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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6992-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01170-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Inés Cárdenas de Páez frente al Juzgado Cuarto de Familia del Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Lucía Josefina Herrera López, con motivo de la sucesión de Beatriz Cárdenas de Quijano.
1. La interesada reclama la protección del derecho a la propiedad, presuntamente quebrantado por los querellados.
En sustento de la queja manifiesta, en síntesis, que en el asunto materia de este resguardo se presentaron tres “inventarios” de bienes de la causante Beatriz Cárdenas de Quijano, circunstancia violatoria de los artículos “1310 del C. Civil y 600 del C.P.C.”.
Asegura que para la partición se tuvo en cuenta un “inventario” en el cual se incluyeron bienes de su propiedad representados en “títulos valores” por suma de “$1.853.000.000”.
Expresa que los “(…) títulos valores estaban expedidos por las distintas entidades financieras (…)” a nombre de “Beatriz Cárdenas de Quijano ‘o’ Inés Cárdenas de Páez”, aquí tutelante.
Indica que a la luz de la legislación vigente, al estar ella y la referida difunta en tales instrumentos “(…) unidas por la conjunción ‘o’ [significaba que] ambas [eran] titulares de dicho dinero (…)”, tal y como lo entendieron las respectivas entidades bancarias, quienes procedieron a pagárselos a la impulsora de esta salvaguarda sin poner en entredicho su propiedad.
Luego de transcribir fragmentos de un concepto expedido por la Superintendencia Bancaria sobre el alcance de la “(…) disyuntiva ‘o’ entre las personas que aparecen como titulares de un certificado de depósito a término (…)”, manifiesta que el abogado vocero de sus derechos en el aludido proceso es sobrino suyo, de la causante y, por contera, heredero de los bienes de ésta, y “(…) de ahí su incuria o negligencia en atacar el auto que aprobó los tres inventarios relatados, ya que a la vez era juez y parte”.
3. Tras insistir en los mismos supuestos, pide ordenar la realización de una nueva partición en la cual se excluyan los memorados títulos valores.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. Según las pruebas adosadas a estas diligencias, la impulsora de esta salvaguarda apeló el auto mediante el cual se desató el incidente de objeción formulado contra la partición realizada dentro del asunto aquí referenciado, apoyando su censura en argumentos similares a los ahora esbozados, esto es,
“(…) que en el inventario presentado se incluyeron bienes de [su] propiedad, cuyo valor es de $1.853.000.000 (…) en tanto los títulos valores que representan [ese] dinero se habían expedido por las entidades financieras a favor de Beatriz Cárdenas de Quijano ‘o’ Inés Cárdenas de Páez, [impulsora de este auxilio], razón por la cual se procedió al pago del dinero a su propietaria Inés Cárdenas, [motivo por el que] pide (…) excluir de la partición los bienes de propiedad de [ella], partida de $1.853.000.000”.
3. Para resolver ese reclamo el colegiado expresó, entre otras, que en la audiencia de inventario y avalúos realizada en la mentada causa en la cual participó el abogado de la ahora petente,
“(…) se incluyó como partida décimo quinta la correspondiente a dineros representados en títulos valores, respecto de la cual en el término de traslado del inventario, (…) el representante de quien ya había sido reconocida como heredera [petente de esta tutela], no propuso objeción alguna tendiente a solicitar la exclusión de los bienes que ahora alega como de propiedad exclusiva de la señora Cárdenas de Páez, [por lo tanto] no le es posible a través de la objeción a la partición retrotraer el proceso a etapas ya superadas [buscando] reabrir un debate sobre la titularidad de bienes inventariados con anuencia de quien ahora aduce un derecho excluyente”.
Seguidamente, el Tribunal citó jurisprudencia de esta Sala sobre el comentado aspecto, y adujo ser imperativo confirmar el auto del a quo de no acceder a la solicitud de exclusión
“(…) de una partida de dinero (…) toda vez, que se reitera, fue inventariada con anuencia de quien ahora objeta la partición, sin que para el efecto interese si existió cambio de apoderado, pues al recibir el proceso el profesional de[l] derecho que representa a Inés Cárdenas debe asumir la actuación en el estado en que se encuentra y no pretender retrotraer etapas fenecidas, menos aún aducir yerro en la audiencia de inventarios y avalúos por presentarse tres relaciones de bienes, cuando lo cierto es que la partidora las compiló en el trabajo respectivo, teniendo en cuenta además, el devenir procesal”.
4. El recuento precedente revela que la citada Corporación desató el asunto afín con las pruebas recopiladas en el pleito, las cuales examinadas en conjunto la llevaron razonar de la manera censurada, es decir, la inviabilidad de acoger el requerimiento realizado por la impulsora de esta salvaguarda, Inés Cárdenas de Páez, en el sentido de excluir del acervo de bienes, los títulos valores alegados como de su propiedad, porque ese particular punto no fue discutido por ella en la etapa de inventarios y avalúos, silencio demostrativo de su beneplácito con, precisamente, la inclusión de esos instrumentos en el patrimonio de la causante Beatriz Cárdenas de Quijano.
Aunque la petente del auxilio disienta del comentado pronunciamiento, esto no le abre paso a esta particular justicia, pues la misma se halla reservada para casos de patente desafuero, el cual no lo es el ahora examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Sobre ese tópico, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
5. Al margen de lo discurrido, la providencia del colegiado deja al descubierto la conducta desidiosa de la tutelante, quien vinculada al citado juicio no ventiló en oportunidad el tópico reprochado por esta vía. En efecto, la interesada pudo pero no lo hizo objetar el inventario para que de él se excluyeran los mencionados títulos, tal y como lo posibilita el numeral 1º del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Atañedero a ello, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
6. Ahora, si para la querellante la labor de quien agenció sus derechos dentro de la reseñada sucesión fue negligente, le es dable poner tal circunstancia en conocimiento de las autoridades respectivas, quienes decidirán si le asiste o no razón en su denuncia.
7. Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Inés Cárdenas de Páez contra el Juzgado Cuarto de Familia del Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de la misma ciudad, específicamente respecto de la magistrada Lucía Josefina Herrera López, con motivo de la sucesión de Beatriz Cárdenas de Quijano.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada
1 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.