STC 6992 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6992-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01170-00  

(Aprobado en  sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Inés  Cárdenas de Páez frente al Juzgado Cuarto de Familia  del Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, de la misma ciudad, específicamente contra  la magistrada Lucía Josefina Herrera López, con motivo  de la sucesión de Beatriz Cárdenas de Quijano.  

1.  La interesada reclama la protección del derecho a la  propiedad, presuntamente quebrantado por los querellados.  

En  sustento de la queja manifiesta, en síntesis, que en el asunto  materia de este resguardo se presentaron tres “inventarios”  de bienes de la causante Beatriz Cárdenas de Quijano,  circunstancia violatoria de los artículos “1310  del C. Civil y 600 del C.P.C.”.  

Asegura  que para la partición se tuvo en cuenta un “inventario”  en el cual se incluyeron bienes de su propiedad representados en  “títulos  valores”  por suma de “$1.853.000.000”.  

Expresa  que los “(…) títulos  valores estaban expedidos por las distintas entidades financieras  (…)” a nombre de “Beatriz  Cárdenas de Quijano ‘o’ Inés Cárdenas  de Páez”,  aquí tutelante.  

Indica  que a la luz de la legislación vigente, al estar ella y la  referida difunta en tales instrumentos “(…) unidas  por la conjunción ‘o’  [significaba que] ambas  [eran] titulares  de dicho dinero  (…)”, tal y como lo entendieron las respectivas  entidades bancarias, quienes procedieron a pagárselos a la  impulsora de esta salvaguarda sin poner en entredicho su propiedad.  

Luego  de transcribir fragmentos de un concepto expedido por la  Superintendencia Bancaria sobre el alcance de la “(…)  disyuntiva  ‘o’ entre las personas que aparecen como titulares de un  certificado de depósito a término (…)”,  manifiesta que el abogado vocero de sus derechos en el aludido  proceso es sobrino suyo, de la causante y, por contera, heredero de  los bienes de ésta, y “(…) de  ahí su incuria o negligencia en atacar el auto que aprobó  los tres inventarios relatados, ya que a la vez era juez y parte”.  

3.  Tras insistir en los mismos supuestos, pide ordenar la realización  de una nueva partición en la cual se excluyan los memorados  títulos valores.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

Guardaron  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios y  extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2.  Según las pruebas adosadas a estas diligencias, la impulsora  de esta salvaguarda apeló el auto mediante el cual se desató  el incidente de objeción formulado contra la partición  realizada dentro del asunto aquí referenciado, apoyando su  censura en argumentos similares a los ahora esbozados, esto es,  

“(…)  que en el inventario presentado se incluyeron bienes de [su]  propiedad, cuyo valor es de $1.853.000.000 (…)  en tanto los títulos valores que representan [ese]  dinero  se habían expedido por las entidades financieras a favor de  Beatriz Cárdenas de Quijano ‘o’ Inés  Cárdenas de Páez, [impulsora  de este auxilio],  razón por la cual se procedió al pago del dinero a su  propietaria Inés Cárdenas, [motivo  por el que]  pide (…)  excluir de la partición los bienes de propiedad de [ella],  partida de $1.853.000.000”.  

3. Para resolver  ese reclamo el colegiado expresó, entre otras, que en la  audiencia de inventario y avalúos realizada en la mentada  causa en la cual participó el abogado de la ahora petente,  

“(…)  se  incluyó como partida décimo quinta la correspondiente a  dineros representados en títulos valores, respecto de la cual  en el término de traslado del inventario, (…)  el  representante de quien ya había sido reconocida como heredera  [petente  de esta tutela],  no propuso objeción alguna tendiente a solicitar la exclusión  de los bienes que ahora alega como de propiedad exclusiva de la  señora Cárdenas de Páez, [por  lo tanto]  no le es posible a través de la objeción a la partición  retrotraer el proceso a etapas ya superadas  [buscando]  reabrir un debate sobre la titularidad de bienes inventariados con  anuencia de quien ahora aduce un derecho excluyente”.  

Seguidamente, el  Tribunal citó jurisprudencia de esta Sala sobre el comentado  aspecto, y adujo ser imperativo confirmar el auto del  a quo  de no acceder a la solicitud de exclusión  

“(…)  de  una partida de dinero (…)  toda  vez, que se reitera, fue inventariada con anuencia de quien ahora  objeta la partición, sin que para el efecto interese si  existió cambio de apoderado, pues al recibir el proceso el  profesional de[l]  derecho que representa a Inés Cárdenas debe asumir la  actuación en el estado en que se encuentra y no pretender  retrotraer etapas fenecidas, menos aún aducir yerro en la  audiencia de inventarios y avalúos por presentarse tres  relaciones de bienes, cuando lo cierto es que la partidora las  compiló en el trabajo respectivo, teniendo en cuenta además,  el devenir procesal”.  

4.  El recuento precedente revela que la citada Corporación desató  el asunto afín con las pruebas recopiladas en el pleito, las  cuales examinadas en conjunto la llevaron razonar de la manera  censurada, es decir, la inviabilidad de acoger el requerimiento  realizado por la impulsora de esta salvaguarda, Inés Cárdenas  de Páez, en el sentido de excluir del acervo de bienes, los  títulos valores alegados como de su propiedad, porque ese  particular punto no fue discutido por ella en la etapa de inventarios  y avalúos, silencio demostrativo de su beneplácito con,  precisamente, la inclusión de esos instrumentos en el  patrimonio de la causante Beatriz Cárdenas de Quijano.  

Aunque  la  petente del auxilio disienta del comentado pronunciamiento, esto no  le abre paso a esta particular justicia, pues la misma se halla  reservada para casos de patente desafuero, el cual no lo es el ahora  examinado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Sobre ese tópico,  esta Sala ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

5.  Al  margen de lo discurrido, la providencia del colegiado deja al  descubierto la conducta desidiosa de la tutelante, quien vinculada al  citado juicio no ventiló en oportunidad el tópico  reprochado por esta vía. En efecto, la interesada pudo pero no  lo hizo objetar el inventario para que de él se excluyeran los  mencionados títulos, tal y como lo posibilita el numeral 1º  del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.  

Atañedero a  ello, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

6. Ahora, si para  la querellante la labor de quien agenció sus derechos dentro  de la reseñada sucesión fue negligente, le es dable  poner tal circunstancia en conocimiento de las autoridades  respectivas, quienes decidirán si le asiste o no razón  en su denuncia.  

7. Los argumentos  descritos son suficientes para desestimar el amparo deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Inés  Cárdenas de Páez contra el Juzgado Cuarto de Familia  del Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, de la misma ciudad, específicamente  respecto de la magistrada Lucía Josefina Herrera López,  con motivo de la sucesión de Beatriz Cárdenas de  Quijano.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

1          Fallo          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          Sentencia de 26 de          enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

      

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