STC 2376 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC2376-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00406-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  tutela promovida por  Eduardo Rico Montealegre frente  a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz  Stella Roca Betancur, Jaime Chávarro Mahecha y Gamal Mohammand  Othmam Atshan Rubiano, con ocasión del juicio ordinario de  resolución de contrato de compraventa instaurado por Luis  Alberto Aldana Callejas contra el aquí promotor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita  el actor la protección de las garantías al debido  proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente quebrantadas  por la autoridad judicial querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, que Luis  Alberto Aldana Callejas, en calidad de vendedor y él, en  condición de comprador, celebraron el 17 de junio de 2004  promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en la calle 47  sur N° 26-89, barrio el Claret de la ciudad de Bogotá, de  propiedad de los progenitores de aquél.  

Concomitante  con ello, Aldana Callejas le vendió a María Teresa  López y a Evangelista de Jesús Báez Martínez  los “derechos  y acciones” que  le pudieran corresponder sobre el referido predio, en la sucesión  de sus fallecidos padres.  

Indica  que pese a lo anterior, el citado enajenante le inició el  litigio materia de este auxilio, en el cual el  Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, mediante  sentencia de 11 de febrero de 2010, declaró la nulidad del  primero de los citados negocios jurídicos, decisión  revocada en fallo de 9 de mayo de 2011 por la Sala accionada al  desatar la alzada propuesta, para en su lugar decretar, entre otras  cosas, la resolución del contrato objeto de litis.  

Como  no se le concedió el recurso de casación incoado contra  la determinación del colegiado, acudió en queja,  resuelta mediante auto de 4 de agosto de 2014 en el sentido de  declarar bien denegado ese medio extraordinario de defensa por no  encontrarse cumplida la “cuantía  del interés para recurrir”.  

Asevera  que la sentencia de segunda instancia no se ajustó a las  pretensiones por él formuladas en la demanda de reconvención  presentada dentro del citado proceso, porque, habiendo solicitado el  cumplimiento forzado de la promesa de compraventa, se decretó  su resolución y se ordenaron las restituciones mutuas.  

3.  Luego de reiterar los mismos supuestos, pide dejar sin efecto la  providencia dictada por el ad  quem y  en su lugar, acceder a sus requerimientos.  

4.  Aunque esta Sala de Casación se pronunció sobre el  citado recurso extraordinario, no hay lugar a declarar impedimento  alguno para conocer de esta tutela, por cuanto esa providencia no es  objeto de ataque por parte del impulsor del amparo.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

El  secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá manifestó que “(…) el  proceso estuvo en esa Corporación a cargo de la H. Magistrada  Nancy Esther Angulo Quiroz y luego enviado a la Sala Civil de  Descongestión, que fue suprimida”.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          promotor de la tutela reprocha, en concreto, el fallo proferido por          la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2011,          determinación contra la que interpuso casación,          impugnación denegada por esa Corporación el 26 de          abril de 2012, proveído confirmado por esta Sala de Casación          el 4 de agosto de 2014, al desatar el recurso de queja planteado por          éste.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  del querellante del requisito de inmediatez, pues formuló el  resguardo el 23 de febrero de 2015, es decir, casi siete (7) meses  después de haberse proferido la última de las señaladas  providencias.  

Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

2.  Refuerza el fracaso del amparo, que examinado el pronunciamiento  criticado,  de él no emerge desatino con entidad suficiente como para  permitirle el paso a esta excepcional justicia.  

Para  decidir de la manera reprochada el Tribunal tutelado indicó  que Luis Alberto Aldana Callejas y Eduardo Rico Montealegre  celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble  ubicado en la calle 47 sur N° 26-89 de esta ciudad.  

Agregó  que en ese  negocio, el enajenante se obligó a realizar para poder  transferir el dominio, “(…) el  juicio de sucesión de sus padres, por ser los titulares del  bien, en un término no mayor a 3 meses (…)”,  y el aquí gestor a cancelar $10.000.000, para sufragar los  gastos de “(…) impuesto  predial, notarial y honorarios del abogado (…)”  y posteriormente, a entregar $25.000.000 para completar el valor del  predio.  

No  obstante lo anterior, del material obrante en el expediente, el  Tribunal coligió que Aldana Callejas no cumplió con la  (…) obligación  acordada, (…)”  a pesar de “(…) que  Rico Montealegre le entregó (…)  $1.000.000  para adelantar el trámite sucesoral (…)”.  

Desde  esa perspectiva, manifestó que si bien el actor en  reconvención, es decir el ahora promotor de este resguardo,  “(…) se  allanó a cumplir sus obligaciones,  (…)”,  resultaba imposible accederse a sus pretensiones,  esto es, el cumplimiento forzado por de parte Luis  Alberto Aldana Callejas,  del compromiso adquirido en virtud de la citada promesa de  compraventa, pues  

“(…)  el señor Aldana Callejas al rendir declaración de parte  manifestó que adelantó la sucesión de sus padres  en la Notaría 59 del Círculo Notarial de Bogotá  y que en ella el inmueble fue adjudicado a ‘María Teresa  Muñoz López y Angelita Páez Martínez a  l[as]  cuales les vendió [sus]  derechos (…)”.  

Agregó  que la anterior afirmación se acreditó “(…)  previo  decretó oficioso de aportación de tales piezas al  expediente, de las que ya obra copia auténtica en la foliatura  (…)”.  

Expresó  que los elementos demostrativos aportados permitían colegir  “(…) que,  en efecto, la referida propiedad fue adjudicada mediante juicio  mortuorio a las personas inmediatamente citadas, y registrad[a]  a  su nombre como actuales titulares del derecho real de dominio  (…)”.  

Así  las cosas, declaró la resolución de la promesa de  compraventa celebrada el 17 de junio de 2004, y ordenó las  restituciones mutuas entre los contratantes.  

3.  Para la Sala la providencia emitida por la autoridad querellada no  configura irregularidad alguna, por cuanto se halla sustentada en las  pruebas recaudadas, análisis conjunto que condujo al Tribunal  tutelado a negar las pretensiones del demandante en reconvención,  petente de este amparo, pues si bien encontró probado el  incumplimiento endilgado a la contraparte de éste, se tornaba  imposible, según lo dicho por el juzgador, ordenarle a Luis  Alberto Aldana Callejas realizar el juicio de sucesión de sus  padres en aras de obtener la titularidad del inmueble prometido en  venta, porque ese trámite ya se había materializado y  el predio adjudicado a otros herederos a los cuales Aldana Callejas  les enajenó sus derechos sobre el mismo.  

No  compartir el criterio esbozado por el colegiado convocado no torna  irregular su pronunciamiento, pues para ello se necesita que la  decisión se aleje de lo demostrado y contravenga rectamente  los mandatos jurídicos reguladores del caso.  

4.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”2.  

5.  Por  las  razones señaladas, el amparo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por Eduardo Rico Montealegre frente  a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz  Stella Roca Betancur, Jaime Chávarro Mahecha y Gamal Mohammand  Othmam Atshan Rubiano, con ocasión del juicio ordinario de  resolución de contrato de compraventa instaurado por Luis  Alberto Aldana Callejas contra el aquí promotor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Envíese el  proceso adjunto a su lugar de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ          STC 14 Sep de 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC 27 Oct de          2011, Exp. 2011-02245-00  

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