STC 14740 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14740-2015  

Radicación  n. 66001-22-13-000-2015-00491-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós  de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida  por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Pereira- Risaralda; actuación a la que se  ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo Regionales  Risaralda y Pereira, al agente del Ministerio Público, a la  Alcaldía Municipal y a la Empresa de Energía de  Pereira.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada al negarse a sancionar a la entidad demandada en su acción  popular, por no dar cumplimiento a la obligación consagrada en  el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil  dentro del término otorgado para ello.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene a la sede tutelada «…SANCIONAR  a la empresa de energía de Pereira, al negarse a cumplir la  orden dada por la hoy tutelada, referente a cumplir art. 199 CPC, (…)  en un término de 10 días…».  De  otra parte, solicitó remitir copias de la actuación a  la oficina judicial a fin de que se inicie acción de la misma  naturaleza contra la Defensoría del Pueblo – Regional  Caldas y se le expida  copia escaneada y física de esta actuación. [Folio 1,  c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El reclamante, promovió acción popular, contra la  Empresa de Energía de Pereira, ubicada en la Carrera 10 No.  17-35 Edificio torre Central de Pereira, con fundamento en que la  entidad demandada estaba vulnerando los derechos colectivos de los  habitantes de esa zona, por ubicar postes en espacio público,  que limitan la libre locomoción de los transeúntes, en  especial, de aquellos en situación de discapacidad. [Folios  17, c. 1]  

2.  El Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, al que  correspondieron por reparto las diligencias, las admitió a  trámite mediante auto del 5 de marzo de 2015, ordenando la  publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472  de 1998, a cargo del Fondo Para la Defensa de los Derechos e  Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. [Folios  18-19, c.1]  

3. Contra  la anterior determinación el peticionario impetró  recurso de reposición, con miras a que se ordenara costear el  acto de comunicación referido a la emisora de la Policía  Nacional y que se conminara a la demandada a rendir el informe  previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento  Civil.  

4. El  30 de abril de 2015, se accedió a las solicitudes del actor,  en consecuencia, se ordenó que en caso de no contar con  presupuesto para realizar las publicaciones el Fondo requerido, se  oficiara a la radiodifusora mencionada y, se requirió a la  empresa de energía para que informara «…dirección  exacta de todos los postes que le pertenecen, cuáles postes no  cumplen con la ley, cuales impiden el libre tráfico de las  personas de especial protección constitucional…»  [Folios  20-22, c.1]  

5.  A través de escrito presentado el pasado 16 de julio, el  tutelante solicitó imponer la sanción prevista en el  artículo 74 del Código de Procedimiento Civil a la  demandada, por no haber dado cumplimiento a la orden arriba reseñada.  [Folio 23, c.1]  

6.  El 13 de agosto de 2015, el despacho ordenó requerir a la  entidad cuestionada para que rindiera informe acerca de su  incumplimiento, en un término de 10 días. Además,  se negó una prueba anticipada solicitada en escrito separado  por el actor, por no haber sido pedida antes del inicio del trámite.  [Folios 24-25, c.1]  

7. Contra  lo así resuelto, la entidad demandada impetró recurso  de reposición.  

5.  El gestor de la queja constitucional, acude a este mecanismo  constitucional por considerar que el juzgador de la causa se ha  negado a sancionar a la compañía demandada en la acción  popular en la que se origina la queja, incurriendo, de paso, en el  incumplimiento de los términos perentorios que rigen aquel  trámite.  

En consecuencia,  pretende que se otorgue la protección constitucional en la  forma vista. [Folio 1, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 10 de septiembre de 2015, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el  proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]  

2.  La Procuraduría Regional, se declaró ajena a los hechos  que suscitan la protección invocada, por lo que solicitó  ser desvinculada del trámite. [Folios 14-15, c. 1]  

El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira, señaló que en la  actualidad está pendiente resolver el recurso de reposición  que la demandada en la acción popular presentó contra  el auto dictado el pasado 13 de agosto, que dispuso requerirla para  que presentara informe sobre su incumplimiento al requerimiento  efectuado el 30 de abril anterior. [Folios 17-26, c. 1]  

La Alcaldía  Municipal vinculada, señaló que al quejoso no se le ha  vulnerado garantía fundamental alguna, por lo que consideró  inadmisible su demanda de amparo. [Folios 28-29, c.1]  

La Regional Caldas  de la Defensoría del Pueblo, por su parte, expuso las razones  que han llevado a esa institución a negarse a presentar  acciones de tutela en favor del reclamante, quien, asegura, está  abusando de sus derechos al promover injusta e indiscriminadamente  acciones constitucionales que vienen congestionando el aparato  jurisdiccional. Por otra parte, informó que está  adelantando las gestiones necesarias para practicar el examen mental  ordenado por el Consejo de Estado al actor. [Folios 30-33, c.1]  

La Empresa de  Energía de Pereira S.A., demandada en la acción  popular, manifestó su oposición a la prosperidad del  amparo, porque estimó que improcedente el resguardo invocado,  al existir en el trámite que se cuestiona mecanismos idóneos  para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, al  punto que aún está pendiente de resolverse el recurso  de reposición que ese extremo impetró. [Folios 6-64,  c.1]  

