STC 9555 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9555-2015  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por Judith Mora  Pascuas en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Segundo  Civil Municipal y Tercero de Ejecución Civil Municipal de esa  misma ciudad, vinculándose al Banco AV Villas,  Reestructuradora  de Créditos de Colombia Ltda., Sistem Cobro y Sandra Yaneth  Rubio Vargas.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, vivienda digna, igualdad, seguridad jurídica y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.-  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  En el año 1997, en vigencia del sistema UPAC, celebró  contrato de mutuo comercial con intereses con la «Corporación  de Ahorro y Vivienda Av Villas»  (hoy  Banco Av villas), por la suma de $4’900.000,oo, con el fin de  «adquirir  vivienda»  y,  suscribió el «pagaré  en blanco No. 119516-0-17»,  cuyo pago se pactó en cuotas mensuales en un término de  15 años y, en mayo de 1999 solicitó una ampliación  del crédito por valor de $12’117.326,oo, y aceptó  el «pagaré  en blanco No. 028095-1-52»  por ese monto constituyendo gravamen hipotecario de primer grado a  favor del acreedor (fls. 2 y 3 cdno. 1).  

2.2.-  Tanto el «sistema  UPAC como los factores financieros en que se sustentaba»  fueron  declarados inexequibles por la Corte Constitucional «mediante  las sentencias C-700 de 1999; C-383 de 1999 y C-747 de 1999»,  siendo  válida su aplicación hasta el 31 de diciembre de 1999»  y,  el 23 de diciembre de 1999 se expidió la Ley 546 que «contiene  el nuevo sistema de financiación de vivienda en Colombia,  creándose para tal efecto, la […] UVR» (fl.  3 cdno. 1).  

2.3.-  En la amortización del crédito  hipotecario se presentan las siguientes etapas: la primera, «desde  el desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999»,  donde era  válida la capitalización de  intereses, pero, conforme al artículo 42 de la Ley 546 del  mismo año, a esa fecha «era  obligación del banco acreedor, condonar los intereses de  mora». La segunda,  que va desde el día 1° de enero de 2000 hasta el día  de ejecutoria de la sentencia integradora C-955 del mismo año  proferida por la Corte Constitucional, «en  la cual era obligación del banco acreedor, aplicar dentro de  la amortización del crédito, la tasa del 13.1%  nominal», determinado por la Junta  Directiva del Banco de la República en la Resolución 14  de esa anualidad, «obligación que  cumplió a cabalidad». La tercera  «que va desde el día en que quedó  ejecutoriada la referida sentencia integradora C-955 del 2000, hasta  la fecha del último pago reportado»,  en la cual «era obligación de la  entidad acreedora, aplicar dentro de la amortización del  crédito, tasas  de interés real; tasas de  interés simple; prohibiéndosele además, el doble  cobro de la inflación dentro de la misma, […]  obligación que el banco prestamista desatendió  totalmente, al continuar aplicando tasas  nominales después de la  ejecutoria de la referida sentencia integradora, como si dicho  precedente constitucional no le obligara» (fl.  4 ibídem).  

2.4.-  En la reliquidación que condujo a la determinación del  alivio a que tenía derecho como deudora a fecha 31 de  diciembre de 1999, «la entidad  prestamista nunca tuvo en cuenta la corrección monetaria que  (…) pagó mes a mes como parte del valor de las cuotas  canceladas hasta dicha fecha, constituyéndose dicho proceder  en una violación flagrante al art. 64 de la Ley 45 de 1990»,  afectándose con ello el saldo insoluto a capital adeudado que  se tomó en cuenta a partir de ese momento para continuar la  amortización, así como la redenominación del  préstamo, prevista en los artículos 38 y 39 de la ley  546 de 1999 [subrayado del texto] (fls. 5 y 6 cdno. 1).  

