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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación nº. 19001-22-13-000-2015-00077-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince).
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela de José Lino Avirama Dorado contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor alega la trasgresión de sus derechos a la salud, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2.- Señala que la enjuiciada le está transgrediendo dichas prerrogativas con la Resolución 5925 de 23 de diciembre de 2014, que contempla un valor inferior de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para las entidades del régimen subsidiado.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 15).
3.1.- Que es asociado de Asmet Salud ESS EPS, adscrita al sector solidario.
3.2.- Que la institución está obligada a prestarle a sus afiliados los mismos servicios que reciben los del sistema contributivo, en idénticas condiciones de mercado, pero no se ha igualado el monto de la compensación económica -UPC- a cargo del Gobierno Nacional.
3.3.- Que la Corte Constitucional, mediante Auto 261 de 2012, haciendo seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, le mandó a la encartada equiparar inmediatamente lo que paga por la UPC en ambos esquemas.
3.4.- Que ésta ha sido renuente, y en la Resolución 5925 de 2014 regló un precio inferior para dicha unidad en el modelo subvencionado, de entre el ocho y el dieciséis por ciento (8% -16%) menos, según el rango de edad de los pacientes, dándole prioridad a lo que llama «compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo».
3.5.- Que la Nación no puede escudar ese trato diferencial en las incapacidades y licencias de maternidad que asumen las EPS, ya que las recobran ante el FOSYGA.
3.6.- Que esto le ha supuesto cuantiosas pérdidas a la empresa, que en la vigencia anterior llegaron a setenta y siete mil quinientos veintidós millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($77.522’674.000).
3.7.- Que ese desequilibrio llevará a la quiebra del establecimiento y a la interrupción de su asistencia médica.
4.- Ruega, en consecuencia, como mecanismo transitorio, que se ordene a la convocada no aplicar la referida resolución respecto de Asmet Salud ESS EPS y, en su lugar, calcular la retribución de la UPC obedeciendo el fallo de la Corte Constitucional (folio 18).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que este trámite es inconducente contra actos de carácter general y abstracto, como el que se ataca, cuya legalidad no se ha desvirtuado ante la jurisdicción contenciosa. Además, el interesado no alega la privación de un procedimiento clínico, ni algún hecho que envuelva denegación de justicia.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Descartó el amparo porque su auspiciador no acreditó la vulneración o amenaza; simplemente vaticinó una afectación futura que, por incierta, no configura un «perjuicio irremediable» que permita cuestionar por este camino las manifestaciones de voluntad administrativas de contenido impersonal o exigir el cumplimiento de providencias judiciales, puesto que sólo ante el apremio de una lesión de tal gravedad resultaría apto para esos fines.
IV.- IMPUGNACIÓN
El peticionario arguye que el proceso de nulidad no es un medio eficaz, en vista de su larga duración, ya que cada año la demandada emite una nueva tabla de precios para la UPC. Asimismo, los malos resultados operacionales comportan un daño irreparable y conllevan el peligro real de un cese del servicio.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia impone dilucidar si se quebrantaron las garantías del accionante con la Resolución 5925 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, y dado el caso, si por esta vía pueden resguardarse.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada en el asunto de la referencia, porque involucra una institución del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de las personas, siempre que su titular acuda en un término razonable y no tenga, ni haya desaprovechado, la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.- Con importancia para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
4.1.- Que José Lino Avirama pertenece a la Asociación Mutual La Esperanza – Asmet Salud ESS EPS y ostenta, igualmente, la condición de afiliado en el sistema subsidiado desde marzo de 2000 (folios 21 y 22).
4.2.- Que la Corte Constitucional ordenó «al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión de Regulación en Salud y al Departamento Nacional de Planeación, que elaboren la metodología apropiada para establecer la suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S» (Auto 261 de 2012).
4.3.- Que mientras se acata lo anterior, y a partir de la vigencia de ese pronunciamiento, dispuso que «el valor de la UPC-S será igual al establecido para la UPC del régimen contributivo» (ibídem).
4.4.- Que el Ministerio de Salud y Protección Social fijó «el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) para el año 2015, en la suma de seiscientos veintinueve mil novecientos setenta y cuatro pesos con ochenta centavos moneda corriente ($629.974,80)», artículo 1° Resolución 5925 de 23 de diciembre de 2014.
