STC 10865 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10865-2015  

Radicación n°  17001-22-13-000-2015-00179-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce  (14) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción  de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga  frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad querellada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Presentó acción popular especial, amparada en la  legislación civil colombiana, sin embargo, el juzgado  querellado la inadmitió por falta de competencia,  determinación a la que se opuso, por cuanto la jurisdicción  para conocer de estos casos es la «civil  y no la administrativa, como lo cree el tutelado».  

2.2.  Afirma que su inconformidad también radica en la determinación  que adoptó la célula judicial cuestionada, en negarse a  notificarle las actuaciones que se surtan, a través del correo  electrónico.  

3.  Pide, en consecuencia, se le ordene al juez encartado «que  AVOQUE y trámite la acción popular, que presentó  ante la jurisdicción civil, amparada en los artículos  1005, 2359 y 2360 C.C.».  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  funcionario acusado, aclaró en primer término que la  demanda de marras «no  fue inadmitida sino rechazada»,  en virtud de ello, la remitió al que consideraba competente,  «Juzgado  Administrativos del Circuito de la ciudad de Manizales».  

En  relación con la notificación que no dio curso a la  «acción  popular»  adujo que, se hizo por estado «del  20 de marzo de 2015; dentro del término de ejecutoria, el  actor popular presentó recurso de reposición en contra  de la decisión, el cual se resolvió mediante auto del  15 de abril de 2015. Una vez ejecutoriada la providencia se dispuso  la remisión del expediente a la oficina judicial para que se  procediera a su reparto entre los juzgados administrativos de la  ciudad».  

Resalta  que procedió «conforme  a la legislación vigente, dando estricta aplicación a  la Ley 472 de 1998, declarando la falta de jurisdicción por  tratarse de una acción popular interpuesta en contra de una  entidad pública  y remitiendo el expediente a quien se  considero (sic) debía asumir su conocimiento» (fl.  18 Cdno, principal).  

El  Personero Municipal de Manizales, luego de referirse a los hechos de  que la queja, solicitó que se fallara la acción  «conforme  a derecho corresponda»  (fl. 24 ídem).  

La  Profesional Especializada en Representación de la Defensoría  del Pueblo, Regional Caldas, manifestó que no observa  vulneración de acceso a la administración de justicia,  pues el juzgador encartado al considerar su falta de competencia lo  remitió a la jurisdicción administrativa para que se le  imparta el trámite correspondiente.  

Finalmente,  estima que en relación con la notificación de las  actuaciones procesales a través del correo electrónico,  estás se pueden realizar de conformidad con lo previsto en la  Ley 19 de 2012, en consonancia con la Ley 1437 de 2011 (fls. 29 y 30  ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que la célula  judicial encartada «no  incurrió en ninguna irregularidad ni decisión  arbitraria o antojadiza, pues aplicó en debida forma la  normatividad pertinente, esto es, los artículos 15 de la Ley  472 de 1998, concerniente a la competencia de la jurisdicción  contencioso administrativa y 85 del Código Adjetivo Civil, que  dispone el rechazo de plano de una demanda cuando se carece de  jurisdicción y competencia; por tanto, la determinación  del sustanciador estuvo ajustada a derecho y garantizó al  tutelante el acceso a la administración de justicia, pues  encauzó la acción popular al remitirla al juez  competente, evitando de esta manera que posteriormente se decretara  una nulidad insaneable en el proceso».  

Puntualizó,  que en lo tocante con las «notificaciones  de las providencias»,  conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil al  «demandante  o accionante se surten a través de estado (art. 313, 314 y  321), en concordancia con el artículo 21 de la Ley 472 de  1998, siendo personal la primera que se haga al demandado, por lo que  no es procedente notificar las diligencias al correo electrónico  del actor, habida cuenta que como principal interesado le asiste el  deber de estar atento del proceso en el juzgado de conocimiento y  revisar las notificaciones del caso» (fls.  49 a 51 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, aduciendo se aplique «el  artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en lo  desfavorable (sic)».  Insistió en que la «acción  popular está amparada en los Art. 1005, 2359 y 2360 del C.C.  por lo que no está facultado para fallar y tramitarla la  jurisdicción civil y nunca a la administrativa, pues existiría  nulidad insaneable por falta de competencia, al ampararme en los art.  Del C.C. que mencioné». Así  mismo, pide «se  escanee las copias que pedí e igualmente se aplique el art.  115 CPC, tal como lo solicité y a lo que nunca se refirió  el juzgador»  (fl. 62 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

2. El          concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución          pretoriana en razón de la necesidad de que todo el          ordenamiento jurídico debe respetar los derechos          fundamentales como base de la noción de «Estado          Social de Derecho»          y la disposición contemplada en el artículo 4 de la          Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de          la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,          se admite por excepción la posibilidad de proteger esa          afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes          presupuestos: l. Generales: «a)          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un          perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito          de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;          e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no          se trate de sentencia de tutela» y,          2. Especiales: «a)          Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)          Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error          inducido; f) Decisión sin motivación; g)          Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la          constitución»          (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /          2012).  