2.5.-  Durante la vigencia del sistema UPAC, las entidades financieras  capitalizaban intereses en estos préstamos hipotecarios,  aplicando tasas efectivas anuales, la que fue declarada inexequible  mediante la sentencia C-747 de 1999, por lo que, después del  1° de enero del 2000 debía «aplicar  tasas nominales»,  obligación  que parcialmente cumplió la corporación acreedora,  «pero  cometiendo un error craso y criticable al continuar aplicando dichas  tasas nominales después de la ejecutoria de la referida  sentencia integradora»    (fl. 7 ibídem).  

2.6.-  Incurrió en mora en el pago de varias cuotas mensuales, por lo  cual fue demandada en el mes de marzo de 2001 por la totalidad de la  obligación ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Ibagué  y notificada de la orden de pago, propuso las excepciones de mérito  denominadas «Inconstitucionalidad-cobro  de lo no debido- pago parcial- contrato no cumplido- abuso del  derecho y de posición dominante, dolo y mala fe, (…),  encaminadas a demostrar cobros en exceso» por  la «inaplicación  de la corrección monetaria dentro de la primera etapa del  crédito; y al desconocimiento del precedente constitucional  contenido en la ratio decidendi de la relacionada sentencia  integradora C-955 de 2000»  (fl. 10 y 11 ib).  

2.7.-  El 20 de mayo de 2010, se dictó fallo denegando las defensas  presentadas, donde, «su  análisis se contrajo única y exclusivamente al proceso  reliquidatorio, olvidándose que su obligación como Juez  de la República, era hacer un análisis exhaustivo y  completo sobre la amortización total del crédito».  Apelada la decisión fue confirmada el 1° de septiembre del  mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad, con similares argumentos, «sin  tener en cuenta el artículo 64 de la Ley 45 de 1990  (corrección monetaria), olvidándose analizar financiera  y jurídicamente la amortización posterior al 1 de enero  de 2000 que implicaba verificar […] si había aplicado  tasas de interés real y había acatado la prohibición  del doble cobro de la inflación desde dicha fecha hasta el  último pago reportado».  (fls. 10 y 11 cdno. 1).  

2.8.-  El Despacho elaboró una liquidación del crédito,  frente a la que no se pronunciaron las partes, siendo aprobada, por  lo cual, consignó la suma de $5.853.248.oo, en el Banco  Agrario. Posteriormente el apoderado de la ejecutante «presentó  una nueva liquidación del crédito»,  la cual fue objetada y en auto de 23 de septiembre de 2011,  «se aceptó parcialmente dicha objeción,  ordenándose además que por Secretaría, se  elaborara»,  lo que se cumplió, arrojando un total de $39.102.550,oo, y,  «[p]uesta  a consideración de las partes, el banco ejecutante la objetó,  siendo rechazada dicha objeción, por cuanto legalmente la  liquidación hecha por la Secretaria, era inobjetable»  (fls. 11 y 12 ibídem).  

2.9.-  Depositó ese monto en la cuenta del juzgado al considerar que  con el abono efectuado con anterioridad estaba cancelado en su  totalidad el préstamo, por lo que «solicitó  la terminación del proceso por pago total de la obligación,  petición que fue denegada por el Juzgado Ad-quo continuándose  el trámite procesal que hoy por hoy amenaza la pérdida  del inmueble hipotecado por vía de remate» (fl.  12 cdno. 1).  

2.10.-  Señala que en una acción de tutela promovida por un  deudor que se encontraba en la misma situación, la «Corte  Suprema de Justicia […], en sentencia de 27 de noviembre del  2013 amparó  los derechos fundamentales alegados por el tutelante, ordenándole  a dicho despacho judicial proferir una nueva sentencia en la que  defina plenamente las pretensiones de la actora y las excepciones  pertinentes, esto es, si a la luz de la Ley y la jurisprudencia  constitucional la entidad financiera había cobrado valores de  más a partir del año 2000». Asimismo,  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 23  de julio del año en curso amparó las garantías  del allí accionante, «ordenándole  al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, proferir una  nueva sentencia de segunda instancia en la cual se tuviera en cuenta  lo definido por la H. Corte Constitucional en lo relacionado a la  aplicación de las tasas de interés real y a la  verificación sobre el doble cobro de la inflación»  (fls. 12 y 13 ibídem).  

