ATC2497-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ATC2497-2015  

Bogotá, D. C., trece  (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería del caso decidir  la impugnación del fallo de 20 de marzo de 2015, proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que negó la tutela impetrada por Javier Elías  Arias Idárraga frente al Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando en nombre propio,  el promotor afirma que le fueron violados los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye  la vulneración a la tardanza en la resolución del  asunto y la no aplicación de la disposición que prevé  el trámite oficioso.  

3.- Como soporte de lo  pretendido, aduce lo siguiente (folios 1 y 2):  

3.1.- Que presentó  <<acción  popular>> en  el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, radicación n°  2009-256.  

3.2.- Que el Despacho «viola»  el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, pues, «no  es proactiv[a] y menos impulsa la acción de manera oficiosa  tal como se lo ordena la ley»;  de ahí que exista mora judicial.  

3.3.- Que solicitó  vigilancia judicial y administrativa, «empero  nada se ha ordenado y menos sancionado»,  razón por la que acude a este mecanismo constitucional.  

4.- Pide se le ordene al  convocado «que  de manera inmediata aplique el art 5 de la ley 472 de 1998, so pena  de destitución (…), termine la moral judicial y acabe  con la renuencia inmediatamente»;  y que se compulsen copias con destino a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que  investigue el incumplimiento del principio de celeridad (folio 2).  

5.- La Sala Civil Familia del  Tribunal de Pereira admitió el auxilio y ordenó  notificar al querellado, sin que el expediente reporte algún  otro enteramiento.  

Así las cosas, mediante  providencia de 20 de marzo de 2015 negó  la protección por la ausencia del requisito de inmediatez,  pues, han transcurrido cinco (5) y tres (3) años,  respectivamente, desde la admisión de la demanda y la  desestimación de la última petición elevada para  que se impulsara la actuación. Agregó que no se planteó  reposición contra los interlocutorios mencionados (folios 25  al 33).  

6.- Dicha resolución fue  cuestionada por el solicitante, quien reiteró lo esgrimido en  el escrito introductorio; adujo que no interpuso reposición  porque «no  sabía»,  ya que no es abogado; y que no se transgrede el principio de  inmediatez porque la ausencia de celeridad de oficio lleva más  de seis (6) años. Implora, además, se le indique en qué  parte de la Ley 472 de 1998 se le exige al actor popular noticiar a  la comunidad.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- La esencia de las  pretensiones de la accionante en este escenario constitucional, es  que se ordene el impulso oficioso de una acción popular que  presentó contra Comfamiliares IPS, ante la pasividad del  Juzgado accionado.  

2.- El  artículo 21 inciso sexto de la Ley 472 de 1998, establece para  esa clase de asuntos que «[s]i  la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público  se le comunicará a éste el auto admisorio de la  demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en  defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos  que lo considere conveniente».  

Norma que se concatena con el  artículo 118 de la Constitución Política, en  virtud del cual el <<Ministerio  Público será ejercido por el Procurador General de la  Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores  delegados y los agentes del ministerio público, ante las  autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por  los demás funcionarios que determine la ley>>.  

Quiere decir  que la participación de las diferentes dependencias que  conforman esa  institución en los diligenciamientos de que se trata, por  estar dirigida a la protección del bien común, exige de  un enteramiento tanto en el curso de la acción popular, como  en las actuaciones accesorias y consecuenciales, como lo es el  amparo.  

Y no puede  decirse que la falta de aviso pierde relevancia, por el mero hecho de  que la participación efectiva de esos funcionarios sea  optativa, porque precisamente para sopesar la relevancia o no de su  intervención es necesario que tengan conocimiento de los  puntos que son objeto de discusión.  

3.- Si bien la Corporación  venía resolviendo de fondo las impugnaciones de los resguardos  relacionados con «acciones  populares» sin  vincular a este trámite excepcional al Ministerio Público,  estima necesario hacerlo a partir de ahora dada  su naturaleza de órgano de control y representante de la  sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la  afectación de los intereses colectivos se trata, bien que  decida intervenir o guardar silencio.  

4.- La omisión en la  citación al amparo de ciertas personas o autoridades, es  claramente lesiva del debido proceso, que ha entendido la Sala como  

(…) un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre  otras, el 11 mar.  2015, ATC1229).  

De tal  manera, resulta perentorio garantizar la  defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse  perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes  constitucionales que lleguen a impartirse, siendo imperioso  informarles de la apertura del trámite, a efecto de que, si a  bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

5.-  Revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal omitió  citar a las presentes diligencias a la totalidad de los  intervinientes en el asunto que motiva el resguardo, toda vez que no  comunicó la apertura al Ministerio Público.  

En consecuencia, se estructura  la causal de nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 9°  del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y  decidido la salvaguarda sin la citación de quien, como se  destacó, debió ser enterado, por involucrar el litigio  que originó el amparo, y la propia tutela, los intereses de la  comunidad.  

Por lo tanto, se invalidará  lo rituado por el a  quo, eso sí,  dejando a salvo las pruebas decretadas y practicadas.  

6.- El precepto que antecede  resulta aplicable en virtud de la remisión efectuada por el  artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

III.-  DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción  referenciada, a partir del auto que la avocó, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Ministerio Público.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

 Magistrado  

      

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