STC 6990 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº. 19001-22-13-000-2015-00077-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de  mayo de 2015, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la  tutela de José Lino Avirama Dorado contra el Ministerio de  Salud y Protección Social.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor alega la trasgresión de sus derechos  a la salud, igualdad, acceso a la administración de justicia y  debido proceso.  

2.- Señala  que la enjuiciada le está transgrediendo dichas prerrogativas  con la Resolución 5925 de 23 de diciembre de 2014, que  contempla un valor inferior de la Unidad de Pago por Capitación  (UPC) para las entidades del régimen subsidiado.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 15).  

3.1.- Que es  asociado de Asmet Salud ESS EPS, adscrita al sector solidario.  

3.2.- Que la  institución está obligada a prestarle a sus afiliados  los mismos servicios que reciben los del sistema contributivo, en  idénticas condiciones de mercado, pero no se ha igualado el  monto de la compensación económica -UPC- a cargo del  Gobierno Nacional.  

3.3.- Que la Corte  Constitucional, mediante Auto 261 de 2012, haciendo seguimiento a la  sentencia T-760 de 2008, le mandó a la encartada equiparar  inmediatamente lo que paga por la UPC en ambos esquemas.  

3.4.- Que ésta  ha sido renuente, y en la Resolución 5925 de 2014 regló  un precio inferior para dicha unidad en el modelo subvencionado, de  entre el ocho y el dieciséis por ciento (8% -16%) menos, según  el rango de edad de los pacientes, dándole prioridad a lo que  llama «compatibilidad  con el Marco Fiscal de Mediano Plazo».  

3.5.- Que la  Nación no puede escudar ese trato diferencial en las  incapacidades y licencias de maternidad que asumen las EPS, ya que  las recobran ante el FOSYGA.  

3.6.- Que esto le  ha supuesto cuantiosas pérdidas a la empresa, que en la  vigencia anterior llegaron a setenta y siete mil quinientos veintidós  millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($77.522’674.000).  

3.7.- Que ese  desequilibrio llevará a la quiebra del establecimiento y a la  interrupción de su asistencia médica.  

4.- Ruega, en  consecuencia, como mecanismo transitorio, que se ordene a la  convocada no aplicar la referida resolución respecto de Asmet  Salud ESS EPS y, en su lugar, calcular la retribución de la  UPC obedeciendo el fallo de la Corte Constitucional (folio 18).  

II.-  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

El  Ministerio de Salud y Protección Social adujo que este trámite  es inconducente contra actos de carácter general y abstracto,  como el que se ataca, cuya legalidad no se ha desvirtuado ante la  jurisdicción contenciosa. Además, el interesado no  alega la privación de un procedimiento clínico, ni  algún hecho que envuelva denegación de justicia.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Descartó  el amparo porque su auspiciador no acreditó la vulneración  o amenaza; simplemente vaticinó una afectación futura  que, por incierta, no configura un «perjuicio  irremediable»  que permita cuestionar por este camino las manifestaciones de  voluntad administrativas de contenido impersonal o exigir el  cumplimiento de providencias judiciales, puesto que sólo ante  el apremio de una lesión de tal gravedad resultaría  apto para esos fines.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  peticionario arguye que el proceso de nulidad no es un medio eficaz,  en vista de su larga duración, ya que cada año la  demandada emite una nueva tabla de precios para la UPC. Asimismo, los  malos resultados operacionales comportan un daño irreparable y  conllevan el peligro real de un cese del servicio.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia impone dilucidar si se quebrantaron las garantías  del accionante con la Resolución 5925 de 2014 del Ministerio  de Salud y Protección Social, y dado el caso, si por esta vía  pueden resguardarse.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la  Corte es competente para conocer la alzada en el asunto de la  referencia, porque involucra una institución del orden  nacional, perteneciente al nivel central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de  las personas, siempre que su titular acuda en un término  razonable y no tenga, ni haya desaprovechado, la posibilidad de  hacerlos prevalecer por otro camino legal.  

4.-  Con importancia para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

4.1.-  Que José Lino Avirama pertenece a la Asociación Mutual  La Esperanza – Asmet Salud ESS EPS y ostenta, igualmente, la  condición de afiliado en el sistema subsidiado desde marzo de  2000 (folios 21 y 22).  

4.2.-  Que la Corte Constitucional ordenó «al  Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, a la Comisión de  Regulación en Salud y al Departamento Nacional de Planeación,  que elaboren la metodología apropiada para establecer la  suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S»  (Auto 261 de 2012).  

4.3.-  Que mientras se acata lo anterior, y a partir de la vigencia de ese  pronunciamiento, dispuso que «el  valor de la UPC-S será igual al establecido para la UPC del  régimen contributivo»  (ibídem).  