2.11.-  Considera que se violó el derecho fundamental del debido  proceso que le asiste por cuanto se incurrió en vía de  hecho al (i)  «haberse continuado el trámite procesal, a pesar de  haberse acreditado el pago total de la obligación»,  (ii) por «la  ilegalidad total del proceso reliquidatorio»  dado  que «nunca  computó […] como parte de los intereses remuneratorios,  la corrección monetaria que […] pagó  mensualmente entre el día del desembolso hasta el 31 de  diciembre de 1999»  presentándose  el defecto material por la no aplicación del artículo  64 de la Ley 45 de 1990 y, (iii) porque en la amortización del  crédito posterior a la ejecutoria la sentencia integradora  C-955 del 2000, debió haber aplicado un interés real,  pero continuó cobrando «tasas  de interés nominal»,  que son inexequibles (fls. 14 a 22 ib.).  

2.12.-  Estando en curso la presente acción, la gestora señaló  que la autoridad censurada incurrió en violación al  debido proceso por falta de requisitos formales para proferir el  mandamiento de pago, por cuanto en los préstamos de vivienda  el título es complejo y ha debido allegarse «el  documento que contuviera la reestructuración del crédito  hecha con su deudora acorde a lo establecido en el artículo 42  de la Ley 546 de 1999»,  que no si no se presentó, como ocurre en este caso, «la  lógica indica que debía haberse denegado  el  mandamiento de pago solicitado, por carencia de uno de los requisitos  esenciales para que se profiriera el mismo»  (fls 103 y 104 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene la terminación del  proceso hipotecario, por haberse probado el pago total de la  obligación. Subsidiariamente, que se deje sin efecto la  sentencia de segundo grado para que en un término prudencial  se profiera nuevamente, dando «cumplimiento  a lo estatuido en el art. 64 de la Ley 45 de 1990 en el sentido de  computar la corrección monetaria que (…) pagó en  el término comprendido entre el día del desembolso al  31 de diciembre de 1999 como parte de los intereses remuneratorios»,  disponiendo, además, que «establezca  financieramente si dentro de la amortización del crédito  objeto de ejecución, hubo cobros en exceso producto de la  aplicación de tasas de interés nominal expresadas en  tasas efectivas anuales y no tasas de interés real; y por  haberse cobrado doblemente la inflación, cuantificando dichos  cobros en exceso y actualizándolos a valor presente, en el  término comprendido entre el día de la ejecutoria de la  sentencia integradora C- 955 de 2000 […] hasta la fecha del  último pago reportado, ratificándole a los mismos que  pueden hacer uso de las pruebas de oficio de que tratan los arts. 179  y 180 del C.P.C para dicha evaluación si lo consideran  necesario»  (fls. 22 y 23 ibídem).  

4.-  Esta Sala con providencia de 8 de mayo de 2015 decretó la  nulidad de lo actuado a fin de que se vinculara al trámite a  la cesionaria de la obligación, la Reestructuradora de  Créditos de Colombia Ltda.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El  representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del  Banco AV Villas manifestó que en el año 2007 cedió  a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.,  en liquidación, las obligaciones derivadas del crédito  hipotecario No. 119516, que «incluye  las garantías y todos los derechos y prerrogativas que esta  pueda derivar desde el punto de vista procesal y sustancial, y  acordaron que a partir de la misma fecha cesó  toda responsabilidad del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.,  en el proceso de la referencia»  y  que entregó al cesionario «toda  la documentación e información disponible del crédito  objeto de la ejecución, por lo que lo relacionado con las  actuaciones procesales que se hayan generado a partir de esa fecha  sólo le constan a dicha entidad en su calidad de cesionaria,  razón por la cual no p[uede] dar amplia respuesta a la  presente tutela»  [subrayado del texto] (fl.  51 y 52 cdno. 1).  

3.-  La funcionaria municipal accionada señaló que el  proceso hipotecario  «fue  enviado al Juzgado Tercero de ejecución Civil Municipal de  esta ciudad, conforme a lo ordenado en la Circular PSATC- de junio 13  de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura del Tolima»  y,  que «no  fue quien tramitó ni profirió decisión alguna en  dicho proceso, ya que para la fecha en que se conoció del  mismo, el Juzgado tenía otro titular» (fls.  57 y 58 cdno. 1).  

