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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10865-2015
Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00179-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó acción popular especial, amparada en la legislación civil colombiana, sin embargo, el juzgado querellado la inadmitió por falta de competencia, determinación a la que se opuso, por cuanto la jurisdicción para conocer de estos casos es la «civil y no la administrativa, como lo cree el tutelado».
2.2. Afirma que su inconformidad también radica en la determinación que adoptó la célula judicial cuestionada, en negarse a notificarle las actuaciones que se surtan, a través del correo electrónico.
3. Pide, en consecuencia, se le ordene al juez encartado «que AVOQUE y trámite la acción popular, que presentó ante la jurisdicción civil, amparada en los artículos 1005, 2359 y 2360 C.C.».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario acusado, aclaró en primer término que la demanda de marras «no fue inadmitida sino rechazada», en virtud de ello, la remitió al que consideraba competente, «Juzgado Administrativos del Circuito de la ciudad de Manizales».
En relación con la notificación que no dio curso a la «acción popular» adujo que, se hizo por estado «del 20 de marzo de 2015; dentro del término de ejecutoria, el actor popular presentó recurso de reposición en contra de la decisión, el cual se resolvió mediante auto del 15 de abril de 2015. Una vez ejecutoriada la providencia se dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial para que se procediera a su reparto entre los juzgados administrativos de la ciudad».
Resalta que procedió «conforme a la legislación vigente, dando estricta aplicación a la Ley 472 de 1998, declarando la falta de jurisdicción por tratarse de una acción popular interpuesta en contra de una entidad pública y remitiendo el expediente a quien se considero (sic) debía asumir su conocimiento» (fl. 18 Cdno, principal).
El Personero Municipal de Manizales, luego de referirse a los hechos de que la queja, solicitó que se fallara la acción «conforme a derecho corresponda» (fl. 24 ídem).
La Profesional Especializada en Representación de la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, manifestó que no observa vulneración de acceso a la administración de justicia, pues el juzgador encartado al considerar su falta de competencia lo remitió a la jurisdicción administrativa para que se le imparta el trámite correspondiente.
Finalmente, estima que en relación con la notificación de las actuaciones procesales a través del correo electrónico, estás se pueden realizar de conformidad con lo previsto en la Ley 19 de 2012, en consonancia con la Ley 1437 de 2011 (fls. 29 y 30 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que la célula judicial encartada «no incurrió en ninguna irregularidad ni decisión arbitraria o antojadiza, pues aplicó en debida forma la normatividad pertinente, esto es, los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, concerniente a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y 85 del Código Adjetivo Civil, que dispone el rechazo de plano de una demanda cuando se carece de jurisdicción y competencia; por tanto, la determinación del sustanciador estuvo ajustada a derecho y garantizó al tutelante el acceso a la administración de justicia, pues encauzó la acción popular al remitirla al juez competente, evitando de esta manera que posteriormente se decretara una nulidad insaneable en el proceso».
Puntualizó, que en lo tocante con las «notificaciones de las providencias», conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil al «demandante o accionante se surten a través de estado (art. 313, 314 y 321), en concordancia con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, siendo personal la primera que se haga al demandado, por lo que no es procedente notificar las diligencias al correo electrónico del actor, habida cuenta que como principal interesado le asiste el deber de estar atento del proceso en el juzgado de conocimiento y revisar las notificaciones del caso» (fls. 49 a 51 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, aduciendo se aplique «el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en lo desfavorable (sic)». Insistió en que la «acción popular está amparada en los Art. 1005, 2359 y 2360 del C.C. por lo que no está facultado para fallar y tramitarla la jurisdicción civil y nunca a la administrativa, pues existiría nulidad insaneable por falta de competencia, al ampararme en los art. Del C.C. que mencioné». Así mismo, pide «se escanee las copias que pedí e igualmente se aplique el art. 115 CPC, tal como lo solicité y a lo que nunca se refirió el juzgador» (fl. 62 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Pretende el actor, que se le ordene al juez encartado «AVOQUE y trámite la acción popular, que presentó ante la jurisdicción civil, amparada en los artículos 1005, 2359 y 2360 C.C.», por cuanto se incurrió en defecto procedimental.
4. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
4.1. Proveído de 18 de marzo de 2015, mediante la cual el funcionario cognoscente, decidió «RECHAZAR por falta de jurisdicción y competencia, la presente acción popular propuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P», por ende, ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial del respectivo reparto entre los juzgados administrativos.
4.2. Resolución de 15 de abril posterior, emitida por el encartado, en la que decidió el recurso horizontal formulado por el actor, manteniendo incólume la determinación, por considerar que las «empresas de servicios públicos domiciliarios, bien sean públicas o privadas, hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, en su sector descentralizado nacional; en tal sentido, encontr[ó] que la entidad accionada (CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P) se encuentra contemplada dentro de dicha denominación y categorización, por lo cual, sin lugar a dudas la jurisdicción competente para conocer del asunto materia de debate es la contencioso administrativa, en tanto, la accionada es una entidad que hace parte de la rama ejecutiva del poder público al cumplir funciones administrativas, mediante la prestación del servicio público domiciliario de energía» (fls. 21 y 22).
4.3. Consulta de la página Web de la Rama Judicial donde aparece que la citada acción constitucional fue repartida al Juzgado Administrativo Oral 004 de Manizales, encontrándose al despacho desde el 4 de agosto del presente año. (cdno. 3 corte).
4. Examinada la providencia cuestionada advierte la Sala que el funcionario no incurrió en «defecto procedimental absoluto» que amerite la intervención del «Juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto (artículo 15 Ley 472 de 1998), descartando un actuar caprichoso o antojadizo
En efecto, el funcionario acusado, analizó la normatividad relacionada con la «competencia» de las acciones populares, estimando que, como la empresa «HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P., desempeña funciones administrativas, a través de la prestación de servicios públicos domiciliarios de energía, la célula judicial competente para adelantar dicho asunto es la «jurisdicción contenciosa administrativa».
5. A propósito de lo descrito, esta Corporación en un asunto de temperamento similar, sostuvo que:
«No luce arbitraria o antojadiza la motivación del funcionario judicial al repeler el conocimiento del citado asunto, porque responde a una adecuada interpretación del artículo 15 de la Ley 471 de 1998, el cual dispone: “(…) la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia (…)”.
Como la autoridad encontró que “(…) la acción estaba dirigida entre otras, contra una entidad pública – ente municipal (…)”, rechazó el libelo por falta de competencia conforme lo ordena el artículo 85 del estatuto de ritos civiles y dispuso su remisión a los “Jueces Administrativos” de Pereira, lo cual, se itera, se ajusta al precepto normativo aquí citado» (CSJ STC, 4 Jun. 2013, rad. 00089-01, reiterada el 28 Jul. 2015, rad, n° 002002-00).
6. En relación a que todas las actuaciones adelantadas en dicho trámite se le deben notificar por correo electrónico, cumple destacar que la ley no tiene establecido que sea esta la vía para enterar a las partes de las decisiones que se adopten, pues, estas se surten de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del C. de P. Civil, salvo la primera que debe realizarse personalmente al demandado, por cuanto, el demandante debe estar pendiente del proceso que sigue ante el funcionario cognoscente; amén que conoció la determinación que ahora censura, al punto que contra esta interpuso recurso de reposición.
7. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