STC 2375 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2375-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00403-00  

Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de marzo  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada,  a través de apoderada judicial,  por  la sociedad  Construcciones Futura 2000 S.A.  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          compañía promotora del amparo pretende protección          constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice          vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de          27 de junio de 2014, dictada por la Corporación accionada,          por medio de la cual revocó el fallo de primer grado          proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,          en el proceso ordinario que en su contra promovió María          Elizabeth Leiva de Salamanca.  

Demandó,  en consecuencia, «revocar  la [decisión] de segunda instancia…»  y «ordenar…se  anule el fallo…y proceda a dictar nuevamente la providencia  que en derecho corresponda…»  (fl. 56 precedente).  

            

Agregó  que el a-quo  dictó sentencia desestimatoria de la pretensión aludida  por lo que la parte activa interpuso apelación, lo que dio  lugar a que el Tribunal criticado, al resolver la alzada, accediera a  las aspiraciones de la demanda con fallo de 27  de junio de 2014,  ordenándole pagar a favor de la demandante la suma de  $18’550.000.oo, esto es, «el  70% de los perjuicios materiales…en la categoría de  daño emergente».  

Aseguró  que la anterior determinación desconoce la garantía  deprecada, toda vez que el ad-quem  censurado no apreció que mediante Resolución 677 de 18  de febrero de 2011 la Secretaría de Hábitat de la  Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. dispuso «hacer  las obras necesarias para reparar los daños…»  en el inmueble mencionado y ahora el Tribunal accionado la condenó  a «pagarlas  en efectivo».  Además, para concluir que la demandante realizó por su  cuenta reparaciones al predio, valoró «un  solo testimonio»  que posteriormente fue «desvirtuado».  

De  otra parte, afirmó que el despacho accionado aplicó la  reducción prevista en el artículo 2357 del Código  Civil1,  cuyo porcentaje fijó «sin  fundamento legal…o concepto alguno»  en un treinta por ciento (30%) del valor del daño y, por  último, no tuvo en cuenta «el  dictamen pericial practicado dentro del asunto más que para  aplicar[lo]…a su acomodo».  

            

3. La          Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,          dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la          sociedad promotora del amparo, requirió copia de las piezas          procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de          rigor.  

4.        La  Colegiatura accionada remitió en copia la providencia  cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme al          artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a          los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de          defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        La  compañía Construcciones Futura 2000 S.A.  cuestiona  la sentencia de segunda instancia de 27  de junio de 2014,  mediante la cual el Tribunal accionando revocó el fallo de  primer grado emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bogotá y la condenó a pagar a favor de María  Elizabeth Leiva de Salamanca  la suma de $18’550.000.oo,  por las afectaciones sufridas en la construcción de un  inmueble de propiedad de esta, vendido por tal persona jurídica.  

            

3. Teniendo          en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo          resulta improcedente, pues carece del presupuesto de inmediatez;          obsérvese que la providencia censurada fue proferida en la          fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se          presentó el 23 de febrero de 2015 (folio 52 precedente), es          decir, han transcurrido más de siete (7) meses desde que la          sociedad promotora tuvo la posibilidad de acudir ante el juez          constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.  

A  ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de  tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que  persigue, que no es otro que brindar solución «a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…»  ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)  

Así mismo,  esta Corporación en pasada oportunidad señaló:  

…Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros…  

…Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…(CSJ  ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).  

En  ese orden de ideas, la tardanza de  la compañía gestora en acudir a este escenario  excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional,  máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o  una causa que justifique su demora.  

            

4. Baste lo dicho en          precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Código          Civil, artículo 2357: «La          apreciación del daño está sujeta a reducción,          si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente».  

      

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