4.-  La  Célula Judicial Tercera de Ejecución Civil Municipal  adujo que avocó el conocimiento del juicio el 22 de septiembre  de 2014 y que, las razones por las cuales negó la terminación  de la ejecución por pago total de la obligación se  concretan en que «las  últimas liquidaciones aprobadas tienen corte al 20 de junio de  2011, fls. 370 a 381 C 1 y los títulos que se constituyeron en  favor del proceso lo fueron en julio y septiembre de 2012, fls. 445,  […] y 506 C 1 (es decir pasado más de un año)  debiéndose allegar una liquidación adicional, la que  una vez aprobada deberá pagarse en su totalidad, atendiendo lo  dispuesto en el art. 537 del C.P.C.» (fl.  68 ibídem).  

Posteriormente  sostuvo que el ejecutante inicial cedió el crédito a  Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., la que fue  aceptada el 28 de noviembre de 2007, quien a su vez «la  cedió»  a Fideicomiso Activos Alternativos BETA, y este último a  Sandra Yaneth Rubio Vargas, «cesiones  aceptadas mediante providencia del 20 de noviembre de 2012».  

Afirmó  que en el juicio se ordenó «rematar  el bien hipotecado designándose como comisionada a la Notaría  Séptima de éste círculo registral»  y, que «ha  requerido a las partes para que presenten una liquidación  actualizada del crédito ante la falta de claridad respecto de  la liquidación que fue aprobada mediante auto del 3 de octubre  de 2012 […], habiéndose presentado una liquidación  por la parte actora el 22 de mayo de 2015, la que está  pendiente de fijar en lista secretarialmente y correrle el respectivo  traslado».  Asimismo, que «rechazó  de plano mediante providencia del 19 de mayo de 2015, fl. 35 C 8, una  solicitud de declaratoria de ilegalidad presentada por el apoderado  sustituto de la ejecutada»  (fl. 122 cdno. 1).  

5.-  El apoderado de la última cesionaria –Sandra Yaneth  Rubio Vargas- extemporáneamente se opuso a la prosperidad del  amparo por considerar que con anterioridad la actora «formuló  acción de tutela en contra de los  juzgados 2 Civil del Circuito, 2 Civil Municipal y 3 de ejecución  civil, todos de Ibagué [la No. 2015-00123-00], que mediante  sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, dijo negar la protección  constitucional implorada […],  basada  esa acción en los mismos supuestos de hecho de que ahora ocupa  nuestra atención, hay identidad en la persona de quien acciona  y lo pretendido, lo que implica que esta nueva acción no deba  alcanzar prosperidad y se deba estar a lo resuelto en la formulada  antes».  

Agregó  que «el  proceso ejecutivo ha transitado por las vías procesales  previstas por el legislador, sin que en ningún momento se le  hayan amenazado a la accionante los derechos fundamentales»  donde «su  derecho de defensa se le ha respetado al máximo y por supuesto  teniendo en mente los pronunciamientos de la Corte Constitucional que  se citan en la demanda, así como las disposiciones legales  atinentes a la liquidación del crédito, lo que indica  con toda claridad que no se demostraron las violaciones que a los  juzgadores le enrostra la accionante, por segunda vez»  (fls. 170 y 171 ibídem).  

6.-  Sistem Cobro S. A. S. a través de su representante legal se  pronunció intempestivamente, aduciendo que «realizó  venta de derechos del crédito el día 31 de Agosto de  2012 a la señora Sandra Janeth Rubio […] quien es la  actual acreedora de las obligaciones»  (fls. 180 y 181 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  denegó  el amparo al considerar que respecto de los cuestionamientos  enfilados a atacar los fallos pronunciados dentro del juicio  hipotecario seguido en contra de la accionante no se cumple con el  requisito de la inmediatez, dado que, la sentencia que decidió  el recurso de apelación que interpusiera en contra de la de  primera instancia,  se  profirió el 1° de septiembre de 2010, «sin  que exista otro elemento de juicio que justifique el amplio lapso  transcurrido para acudir a la acción consagrada en el artículo  86 superior desde esa data, circunstancia que emerge de suyo como  diferenciadora con relación a los restantes caso[s] ya  resueltos a que alude la petente».  

