STC 2118 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2118-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2014-00973-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23  de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Jaime  López García, Olga María de la Candelaria Uribe  de Restrepo, Eduardo de Jesús Restrepo Vélez, Marcela y  Claudia Restrepo Uribe, en nombre propio y en representación  de la sociedad Restrepo Vásquez & Cía. S. en C. (en  liquidación), contra el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con  ocasión del proceso de restitución de inmueble  arrendado instaurado por los aquí actores contra Gonzalo Mejía  Jaramillo y Felipe Mejía Martínez.            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores suplican  la protección de los derechos a la honra, buen nombre,  presunción de buena fe y non  bis in ídem,  presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostienen,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7,  cdno. 1):  

2.1.  Olga  María de la Candelaria Uribe de Restrepo, Eduardo de Jesús  Restrepo Vélez, Marcela y Claudia Restrepo Uribe, en nombre  propio y en representación de la sociedad Restrepo Vásquez  & Cía. S. en C. (en liquidación), incoaron  demanda de restitución de inmueble arrendado contra Gonzalo  Mejía Jaramillo y Felipe Mejía Martínez, por  mora en el pago de los cánones “(…) dejados  de cancelar desde el mes de abril de 2013  (…)”, los cuales ascendían a la suma de “(…)  $136´500.000,oo.  (…)” a la fecha de presentación del libelo.  

2.2.  Conoció su trámite el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  quien profirió sentencia denegatoria de sus intereses, declaró  probada la excepción de “(…) temeridad  y mala fe (…)”  y condenó a los arrendadores a pagarle perjuicios a los  demandados.  

Del  mismo modo, dispuso multar a los allí demandantes y a su  abogado Jaime  López García (también promotor) a  cancelar solidariamente la suma de “(…) $32´000.000,oo.  (…)”.  

2.3.  Censuran la determinación precedente, por impedirles “(…)  ejercer  su derecho legítimo a la terminación del contrato de  arrendamiento  (…)”, al asimilar el funcionario querellado  erróneamente, que la pretensión por ellos ejercida  correspondía a un juicio de naturaleza “(…)  ejecutiva  (…)” y no “(…) declarativa  (…)”.  

Expresan  además, que la multa a ellos impuesta por “(…)  presunta  temeridad (…)”,  constituye “(…) una  afrenta injustificada para personas de bien que defienden sus  derechos a la propiedad privada (…)”,  pues la providencia de marras toleró a los inquilinos “(…)  pagar  lo que quieren [y]  donde se les antoja (…)”,  blindándolos de cualquier acción judicial de  lanzamiento “(…) en  su contra  (…)”.  

Estiman  la sanción pecuniaria del togado Jaime  López García  y la “(…) compulsa  de copias [con  destino al]  juez disciplinario (…)”,  violatoria del “(…) derecho  al trabajo y [el]  buen nombre  (…)” del señalado profesional.  

3.  Por  tanto, imploran invalidar la actuación reprochada y en su  lugar, ordenar “(…) la  reanudación del proceso  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

Guardaron  silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Denegó  la protección invocada tras hallar razonable la decisión  del despacho acusado, resaltando, entre otras cosas, que aquél  “(…) no  avaló la petición de  terminación  del contrato de arrendamiento  (…)”, porque los promotores “(…) no  demandaron el incumplimiento total del canon, sino parte de él,  [esto  es],  la suma relativa al IPC + 2 puntos (sic)  (…)”, debiendo entonces “(…) exigirse  su pago por la vía ejecutiva  (…)” (fls. 194 a 201, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el tutelante Jaime  López García, quien actuó como mandatario  judicial de los otros querellantes en el pleito materia de esta  salvaguarda,  manifestando que el a  quo  constitucional pretermitió “(…) el  evidente incumplimiento contractual [de  los arrendatarios] al  omitir el pago del IVA como era obligación de la parte  demandada, ni se hicieron los incrementos anuales del IPC más  dos puntos como se había estipulado  (…)” (fl. 207, cdno. 1).  

            

1.  Solo se estudiarán los cuestionamientos formulados por el  togado Jaime  López García, por cuanto fue el único que  impugnó el fallo que aquí se revisa.  

De  ese modo, se resolverán los tópicos que afectan  exclusivamente al mencionado profesional del derecho, esto es, lo  atinente a la  (i) multa por temeridad y (ii) el envío de copias con destino  al Juez Disciplinario, decretadas por el funcionario querellado, sin  referir a otros aspectos consignados en el acápite de  antecedentes, al  advertir  la falta de legitimación  en la causa por activa de aquél  para cuestionarlos, teniendo  en cuenta que no fue parte en el aludido proceso de restitución  de inmueble arrendado, ni intervino como tercero reconocido en él,  descartándose su interés para acudir a esta senda  iusfundamental.  

Es  menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, si bien establece: “(…)  [l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera (…)”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona  directamente “(…) vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…)”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. Dicho  canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “(…) vulnerados  o amenazados (…)”  sus derechos fundamentales.  

En  un caso de similares contornos, memoró la Corte:  

“(…)  [U]no  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante  (…).  

“(…)  [A]dvierte  la Sala que la accionante carece de legitimación para promover  la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en  aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado,  por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la  ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa  (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es  posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no  se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una  persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente,  per se, para que otro agencie sus derechos (…)”1.  

2.  En cuanto hace al primero de los puntos de inconformidad, avizora la  Corte que el Juez  Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  fundó su decisión de sancionar pecuniariamente a los  demandantes y a su mandatario judicial, es decir, a Jaime López  García, con base en los artículos 72 a 74 del Código  de Procedimiento Civil, al inferir que éstos habían  actuado “(…) de  mala fe  (…)” respecto de su contraparte, por exigirles a  aquéllos, sin fundamento probatorio, la terminación del  contrato de arrendamiento “(…) por  mora en el pago de los cánones  (…)”, acusación desvirtuada por los allí  demandados, quienes demostraron “(…) que  los pagos los venían realizando a través de depósitos  judiciales por requerimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esa ciudad, dentro de otro pleito de restitución [incoado  por los aquí tutelantes contra otras personas distintas a  ellos] (…)”.  

3.  Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  fallo reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si el impugnante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

4.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Ahora, en lo relativo a la  traslado de  copias al Consejo Seccional de la Judicatura (Sala Jurisdiccional  Disciplinaria), la Corte no halla reparo alguno a dicha  determinación, pues la misma es producto del cumplimiento de  un deber contemplado en la ley para las autoridades judiciales,  cuando éstas advierten la posible existencia de faltas  disciplinarias cometidas por los apoderados que concurren a un juicio  en representación de  las partes.  

Al  respecto, señaló la Corte:  

“(…)  [E]es  una facultad discrecional de  los  funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u  omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de  faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus  funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la  sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01,  ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02  (…)”4.  

En  todo caso, el impugnante  puede rendir ante el Juez Disciplinario las explicaciones de rigor en  aras de defender la legalidad de la gestión por él  desarrollada en el señalado proceso.  

Al respecto,  decantó la Sala:  

“(…)  [T]éngase  en cuenta que como lo ha destacado la Corte, (…) podrá  ejercer su derecho de contradicción rindiendo las  explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su  poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes,  pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta  sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción  que se sigue como consecuencia de ella  (…)”5.  

6.  Por  las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 1          de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,          rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

4CSJ          STC.          23          de febrero de 2012, exp. 2011-00102.  

5CSJ          STC.          2          de noviembre de 2010, exp. 00279-01,          citada el 22 de junio de 2012, exp. 0027-02 y el          22 de agosto de 2012, exp.          No. 01619-01,          entre otras.  

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