4.4.-  Que el Ministerio de Salud y Protección Social fijó «el  valor anual de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen  Contributivo (UPC-C) para el año 2015, en la suma de  seiscientos veintinueve mil novecientos setenta y cuatro pesos con  ochenta centavos moneda corriente ($629.974,80)»,  artículo 1° Resolución 5925 de 23 de diciembre de  2014.  

4.5.-    Que definió «el  valor anual de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen  Subsidiado (UPC-S) para el año 2015 en la suma de quinientos  sesenta y tres mil quinientos noventa pesos con ochenta centavos  moneda corriente ($563.590, 80)»,  artículo 11 Resolución 5925 de 2014.  

4.6.-  Que esa alta Corporación dispuso, «a  efectos de contar con mejores elementos de juicio, así como  con información actualizada, se requerirá del  Ministerio que responda las siguientes cuestiones:  

(…)  ¿Cuáles fueron las fuentes de información  utilizadas para fijar el valor tanto de la UPC-S como de la UPC-C de  los años 2014 y 2015?  

(…)  ¿cuáles son los razonamientos que justifican la  diferenciación entre la UPC-C y la UPC-S?»  (Auto 179 de 7 de mayo de 2015).  

5.- Se ratificará  la decisión del Tribunal por los motivos  que pasan a  mencionarse:  

5.1.- La realidad  es que la argumentación del a  quo  no involucró ninguna referencia a que el gestor, antes de  acudir a esta herramienta, debería intentar la anulación  de la mentada resolución. El razonamiento fue sencillo: como  éste no probó que esa determinación le irrogue  efectos adversos, no es necesario el auxilio. Por esa misma causa -la  inexistencia de un menoscabo-, tampoco puede hablarse de un perjuicio  irremediable que franquee la inoperancia de esta articulación  frente a actos administrativos generales o que permita emplearla para  forzar el cumplimiento de un fallo de igual estirpe.  

Esos fundamentos  no fueron rebatidos. El recurrente, quien siempre ha sostenido no  abogar más que por sí mismo (folio 40), dice que la  bancarrota de Asmet Salud de contragolpe se traduciría en la  parálisis de su atención sanitaria. De entrada, la  anunciada ruina financiera no está soportada en información  contable certera, ni hay evidencia que la relacione directamente con  el monto de la UPC, ya que las copias de los balances allegados están  incompletas, por lo que en todo caso es apenas hipotética.  

Al margen de ello,  y aunque las cosas resultasen ser así, tampoco está  claro que por esto el actor vaya a quedar desprovisto de seguridad  social, pues, de acuerdo con la normatividad, nada la impediría  suscribirse a otra EPS del modelo subvencionado (artículo 183  Ley 100 de 1993). Por ende, no hay más que el augurio de un  supuesto detrimento que difícilmente sería  irreversible.  

5.2.- Con  abstracción de esto, no encuentra la Sala justificación  para evadir los medios judiciales idóneos. Ante todo, debe  utilizarse la acción de nulidad,  con o sin restablecimiento de derechos, prevista en el artículo  137 del Código del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime si  pese a su conocida prolongación en el tiempo, allí  puede pedirse, desde un inicio, la suspensión de las  disposiciones que no se comparten, lo que repele la salvaguarda  incluso como «mecanismo  transitorio».  

Sobre  dicho tema, la jurisprudencia de la Sala ha repetido que  

«(…)  en  el trámite de la acción contenciosa está  prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la  efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de  2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración  de un perjuicio irremediable»  (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01; reiterada en STC12988-2014,  25 sep., rad. 00163-01).  

5.3.-  En similar sentido, visto que el origen de la disputa está en  el mandato de la Corte Constitucional vertido en la sentencia T-160  de 2008, cuya implementación se reguló, en lo que al  asunto atañe, en el Auto 261 de 2012, este amparo es aún  más inviable. Al respecto tiene dicho esta Corporación  que,  

«[d]ado  su carácter subsidiario y residual, el resguardo es  improcedente para obtener el acatamiento de lo dispuesto en un  pronunciamiento que resolvió una acción de la misma  naturaleza, puesto que es el incidente de  desacato el mecanismo  diseñado por el legislador para ese propósito, a cuya  regulación y resultados deben atenerse los interesados»  (CSJ STC2709-2015, 12 mar., rad. 00488-00).  

De  hecho, las complejidades del caso son tantas que esa Colegiatura,  pese a que instauró una «Sala  de Seguimiento»  y ha hecho acopió de dictámenes y diversos conceptos  técnicos (Auto 279 de 2013), todavía no ha logrado  verificar el cumplimiento de su fallo de 2008, y, según expuso  en Auto 179 de este año, le siguen faltando insumos. Por  tanto, no es factible que un escenario breve y sumario como este  reemplace esa densa tramitación,  a la cual deben supeditarse  quienes acusen la inobservancia de esas admoniciones.  

6.- En  consecuencia, no prospera la censura.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(con  ausencia justificada)  

      

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