3.  Pretende  el actor, que  se  le ordene al juez encartado «AVOQUE  y trámite la acción popular, que presentó ante  la jurisdicción civil, amparada en los artículos 1005,  2359 y 2360 C.C.»,  por  cuanto se incurrió en defecto procedimental.  

4.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

4.1.  Proveído de 18 de marzo de 2015, mediante la cual el  funcionario cognoscente, decidió «RECHAZAR  por falta de jurisdicción y competencia, la  presente acción popular propuesta por el señor JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra  la CENTRAL  HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P»,  por ende, ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial  del respectivo reparto entre los juzgados administrativos.  

4.2.  Resolución  de 15 de abril posterior, emitida por el encartado, en la que decidió  el recurso horizontal formulado por el actor, manteniendo incólume  la determinación, por considerar que las «empresas  de servicios públicos domiciliarios, bien sean públicas  o privadas, hacen parte de la rama ejecutiva del poder público,  en su sector descentralizado nacional; en tal sentido, encontr[ó]  que la entidad accionada (CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A.  E.S.P) se encuentra contemplada dentro de dicha denominación y  categorización, por lo cual, sin lugar a dudas la jurisdicción  competente para conocer del asunto materia de debate es la  contencioso administrativa, en tanto, la accionada es una entidad que  hace parte de la rama ejecutiva del poder público al cumplir  funciones administrativas, mediante la prestación del servicio  público domiciliario de energía» (fls.  21 y 22).  

4.3.  Consulta de la página Web de la Rama Judicial donde aparece  que la citada acción constitucional fue repartida al Juzgado  Administrativo Oral 004 de Manizales, encontrándose al  despacho desde el 4 de agosto del presente año. (cdno. 3  corte).  

4. Examinada la  providencia cuestionada advierte la Sala que el funcionario no  incurrió en «defecto  procedimental absoluto»  que amerite la intervención del «Juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto  (artículo 15 Ley 472 de 1998), descartando un actuar  caprichoso o antojadizo  

En  efecto, el funcionario acusado, analizó la normatividad  relacionada con la «competencia»  de las acciones populares, estimando que, como la empresa  «HIDROELÉCTRICA  DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P., desempeña funciones  administrativas, a través de la prestación de servicios  públicos domiciliarios de energía, la  célula judicial competente para adelantar dicho asunto es la  «jurisdicción  contenciosa administrativa».  

5.  A propósito de lo descrito, esta Corporación  en un asunto de temperamento similar, sostuvo que:  

«No  luce arbitraria o antojadiza la motivación del funcionario  judicial al repeler el conocimiento del citado asunto, porque  responde a una adecuada interpretación del artículo 15  de la Ley 471 de 1998, el cual dispone: “(…) la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá  de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de  las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de  las entidades públicas y de las personas privadas que  desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo  dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia (…)”.  

Como  la autoridad encontró que “(…) la acción  estaba dirigida entre otras, contra una entidad pública – ente  municipal (…)”, rechazó el libelo por falta de  competencia conforme lo ordena el artículo 85 del estatuto de  ritos civiles y dispuso su remisión a los “Jueces  Administrativos” de Pereira, lo cual, se itera, se ajusta al  precepto normativo aquí citado» (CSJ  STC, 4 Jun.  2013, rad. 00089-01, reiterada el 28 Jul. 2015, rad, n°  002002-00).  

6.  En relación a  que todas las actuaciones adelantadas en dicho trámite se le  deben notificar por correo electrónico, cumple destacar que la  ley no tiene establecido que sea esta la vía para enterar a  las partes de las decisiones que se adopten, pues, estas se surten de  conformidad con lo previsto en el artículo 321 del C. de P.  Civil, salvo la primera que debe realizarse personalmente al  demandado, por cuanto, el demandante debe estar pendiente del proceso  que sigue ante el funcionario cognoscente; amén que conoció  la determinación que ahora censura, al punto que contra esta  interpuso recurso de reposición.  

7.  Finalmente,  en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto  a que se  le «escanee  copia de la tutela y de todo lo actuado»,  se ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por secretaría  envíese al correo electrónico del solicitante la copia  escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele  las demás fotocopias reclamadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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