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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2118-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00973-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Jaime López García, Olga María de la Candelaria Uribe de Restrepo, Eduardo de Jesús Restrepo Vélez, Marcela y Claudia Restrepo Uribe, en nombre propio y en representación de la sociedad Restrepo Vásquez & Cía. S. en C. (en liquidación), contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por los aquí actores contra Gonzalo Mejía Jaramillo y Felipe Mejía Martínez.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de los derechos a la honra, buen nombre, presunción de buena fe y non bis in ídem, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7, cdno. 1):
2.1. Olga María de la Candelaria Uribe de Restrepo, Eduardo de Jesús Restrepo Vélez, Marcela y Claudia Restrepo Uribe, en nombre propio y en representación de la sociedad Restrepo Vásquez & Cía. S. en C. (en liquidación), incoaron demanda de restitución de inmueble arrendado contra Gonzalo Mejía Jaramillo y Felipe Mejía Martínez, por mora en el pago de los cánones “(…) dejados de cancelar desde el mes de abril de 2013 (…)”, los cuales ascendían a la suma de “(…) $136´500.000,oo. (…)” a la fecha de presentación del libelo.
2.2. Conoció su trámite el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien profirió sentencia denegatoria de sus intereses, declaró probada la excepción de “(…) temeridad y mala fe (…)” y condenó a los arrendadores a pagarle perjuicios a los demandados.
Del mismo modo, dispuso multar a los allí demandantes y a su abogado Jaime López García (también promotor) a cancelar solidariamente la suma de “(…) $32´000.000,oo. (…)”.
2.3. Censuran la determinación precedente, por impedirles “(…) ejercer su derecho legítimo a la terminación del contrato de arrendamiento (…)”, al asimilar el funcionario querellado erróneamente, que la pretensión por ellos ejercida correspondía a un juicio de naturaleza “(…) ejecutiva (…)” y no “(…) declarativa (…)”.
Expresan además, que la multa a ellos impuesta por “(…) presunta temeridad (…)”, constituye “(…) una afrenta injustificada para personas de bien que defienden sus derechos a la propiedad privada (…)”, pues la providencia de marras toleró a los inquilinos “(…) pagar lo que quieren [y] donde se les antoja (…)”, blindándolos de cualquier acción judicial de lanzamiento “(…) en su contra (…)”.
Estiman la sanción pecuniaria del togado Jaime López García y la “(…) compulsa de copias [con destino al] juez disciplinario (…)”, violatoria del “(…) derecho al trabajo y [el] buen nombre (…)” del señalado profesional.
3. Por tanto, imploran invalidar la actuación reprochada y en su lugar, ordenar “(…) la reanudación del proceso (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
Guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada tras hallar razonable la decisión del despacho acusado, resaltando, entre otras cosas, que aquél “(…) no avaló la petición de terminación del contrato de arrendamiento (…)”, porque los promotores “(…) no demandaron el incumplimiento total del canon, sino parte de él, [esto es], la suma relativa al IPC + 2 puntos (sic) (…)”, debiendo entonces “(…) exigirse su pago por la vía ejecutiva (…)” (fls. 194 a 201, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el tutelante Jaime López García, quien actuó como mandatario judicial de los otros querellantes en el pleito materia de esta salvaguarda, manifestando que el a quo constitucional pretermitió “(…) el evidente incumplimiento contractual [de los arrendatarios] al omitir el pago del IVA como era obligación de la parte demandada, ni se hicieron los incrementos anuales del IPC más dos puntos como se había estipulado (…)” (fl. 207, cdno. 1).
1. Solo se estudiarán los cuestionamientos formulados por el togado Jaime López García, por cuanto fue el único que impugnó el fallo que aquí se revisa.
De ese modo, se resolverán los tópicos que afectan exclusivamente al mencionado profesional del derecho, esto es, lo atinente a la (i) multa por temeridad y (ii) el envío de copias con destino al Juez Disciplinario, decretadas por el funcionario querellado, sin referir a otros aspectos consignados en el acápite de antecedentes, al advertir la falta de legitimación en la causa por activa de aquél para cuestionarlos, teniendo en cuenta que no fue parte en el aludido proceso de restitución de inmueble arrendado, ni intervino como tercero reconocido en él, descartándose su interés para acudir a esta senda iusfundamental.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “(…) [l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera (…)”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “(…) vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…)”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. Dicho canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “(…) vulnerados o amenazados (…)” sus derechos fundamentales.
En un caso de similares contornos, memoró la Corte:
“(…) [U]no de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante (…).
“(…) [A]dvierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)”1.
2. En cuanto hace al primero de los puntos de inconformidad, avizora la Corte que el Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, fundó su decisión de sancionar pecuniariamente a los demandantes y a su mandatario judicial, es decir, a Jaime López García, con base en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil, al inferir que éstos habían actuado “(…) de mala fe (…)” respecto de su contraparte, por exigirles a aquéllos, sin fundamento probatorio, la terminación del contrato de arrendamiento “(…) por mora en el pago de los cánones (…)”, acusación desvirtuada por los allí demandados, quienes demostraron “(…) que los pagos los venían realizando a través de depósitos judiciales por requerimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, dentro de otro pleito de restitución [incoado por los aquí tutelantes contra otras personas distintas a ellos] (…)”.
3. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el fallo reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el impugnante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Ahora, en lo relativo a la traslado de copias al Consejo Seccional de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), la Corte no halla reparo alguno a dicha determinación, pues la misma es producto del cumplimiento de un deber contemplado en la ley para las autoridades judiciales, cuando éstas advierten la posible existencia de faltas disciplinarias cometidas por los apoderados que concurren a un juicio en representación de las partes.
Al respecto, señaló la Corte:
“(…) [E]es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02 (…)”4.
En todo caso, el impugnante puede rendir ante el Juez Disciplinario las explicaciones de rigor en aras de defender la legalidad de la gestión por él desarrollada en el señalado proceso.
Al respecto, decantó la Sala:
“(…) [T]éngase en cuenta que como lo ha destacado la Corte, (…) podrá ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella (…)”5.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
4CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102.
5CSJ STC. 2 de noviembre de 2010, exp. 00279-01, citada el 22 de junio de 2012, exp. 0027-02 y el 22 de agosto de 2012, exp. No. 01619-01, entre otras.
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