Seguidamente  expresó que en lo concerniente a la terminación del  proceso ejecutivo, de cuya dilación se duele la quejosa, el  examen del expediente contentivo de la causa hipotecaria deja ver que  tal pedimento fue negado en determinación del 22 de septiembre  de 2014, porque «las  liquidaciones del crédito aprobadas, cuya falta de claridad se  analizó e[n] párrafos anteriores, tienen corte al 20 de  junio de 2011, debiéndose a[ll]egar una liquidación del  crédito adicional, la cual una vez aprobada, deberá  pagarse en su totalidad a efectos de declarar la terminación  del proceso por pago, art.537 del C.P.C.», donde  se requirió a las partes «para  que a la mayor brevedad posible presenten una liquidación  actualizada del crédito, siguiendo irrestrictamente los  lineamientos del mandamiento de pago», por  lo que «la  adopción de la determinación sobre la terminación  del proceso elevada por la petente, pende de la elaboración de  parte de los sujetos intervinientes en el litigio de la liquidación  adicional del crédito ya ordenada por el juzgado y hasta este  momento no elaborada», la  cual es carga que compete asumir a los contendientes, incluida la  aquí accionante, atendidos los señalamientos del  artículo 521 del C. de P. C, «luego  entonces la resolución de la terminación del proceso  por pago depende, en  gran medida, de la agilidad con que cualquiera  de los litigantes cumpla con dicha tarea».  

Concluye  que «la  solicitud de terminación de la ejecución está  siendo tramitada por el juez natural de tal causa y su definición  está sometida a las circunstancias antes aludidas, que no  puede entorpecer el juez constitucional en desmedro de las  atribuciones que el ordenamiento confiere para ello al juez  ordinario, situación que pone en evidencia configura la causal  de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991»   (fls.  70 a 77 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la querellante, con  fundamento en las razones expuestas en la demanda inicial y agregó  que, conforme a lo dispuesto en sentencia T-178 de 2012 de la Corte  Constitucional, no puede argumentarse la falta de inmediatez para  negar la tutela, sino que debe mirarse que el proceso se encuentre en  curso y que «el  accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles  oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se  convierta en un mecanismo para revivir términos u  oportunidades procesales o para suplir la inactividad de las partes».  Asimismo, que era obligación del a  quo  pronunciarse sobre todas las inquietudes jurídicas que  constituyen violación a las garantías alegadas y  enfatiza en que «la  entidad financiera no acató lo establecido en el artículo  42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de haber cumplido con la  obligación legal de realizar la reestructuración del  saldo insoluto de capital que presentaba el crédito  hipotecario»  (fls.  201 a 208 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en la SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante  considera que el funcionario acusado al proferir la decisión  de 1° de Septiembre de 2010 que confirmó el fallo de  primera instancia, incurrió en causal específica de  procedibilidad por desconocimiento del presente.  

3.  Del  examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

3.1.-  Pagaré No. 119516-0-17, de 29 de febrero de 1997 suscritos por  la actora a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV  Villas, por la cantidad de 492.7803 UPAC (fl. 7 2do cdno. 1 Corte).  

3.2.-  Libelo  demandatorio que originó el asunto judicial materia de  análisis (fls. 12 a 20 y 22 a 33, 2do  Cdno. Corte).  

3.3.-  Mandamiento de pago de 26 de abril de 2001 (fls. 8 y 9 ibídem)  

3.4.-  Fallo de primer grado de 20 de mayo de 2010 que rechazó «las  excepciones de fondo propuestas por la demandada»  y decretó «la  VENTA en pública subasta del bien inmueble objeto del gravamen  hipotecario»  (fls. 91 a 105 cdno. 1 Corte).  

