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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC7012-2015
Radicación: 11001-31-03-037-2005-00355-01
Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil quince
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El petitum. Se contrae a la restitución de un inmueble de propiedad del demandante o a la reivindicación ficta o presunta en suma determinada.
1.2. La causa petendi. La parte convocada posee de mala fe el predio, “(…) mediante la construcción de una carretera pavimentada (…)”, conocida como “(…) autopista al Mar-Barranquilla-Cartagena (…)”.
1.3. El fallo del Tribunal. Confirma la sentencia absolutoria de 19 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
En síntesis, porque al ser pacífico la construcción de la vía en el fundo del pretensor, las interpeladas no lo poseían, pues considerando su “destinación”, lo ocupaban en forma “(…) permanente por causa de trabajos públicos, a fin de construir un bien de uso público y ponerlo a disposición de la comunidad, circunstancia que per se diluye el elemento volitivo de la posesión”.
1.4. La demanda de casación. Dos cargos fueron formulados.
1.4.1. El primero, denuncia la violación directa de la ley sustancial, por cuanto la ocupación de una porción del predio y la construcción de una carretera destinada en forma permanente al uso público, constituían actos de posesión material ejecutados por el propio Estado.
1.4.2. El segundo, encauzado por errores de hecho probatorios, al resultar contraevidente la conclusión según la cual las demandadas no eran poseedores.
1.5. El auto impugnado. Inadmite la demanda y declara desierto el recurso de casación, puesto que en ninguna parte se demuestran las acusaciones.
En efecto, el recurrente se limitó a reclamar la aplicación de ciertas normas legales y a discrepar de la fijación probatoria del litigio, todo alrededor de un punto pacífico, como es la ocupación permanente por parte del Estado de una franja de terreno de propiedad privada y la construcción sobre la misma de una carretera.
No obstante, si el juzgador acusado avanzó al punto de la “destinación” pública del inmueble, en su entender, suficiente para truncar la restitución posesoria in natura y diluir para su equivalente la voluntad de la posesión, de manera alguna se hizo saber cómo esa afectación dejaba indemne el ánimo de señor y dueño de las demandadas.
Con mayor razón, cuando el recurrente diferenció la acción de dominio y la contenciosa administrativa de reparación. De ahí, los errores aludidos en uno y otro cargo, los cuales meramente se enunciaron, pues frente a la ocupación de hecho y permanente del Estado de la propiedad privada, para destinarla al uso o al interés público, la Corte desconoce cómo cabía la compensación y la condena de la justicia ordinaria contra la administración.
1.6. El recurso de reposición. Según el impugnante, “(…) todas esas deficiencias, no están, en verdad, presentes en la demanda, ni en ninguno de los cargos (…)”.
1.6.1. En el primero, porque si para el Tribunal, las convocadas, debido a la destinación pública del inmueble, “(…) no tenían intención de poseer (…)”, ese argumento esencial, efectivamente fue impugnado.
1.6.2. Lo mismo en el segundo, pues la “Corte no ve” atacada la conclusión del juzgador de segundo grado, según la cual en el proceso no se había demostrado el ánimo posesorio de las demandadas, cuando se dio cabal cuenta, conforme a las pruebas singularizadas, de una “(…) aprehensión indefinida (paradigmático de la posesión) (…)”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Frente al contenido del medio de defensa materia de decisión, se precisa, en ninguna parte de la providencia se afirmó que el recurrente había dejado de combatir las bases esenciales de la sentencia recurrida en casación.
Simplemente, partiendo de un punto pacífico en el proceso, vale decir, la ocupación permanente por el Estado de cierta extensión de la finca del demandante y la construcción sobre la misma de una carretera, encontró que la censura se había quedado corta en ambos cargos, al no demostrar las acusaciones.
Por esto se dijo que la Corte desconocía las razones por las cuales se imponía una sentencia estimatoria de la justicia ordinaria en contra de la administración, todo en el caso de la subsunción en el respectivo precepto del hecho en cuestión, inclusive en la hipótesis de su fijación material u objetiva en el proceso.
2.2. En el recurso de reposición, lo dicho se pasa de largo, bajo el entendido que la simple equivocación normativa o probatoria daba lugar a un resultado positivo.
Desde luego, no bastaba para el efecto la existencia de los errores, en sí mismos considerados, sino también verificar su incidencia en el resultado final de la decisión, demostrando dialécticamente la relación de causa a efecto, so pena de infringir el principio de trascendencia.
Como colofón, únicamente se indicó que a raíz de la prosperidad de cualquiera de los dos cargos, o de ambos a la vez, se debía casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “(…) ordenar la restitución natural o en su defecto ficta de la franja poseída por las demandadas (…)”, con las demás consecuencias inherentes.
2.3. En el camino, por supuesto, se dio un salto al vacío, pues aún frente a la ocupación permanente del terreno, mediante la construcción de una vía pública, al decir del censor, significativa de “(…) aprehensión indefinida (paradigmático de la posesión) (…)”, se guardaron los motivos por los cuales había lugar a esa solicitud.
Así, por ejemplo, debió argumentarse contra la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales, a propósito de un trámite de revisión de una providencia emanada de esta Corporación, inclusive con la intervención de INVÍAS, según la cual en la “(…) ocupación permanente del bien, se insiste, ya no es posible la restitución de la posesión material al propietario, aspecto que descarta la procedibilidad de la acción civil reivindicatoria, como también la posibilidad de que sea ésta la que ordene la compensación del precio (…)”1.
2.4. En ese orden de ideas, la decisión atacada debe mantenerse en todas sus partes.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 24 de julio de 2015, mediante el cual no se recibió a trámite la indicada demanda de casación.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
(En comisión de servicios)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 6 de septiembre de 2010, citada en el auto atacado.