3.  Mediante fallo del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal negó  la protección deprecada, tras advertir que no se encontraba  satisfecho en el asunto el requisito de la subsidiaridad, pues el  juez de la causa no ha adoptado determinación definitiva en  relación con el asunto que el actor cuestiona. Adicionalmente,  denegó la solicitud de compulsar copias contra la Defensoría  Regional de Caldas. [Folios 74-81, c.1]  

4.  El  accionante impugnó la decisión. Para fundamentar su  censura, destacó que pese al tiempo que ha transcurrido el  juzgado fallador ha incurrido en mora judicial al no haber resuelto  la censura presentada; por otra parte, cuestionó que se  vinculara a este trámite a la Regional Caldas de la Defensoría  del Pueblo, porque el A quo carece de competencia para ello, razón  por la cual consideró inválida la actuación;  manifestó, por otra parte, que es sujeto de especial  protección estatal por estar en entredicho su salud mental y  con fundamento en tal afirmación, solicita que se ordene a la  precitada Defensoría, permitirle imprimir sus acciones de  tutela en sus instalaciones y suministrarle papelería y medios  electrónicos para el mismo efecto. [Folio 92, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  De  acuerdo con los argumentos que fundan la solicitud de protección  constitucional, la Sala advierte que la queja del tutelante tiene  como origen la negativa del juzgador accionado a imponer la sanción  que el tutelante solicitó en contra la compañía  de electricidad demandada, pues en sentir del reclamante, el trámite  dispuesto desconoce la perentoriedad de los términos de la  acción popular.  

De  la revisión de las diligencias cuestionadas, por otra parte,  se extrae que una vez admitida la demanda constitucional y resuelto  el recurso de reposición que interpuso el actor, la Empresa de  Energía de Pereira contestó el libelo introductor y al  ser requerida para que rindiera informe sobre los hechos  presuntamente vulneradores de derechos colectivos, guardó  silencio, circunstancia que dio lugar al inicio del trámite  para la interposición de la sanción solicitada por el  tutelante, por auto del 13 de agosto siguiente.  

Contra  la última determinación, la compañía  convocada impetró recurso de reposición el pasado 21 de  agosto, que para el 9 de septiembre, fecha en que el quejoso promovió  la presente solicitud de amparo, no había sido resuelto.  

Luego,  es evidente que la acción de tutela se torna improcedente por  ser prematura, pues lo cierto, es que no existe un pronunciamiento  definitivo del fallador frente a la necesidad o no de imponer a la  demandada la sanción que reclama el actor popular; por esa  razón no puede el juez de tutela entrar a determinar la  legalidad ni la constitucionalidad de un tema que el juez natural no  ha resuelto, pues ello conllevaría a invadir su órbita  de acción y quebrantar la Carta Política.  

3.  Con relación a la mora judicial alegada por el actor en su  impugnación, se observa que no hay tal irregularidad en el  asunto, pues no es cierto que hayan transcurrido más de cinco  meses sin que se desate la censura a que se ha hecho alusión,  pues ésta, se insiste, fue radicada el 21 de agosto último  y la solicitud de amparo se elevó el 9 de septiembre  siguiente, es decir 13 días hábiles después.  

Ahora,  teniendo en cuenta el trámite que hasta el momento se ha  imprimido a la acción popular por el juez accionado, ningún  motivo hay para concluir que ha incurrido en mora judicial, pues los  lapsos que ha empleado para adoptar sus determinaciones, han sido  razonables.  

4. Por  otra parte, se  advierte que no son atendibles los argumentos aducidos por el  accionante en su escrito de impugnación, toda vez que lo  alegado no constituye causal para invalidar las actuaciones surtidas  en primera instancia en sede de tutela, pues la vinculación de  la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo, no altera la  competencia del juez constitucional.  

Adicionalmente, ha  de reiterarse al peticionario  que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado  para exponer sus quejas contra esa institución y si estima  necesario promoverlas, es a él a quien corresponde hacerlo  ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y  legales del caso y los respectivos soportes probatorios.  

5.  Para claridad del tutelante, se precisa que no es facultad del Juez  de tutela imponer a la Defensoría del Pueblo, obligaciones  pecuniarias, pues la ordenación del gasto no es un asunto que  pueda debatirse a través de esta herramienta jurisdiccional,  por lo que tampoco resulta viable tal pedimento, que además,  no fue materia de solicitud desde el libelo genitor.  

6. Finalmente,  sobre la situación de indefensión y vulnerabilidad en  que dice encontrarse el promotor de la queja, la Sala estima que el  hecho de que se haya ordenado la práctica de un examen mental,  cuyo trámite se encuentra en curso, no implica que sus  facultades estén en entredicho, pues, por el contrario, lo que  se observa es que en uso de las mismas viene accionando el aparato  jurisdiccional a través de diversas herramientas jurídicas,  de donde se puede concluir que no hay tal prelación ni trato  diferencial que deba otorgársele, por lo menos hasta el  momento.  

7.  Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido, por lo que se confirmará la  decisión que por vía de impugnación se ha  revisado.  

De los fallos  emitidos, remítase copia escaneada al accionante a su correo  electrónico, el ejemplar físico de la actuación  será expedido a su costa a través de la Secretaría.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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