4.5.- Que definió «el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) para el año 2015 en la suma de quinientos sesenta y tres mil quinientos noventa pesos con ochenta centavos moneda corriente ($563.590, 80)», artículo 11 Resolución 5925 de 2014.
4.6.- Que esa alta Corporación dispuso, «a efectos de contar con mejores elementos de juicio, así como con información actualizada, se requerirá del Ministerio que responda las siguientes cuestiones:
(…) ¿Cuáles fueron las fuentes de información utilizadas para fijar el valor tanto de la UPC-S como de la UPC-C de los años 2014 y 2015?
(…) ¿cuáles son los razonamientos que justifican la diferenciación entre la UPC-C y la UPC-S?» (Auto 179 de 7 de mayo de 2015).
5.- Se ratificará la decisión del Tribunal por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- La realidad es que la argumentación del a quo no involucró ninguna referencia a que el gestor, antes de acudir a esta herramienta, debería intentar la anulación de la mentada resolución. El razonamiento fue sencillo: como éste no probó que esa determinación le irrogue efectos adversos, no es necesario el auxilio. Por esa misma causa -la inexistencia de un menoscabo-, tampoco puede hablarse de un perjuicio irremediable que franquee la inoperancia de esta articulación frente a actos administrativos generales o que permita emplearla para forzar el cumplimiento de un fallo de igual estirpe.
Esos fundamentos no fueron rebatidos. El recurrente, quien siempre ha sostenido no abogar más que por sí mismo (folio 40), dice que la bancarrota de Asmet Salud de contragolpe se traduciría en la parálisis de su atención sanitaria. De entrada, la anunciada ruina financiera no está soportada en información contable certera, ni hay evidencia que la relacione directamente con el monto de la UPC, ya que las copias de los balances allegados están incompletas, por lo que en todo caso es apenas hipotética.
Al margen de ello, y aunque las cosas resultasen ser así, tampoco está claro que por esto el actor vaya a quedar desprovisto de seguridad social, pues, de acuerdo con la normatividad, nada la impediría suscribirse a otra EPS del modelo subvencionado (artículo 183 Ley 100 de 1993). Por ende, no hay más que el augurio de un supuesto detrimento que difícilmente sería irreversible.
5.2.- Con abstracción de esto, no encuentra la Sala justificación para evadir los medios judiciales idóneos. Ante todo, debe utilizarse la acción de nulidad, con o sin restablecimiento de derechos, prevista en el artículo 137 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime si pese a su conocida prolongación en el tiempo, allí puede pedirse, desde un inicio, la suspensión de las disposiciones que no se comparten, lo que repele la salvaguarda incluso como «mecanismo transitorio».
Sobre dicho tema, la jurisprudencia de la Sala ha repetido que
«(…) en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable» (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01; reiterada en STC12988-2014, 25 sep., rad. 00163-01).
5.3.- En similar sentido, visto que el origen de la disputa está en el mandato de la Corte Constitucional vertido en la sentencia T-160 de 2008, cuya implementación se reguló, en lo que al asunto atañe, en el Auto 261 de 2012, este amparo es aún más inviable. Al respecto tiene dicho esta Corporación que,
«[d]ado su carácter subsidiario y residual, el resguardo es improcedente para obtener el acatamiento de lo dispuesto en un pronunciamiento que resolvió una acción de la misma naturaleza, puesto que es el incidente de desacato el mecanismo diseñado por el legislador para ese propósito, a cuya regulación y resultados deben atenerse los interesados» (CSJ STC2709-2015, 12 mar., rad. 00488-00).
De hecho, las complejidades del caso son tantas que esa Colegiatura, pese a que instauró una «Sala de Seguimiento» y ha hecho acopió de dictámenes y diversos conceptos técnicos (Auto 279 de 2013), todavía no ha logrado verificar el cumplimiento de su fallo de 2008, y, según expuso en Auto 179 de este año, le siguen faltando insumos. Por tanto, no es factible que un escenario breve y sumario como este reemplace esa densa tramitación, a la cual deben supeditarse quienes acusen la inobservancia de esas admoniciones.
6.- En consecuencia, no prospera la censura.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(con ausencia justificada)