3.5.-  Recurso de apelación interpuesto por la petente (fls. 106 a  109 ibídem.).  

3.6.-  Sentencia de 1° de septiembre de 2010 que confirma la decisión  anterior, dictada por el despacho de circuito censurado (fls 109 a  113 ib.).  

3.7.-  Solicitud de declaración de ilegalidad de todo el trámite  por inexigibilidad del título ejecutivo, radicada el 5 de mayo  de 2015 por no haber aportado el documento de reestructuración  del crédito hipotecario» (fls. 134 a 141 cdno. 1).  

3.8.-  Proveído de 19 de mayo de 2015 que rechaza de plano la  petición por extemporánea, por cuanto, los argumentos  que la fundamentan, «necesariamente  debieron haber sido expuestos al proponer las excepciones y/o  recursos contra la orden de pago»  (fl. 142 ibídem).  

4.-  Examinada  la providencia cuestionada, emerge que en ella obra anomalía  que ha de conjurarse en este escenario, según pasa a verse.  

4.1.-  La  Corte en reciente oportunidad estimó que:  

«…[C]uando  se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se  ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional  en que el juez debe revisar para conceder la protección que:  (I) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que  se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta  dentro del proceso como una diligencia mínima.  

Así  que en la Sentencia SU-813 se estableció:  

[L]os  jueces que estén conociendo de las acciones de tutela  relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se  refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al  31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el  precedente sentado en la presente sentencia de unificación.  Por lo tanto, a) deberán  conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido  interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el  auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble  y ii) cuando  el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una  diligencia  mínima dentro del mismo.  (Sentencia  SU-813 de 2007, reiterada en sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera  de texto)…(CSJ. STC. 2 ago. 2007, rad. 0188-01, reiterado el  16 may. 2013, rad. 00103 -01).  

En  un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional indicó:  

[E]ntratándose  de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta  Corporación ha especificado que el principio de inmediación  se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de  buena fe- si  la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en pública subasta sea registrado.  (Sentencia T-881-2013)»  (CSJ  STC 7 Abr. 2015, Rad. 00601-01).  

4.2.-  Respecto al criterio de la inmediatez, la Corte Constitucional  precisó que:  

«(…)  [E]n el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe  un término razonable dentro del cual la persona afectada debe  defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los  derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente  protegidos. En este sentido, la  Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se  interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de  no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto  aprobatorio del remate,  es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio  del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser  desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado  el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela  pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena  fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no  sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la  misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su  casa por violación del debido proceso y aquel derecho que  adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales  efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder,  que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a  una vivienda digna, a través del registro público del  auto que aprueba el remate del bien…  

…[D]e  manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine,  así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también  se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en  el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del  remate del bien inmueble» resaltado  fuera de texto, C.  C. ST- 881 de 2013).  

4.3.-  Siguiendo las anteriores pautas, del caso es destacar que en el  asunto que ocupa la atención de la Corte, sin bien la  resolución cuestionada data del 1° de septiembre de 2010,  lo cierto es que no hay desprecio del postulado de la inmediatez,  conforme así fue predicado en primera instancia  constitucional, habida cuenta que, según lo manifestó  la funcionaria judicial de ejecución civil, en el sub  lite   no se ha realizado la subasta del inmueble objeto de la garantía  real, no ha sido adjudicado y tampoco se ha registrado el remate, de  donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto a la  tempestividad en la formulación de la presente acción  de amparo.  

Asimismo,  frente a la exigencia que la actora haya actuado con una «diligencia  mínima»  dentro de la ejecución censurada, la misma se encuentra  cumplida en la medida en que solicitó la invalidación  del trámite por no haberse acreditado la reestructuración  de la obligación, la cual le fue despachada desfavorablemente  en proveído de 19 de mayo del año en curso por haberla  considerado extemporánea  

4.4.-  Ahora bien, frente al tópico de la restructuración de  los créditos contraídos antes de la entrada en vigencia  de la Ley 546 de 1999, la Sala precisó que:  

«(…)  [el] artículo  42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las  entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos  de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuyo  recuperación pretendían ante los estrados judiciales,  pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de  replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones  económicas de los propietarios que estaban en peligro de  perder su lugar de habitación.  

