara a la demandada a rendir el informe previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
4. El 30 de abril de 2015, se accedió a las solicitudes del actor, en consecuencia, se ordenó que en caso de no contar con presupuesto para realizar las publicaciones el Fondo requerido, se oficiara a la radiodifusora mencionada y, se requirió a la empresa de energía para que informara «…dirección exacta de todos los postes que le pertenecen, cuáles postes no cumplen con la ley, cuales impiden el libre tráfico de las personas de especial protección constitucional…» [Folios 20-22, c.1]
5. A través de escrito presentado el pasado 16 de julio, el tutelante solicitó imponer la sanción prevista en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil a la demandada, por no haber dado cumplimiento a la orden arriba reseñada. [Folio 23, c.1]
6. El 13 de agosto de 2015, el despacho ordenó requerir a la entidad cuestionada para que rindiera informe acerca de su incumplimiento, en un término de 10 días. Además, se negó una prueba anticipada solicitada en escrito separado por el actor, por no haber sido pedida antes del inicio del trámite. [Folios 24-25, c.1]
7. Contra lo así resuelto, la entidad demandada impetró recurso de reposición.
5. El gestor de la queja constitucional, acude a este mecanismo constitucional por considerar que el juzgador de la causa se ha negado a sancionar a la compañía demandada en la acción popular en la que se origina la queja, incurriendo, de paso, en el incumplimiento de los términos perentorios que rigen aquel trámite.
En consecuencia, pretende que se otorgue la protección constitucional en la forma vista. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]
2. La Procuraduría Regional, se declaró ajena a los hechos que suscitan la protección invocada, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite. [Folios 14-15, c. 1]
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, señaló que en la actualidad está pendiente resolver el recurso de reposición que la demandada en la acción popular presentó contra el auto dictado el pasado 13 de agosto, que dispuso requerirla para que presentara informe sobre su incumplimiento al requerimiento efectuado el 30 de abril anterior. [Folios 17-26, c. 1]
La Alcaldía Municipal vinculada, señaló que al quejoso no se le ha vulnerado garantía fundamental alguna, por lo que consideró inadmisible su demanda de amparo. [Folios 28-29, c.1]
La Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo, por su parte, expuso las razones que han llevado a esa institución a negarse a presentar acciones de tutela en favor del reclamante, quien, asegura, está abusando de sus derechos al promover injusta e indiscriminadamente acciones constitucionales que vienen congestionando el aparato jurisdiccional. Por otra parte, informó que está adelantando las gestiones necesarias para practicar el examen mental ordenado por el Consejo de Estado al actor. [Folios 30-33, c.1]
La Empresa de Energía de Pereira S.A., demandada en la acción popular, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, porque estimó que improcedente el resguardo invocado, al existir en el trámite que se cuestiona mecanismos idóneos para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, al punto que aún está pendiente de resolverse el recurso de reposición que ese extremo impetró. [Folios 6-64, c.1]
3. Mediante fallo del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la protección deprecada, tras advertir que no se encontraba satisfecho en el asunto el requisito de la subsidiaridad, pues el juez de la causa no ha adoptado determinación definitiva en relación con el asunto que el actor cuestiona. Adicionalmente, denegó la solicitud de compulsar copias contra la Defensoría Regional de Caldas. [Folios 74-81, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión. Para fundamentar su censura, destacó que pese al tiempo que ha transcurrido el juzgado fallador ha incurrido en mora judicial al no haber resuelto la censura presentada; por otra parte, cuestionó que se vinculara a este trámite a la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo, porque el A quo carece de competencia para ello, razón por la cual consideró inválida la actuación; manifestó, por otra parte, que es sujeto de especial protección estatal por estar en entredicho su salud mental y con fundamento en tal afirmación, solicita que se ordene a la precitada Defensoría, permitirle imprimir sus acciones de tutela en sus instalaciones y suministrarle papelería y medios electrónicos para el mismo efecto. [Folio 92, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. De acuerdo con los argumentos que fundan la solicitud de protección constitucional, la Sala advierte que la queja del tutelante tiene como origen la negativa del juzgador accionado a imponer la sanción que el tutelante solicitó en contra la compañía de electricidad demandada, pues en sentir del reclamante, el trámite dispuesto desconoce la perentoriedad de los términos de la acción popular.
De la revisión de las diligencias cuestionadas, por otra parte, se extrae que una vez admitida la demanda constitucional y resuelto el recurso de reposición que interpuso el actor, la Empresa de Energía de Pereira contestó el libelo introductor y al ser requerida para que rindiera informe sobre los hechos presuntamente vulneradores de derechos colectivos, guardó silencio, circunstancia que dio lugar al inicio del trámite para la interposición de la sanción solicitada por el tutelante, por auto del 13 de agosto siguiente.
Contra la última determinación, la compañía convocada impetró recurso de reposición el pasado 21 de agosto, que para el 9 de septiembre, fecha en que el quejoso promovió la presente solicitud de amparo, no había sido resuelto.
Luego, es evidente que la acción de tutela se torna improcedente por ser prematura, pues lo cierto, es que no existe un pronunciamiento definitivo del fallador frente a la necesidad o no de imponer a la demandada la sanción que reclama el actor popular; por esa razón no puede el juez de tutela entrar a determinar la legalidad ni la constitucionalidad de un tema que el juez natural no ha resuelto, pues ello conllevaría a invadir su órbita de acción y quebrantar la Carta Política.
3. Con relación a la mora judicial alegada por el actor en su impugnación, se observa que no hay tal irregularidad en el asunto, pues no es cierto que hayan transcurrido más de cinco meses sin que se desate la censura a que se ha hecho alusión, pues ésta, se insiste, fue radicada el 21 de agosto último y la solicitud de amparo se elevó el 9 de septiembre siguiente, es decir 13 días hábiles después.
Ahora, teniendo en cuenta el trámite que hasta el momento se ha imprimido a la acción popular por el juez accionado, ningún motivo hay para concluir que ha incurrido en mora judicial, pues los lapsos que ha empleado para adoptar sus determinaciones, han sido razonables.
4. Por otra parte, se advierte que no son atendibles los argumentos aducidos por el accionante en su escrito de impugnación, toda vez que lo alegado no constituye causal para invalidar las actuaciones surtidas en primera instancia en sede de tutela, pues la vinculación de la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo, no altera la competencia del juez constitucional.
Adicionalmente, ha de reiterarse al peticionario que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para exponer sus quejas contra esa institución y si estima necesario promoverlas, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios.
5. Para claridad del tutelante, se precisa que no es facultad del Juez de tutela imponer a la Defensoría del Pueblo, obligaciones pecuniarias, pues la ordenación del gasto no es un asunto que pueda debatirse a través de esta herramienta jurisdiccional, por lo que tampoco resulta viable tal pedimento, que además, no fue materia de solicitud desde el libelo genitor.
6. Finalmente, sobre la situación de indefensión y vulnerabilidad en que dice encontrarse el promotor de la queja, la Sala estima que el hecho de que se haya ordenado la práctica de un examen mental, cuyo trámite se encuentra en curso, no implica que sus facultades estén en entredicho, pues, por el contrario, lo que se observa es que en uso de las mismas viene accionando el aparato jurisdiccional a través de diversas herramientas jurídicas, de donde se puede concluir que no hay tal prelación ni trato diferencial que deba otorgársele, por lo menos hasta el momento.
7. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
De los fallos emitidos, remítase copia escaneada al accionante a su correo electrónico, el ejemplar físico de la actuación será expedido a su costa a través de la Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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