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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC2376-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00406-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Eduardo Rico Montealegre frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chávarro Mahecha y Gamal Mohammand Othmam Atshan Rubiano, con ocasión del juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa instaurado por Luis Alberto Aldana Callejas contra el aquí promotor.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita el actor la protección de las garantías al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, que Luis Alberto Aldana Callejas, en calidad de vendedor y él, en condición de comprador, celebraron el 17 de junio de 2004 promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en la calle 47 sur N° 26-89, barrio el Claret de la ciudad de Bogotá, de propiedad de los progenitores de aquél.
Concomitante con ello, Aldana Callejas le vendió a María Teresa López y a Evangelista de Jesús Báez Martínez los “derechos y acciones” que le pudieran corresponder sobre el referido predio, en la sucesión de sus fallecidos padres.
Indica que pese a lo anterior, el citado enajenante le inició el litigio materia de este auxilio, en el cual el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, declaró la nulidad del primero de los citados negocios jurídicos, decisión revocada en fallo de 9 de mayo de 2011 por la Sala accionada al desatar la alzada propuesta, para en su lugar decretar, entre otras cosas, la resolución del contrato objeto de litis.
Como no se le concedió el recurso de casación incoado contra la determinación del colegiado, acudió en queja, resuelta mediante auto de 4 de agosto de 2014 en el sentido de declarar bien denegado ese medio extraordinario de defensa por no encontrarse cumplida la “cuantía del interés para recurrir”.
Asevera que la sentencia de segunda instancia no se ajustó a las pretensiones por él formuladas en la demanda de reconvención presentada dentro del citado proceso, porque, habiendo solicitado el cumplimiento forzado de la promesa de compraventa, se decretó su resolución y se ordenaron las restituciones mutuas.
3. Luego de reiterar los mismos supuestos, pide dejar sin efecto la providencia dictada por el ad quem y en su lugar, acceder a sus requerimientos.
4. Aunque esta Sala de Casación se pronunció sobre el citado recurso extraordinario, no hay lugar a declarar impedimento alguno para conocer de esta tutela, por cuanto esa providencia no es objeto de ataque por parte del impulsor del amparo.
1.1. Respuesta de la accionada
El secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que “(…) el proceso estuvo en esa Corporación a cargo de la H. Magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz y luego enviado a la Sala Civil de Descongestión, que fue suprimida”.
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor de la tutela reprocha, en concreto, el fallo proferido por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2011, determinación contra la que interpuso casación, impugnación denegada por esa Corporación el 26 de abril de 2012, proveído confirmado por esta Sala de Casación el 4 de agosto de 2014, al desatar el recurso de queja planteado por éste.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante del requisito de inmediatez, pues formuló el resguardo el 23 de febrero de 2015, es decir, casi siete (7) meses después de haberse proferido la última de las señaladas providencias.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
2. Refuerza el fracaso del amparo, que examinado el pronunciamiento criticado, de él no emerge desatino con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.
Para decidir de la manera reprochada el Tribunal tutelado indicó que Luis Alberto Aldana Callejas y Eduardo Rico Montealegre celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 47 sur N° 26-89 de esta ciudad.
Agregó que en ese negocio, el enajenante se obligó a realizar para poder transferir el dominio, “(…) el juicio de sucesión de sus padres, por ser los titulares del bien, en un término no mayor a 3 meses (…)”, y el aquí gestor a cancelar $10.000.000, para sufragar los gastos de “(…) impuesto predial, notarial y honorarios del abogado (…)” y posteriormente, a entregar $25.000.000 para completar el valor del predio.
No obstante lo anterior, del material obrante en el expediente, el Tribunal coligió que Aldana Callejas no cumplió con la (…) obligación acordada, (…)” a pesar de “(…) que Rico Montealegre le entregó (…) $1.000.000 para adelantar el trámite sucesoral (…)”.
Desde esa perspectiva, manifestó que si bien el actor en reconvención, es decir el ahora promotor de este resguardo, “(…) se allanó a cumplir sus obligaciones, (…)”, resultaba imposible accederse a sus pretensiones, esto es, el cumplimiento forzado por de parte Luis Alberto Aldana Callejas, del compromiso adquirido en virtud de la citada promesa de compraventa, pues
“(…) el señor Aldana Callejas al rendir declaración de parte manifestó que adelantó la sucesión de sus padres en la Notaría 59 del Círculo Notarial de Bogotá y que en ella el inmueble fue adjudicado a ‘María Teresa Muñoz López y Angelita Páez Martínez a l[as] cuales les vendió [sus] derechos (…)”.
Agregó que la anterior afirmación se acreditó “(…) previo decretó oficioso de aportación de tales piezas al expediente, de las que ya obra copia auténtica en la foliatura (…)”.
Expresó que los elementos demostrativos aportados permitían colegir “(…) que, en efecto, la referida propiedad fue adjudicada mediante juicio mortuorio a las personas inmediatamente citadas, y registrad[a] a su nombre como actuales titulares del derecho real de dominio (…)”.
Así las cosas, declaró la resolución de la promesa de compraventa celebrada el 17 de junio de 2004, y ordenó las restituciones mutuas entre los contratantes.
3. Para la Sala la providencia emitida por la autoridad querellada no configura irregularidad alguna, por cuanto se halla sustentada en las pruebas recaudadas, análisis conjunto que condujo al Tribunal tutelado a negar las pretensiones del demandante en reconvención, petente de este amparo, pues si bien encontró probado el incumplimiento endilgado a la contraparte de éste, se tornaba imposible, según lo dicho por el juzgador, ordenarle a Luis Alberto Aldana Callejas realizar el juicio de sucesión de sus padres en aras de obtener la titularidad del inmueble prometido en venta, porque ese trámite ya se había materializado y el predio adjudicado a otros herederos a los cuales Aldana Callejas les enajenó sus derechos sobre el mismo.
No compartir el criterio esbozado por el colegiado convocado no torna irregular su pronunciamiento, pues para ello se necesita que la decisión se aleje de lo demostrado y contravenga rectamente los mandatos jurídicos reguladores del caso.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
5. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Eduardo Rico Montealegre frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chávarro Mahecha y Gamal Mohammand Othmam Atshan Rubiano, con ocasión del juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa instaurado por Luis Alberto Aldana Callejas contra el aquí promotor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC 14 Sep de 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC 27 Oct de 2011, Exp. 2011-02245-00
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