El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales  ingresos.  

Si  tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de  parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún en segunda  instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema.  

Por  ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la  suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por  mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para  conjurar una crisis social, como excepción al principio  dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho  que es susceptible de protección.  

Pasar  por alto tal proceder, como si la mera culminación de los  hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades  habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer  los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el  agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero  del artículo 42.  

Tal  etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara  pago, sólo constituía un paso para normalizar la  situación de los deudores, que se complementaría,  indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno  entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos  pendientes.  

Bajo  este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia  si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos  deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió  la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a  cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese  posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se  desvirtúa el propósito que inspiró dicha  regulación.  

Esto  por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier  recaudación compulsiva, no se trata de verificar el  incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente  pactados, conforme aparece en el título, sino la  materialización de la imposibilidad para los demandados de  solventar un crédito con el cual buscaron, antes que  incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de  orden superior.  

Por  esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien  está en riesgo de perder su vivienda contó con la  oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la  reestructuración del crédito, pues, sólo en caso  de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el  quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría  habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime  en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la  suficiencia del título base de recaudo» (CSJ  STC, 3 Jul. 2014, Rad. 2014-01326-00,  reiterada en STC 7 Abr. 2015 Rad. 00601-00).  

«(…)  [L]a  citada reestructuración es obligación de las entidades  crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades  económicas de los obligados, cuestión exigible a los  cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en  todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos  similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de  continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada  la reestructuración del crédito»  (CJS  STC 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterada en STC, 5 Dic. 2014 Rad.  02750-00).  

4.6.-  Cuando  un operador judicial se distancia del precedente constitucional  trazado sobre un asunto en concreto, al efecto ha de exponer,  detalladamente, las razones por las que se aparta del mismo, en este  caso de las Sentencias SU-813 de 2007 y T-881 de 2013, lo cual era lo  mínimo que se esperaba del laborío desplegado por el  despacho de ejecución municipal acusado, comoquiera que era  su obligación realizar el análisis correspondiente, lo  que no hizo.  

4.7-  Con base en lo anterior, dimana el aserto anteriormente elevado en el  sentido de que al resolverse la solicitud de nulidad por falta de  reestructuración se obró con irregularidad por parte  del funcionario querellado, por lo que habrá de enmendarse tal  proceder disponiéndose que sean adoptados los correctivos a  que haya lugar, es decir, que el Juzgado Tercero de Ejecución  Civil Municipal de Ibagué, debe volver a resolver la solicitud  de invalidez presentada el 5 de mayo de 2015, atendiendo al efecto  las pautas aquí trazadas, esto es, verificar si el  título ejecutivo aportado como base de recaudo reúne  los requisitos indispensables para que la deuda sea exigible, de  conformidad con la ley y la jurisprudencia.  

5.-  Por lo anterior, se infirmará el fallo examinado, para  conceder el resguardo a Judith Mora Pascuas. En consecuencia, se  dejarán sin valor ni efecto la decisión de 19 de mayo  de 2015 y las demás que se desprendan de ella, en pro de que  se vuelva a dictar una nueva providencia, con base en las  consideraciones expresadas por esta corte, sin que lo aquí  expresado comporte imposición alguna del sentido decisorio a  adoptar sobre ese particular.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de Judith  Mora Pascuas, conforme a la motivación exteriorizada, por lo  que se deja sin dejar  sin valor ni efecto la resolución de 19 de mayo de 2015,  dictada dentro del juicio hipotecario referido en los antecedentes,  así como de todas las decisiones que se desprendan de ella.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de  Ibagué que, dentro del término de cinco días (5)  computados a partir de la notificación de esta determinación,  dicte una nueva tomando en cuenta la naturaleza del litigio y las  situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables  al caso, así como los precedentes vinculantes sobre la  materia. Envíesele copia de esta disposición.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *