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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14739-2015
Radicación n. 17001-22-13-000-2015-00359-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía y Personería Municipal de Manizales y el Banco de Occidente.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al no haber notificado a la entidad demandada, el auto admisorio de su acción popular radicada con el No. 2015-00134, pese a haber transcurrido un mes desde su emisión
Por tal motivo, pretende que se ordene a la sede judicial accionada “ordene al tutelado para que de manera inmediata resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios (sic)”. [Folio 2, c.1]
B. Los hechos
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 16 de junio de 2015 avocó el conocimiento del asunto y ordenó, notificar personalmente al representante legal de la compañía demandada, en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, así como efectuar la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a cargo del actor. [Folios 32-34, c. pruebas.]
3. Inconforme, el 30 de junio siguiente, el demandante interpuso recurso de reposición, a través de un único escrito dirigido a 28 acciones populares, cuya fotocopia fue anexada por la secretaría del despacho, el 15 de julio posterior. [Folios 51 y 56, c.1]
4. En la misma fecha, el juzgador de la causa, rechazó la censura por extemporánea, al paso que dispuso fijar el aviso para la comunidad en la cartelera de la Alcaldía Municipal y en un medio de difusión por medio de la Defensoría del Pueblo. Por otra parte, ratificó que la notificación a la demandada, debía surtirse de acuerdo con el canon 315 del C. de P. C. [Folio 57, c.1]
5. Al día siguiente, el reclamante acudió a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección a sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, desconoce la perentoriedad de su acción constitucional, por no notificar el auto admisorio a la demandada. [Folio 2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de julio de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 8-9, c.1]
2. La Personería Municipal, consideró que el acto de notificación, cuya materialización reclama el tutelante, es de su exclusiva carga y responsabilidad, por lo que manifestó atenerse a lo probado en el presente trámite. [Folio 21, c.1]
La Defensoría del Pueblo, puso de presente que debido a que el actor popular no ha llevado a cabo las cargas procesales que le corresponden, su demanda no ha podido ser notificada y el juzgado accionado se encuentra adelantando las gestiones necesarias para dar continuidad al trámite constitucional. [Folio 23, c.1]
El Juez accionado puso de presente las múltiples causas constitucionales que debe atender y que le impiden cumplir con los términos establecidos por la Ley 472 de 1998 para el trámite de las acciones constitucionales, máxime porque el quejoso se niega a cumplir las cargas procesales que la ley le impone. Adicionalmente, argumentó que ha obrado conforme a derecho y que está a la espera de las respuestas de sus homólogos en cuanto a si han admitido una acción idéntica a la allí tramitada, previo a efectuar la notificación al demandado. [Folios 26-57, c.1]
3. El 31 de julio de 2015 el Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, porque estimó que la falta de notificación a la demandada, obedece a la falta de colaboración del actor en el cumplimiento de sus deberes procesales. [Folios 60-62, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 78, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. La presente acción tiene como propósito, según se plasmó en el acápite de las pretensiones, que se ordene a la autoridad judicial demandada emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a si admite o no a trámite la acción popular que el peticionario del amparo promovió contra el Banco de Occidente.
Sin embargo, de la revisión de aquella actuación constitucional, se evidencia que desde el 16 de junio de 2015 el juzgador llevó a cabo tal actuación, circunstancia que torna inviable la concesión del amparo, pues, desde esa perspectiva, no existe la vulneración alegada.
Lo anterior, deja en evidencia el inadecuado uso que el accionante viene haciendo de este mecanismo excepcional que no puede ser utilizado de manera indiscriminada a su antojo, por lo que esta Sala le reitera el enérgico llamado de atención que en múltiples oportunidades ha hecho, para que obre de conformidad con los deberes que como ciudadano tiene frente a la judicatura, pues según lo dispuesto en los numerales 1º y 7º del artículo 95 de la Constitución Nacional, es su deber respetar los derechos ajenos y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Luego, la alegada omisión tiene fundamento en la necesidad de evitar la duplicidad de actuaciones, precisamente, en atención a la desmedida presentación de acciones populares del actor, lo cual no se muestra irrazonable ni arbitrario, máxime, cuando de manera paralela a tal trámite, se ha dispuesto la comunicación mediante aviso a la comunidad, así como la notificación a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal y a la Procuraduría Departamental.
En ese orden, ninguna transgresión a garantías fundamentales puede predicarse de la actuación adelantada por el Juzgado accionado y por lo tanto, se reitera, es necesario llamar la atención al quejoso para que racionalice el uso de las acciones judiciales para los efectos para los que realmente fueron creadas.
4. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar lo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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