Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9555-2015
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Judith Mora Pascuas en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal y Tercero de Ejecución Civil Municipal de esa misma ciudad, vinculándose al Banco AV Villas, Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Sistem Cobro y Sandra Yaneth Rubio Vargas.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En el año 1997, en vigencia del sistema UPAC, celebró contrato de mutuo comercial con intereses con la «Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas» (hoy Banco Av villas), por la suma de $4’900.000,oo, con el fin de «adquirir vivienda» y, suscribió el «pagaré en blanco No. 119516-0-17», cuyo pago se pactó en cuotas mensuales en un término de 15 años y, en mayo de 1999 solicitó una ampliación del crédito por valor de $12’117.326,oo, y aceptó el «pagaré en blanco No. 028095-1-52» por ese monto constituyendo gravamen hipotecario de primer grado a favor del acreedor (fls. 2 y 3 cdno. 1).
2.2.- Tanto el «sistema UPAC como los factores financieros en que se sustentaba» fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional «mediante las sentencias C-700 de 1999; C-383 de 1999 y C-747 de 1999», siendo válida su aplicación hasta el 31 de diciembre de 1999» y, el 23 de diciembre de 1999 se expidió la Ley 546 que «contiene el nuevo sistema de financiación de vivienda en Colombia, creándose para tal efecto, la […] UVR» (fl. 3 cdno. 1).
2.3.- En la amortización del crédito hipotecario se presentan las siguientes etapas: la primera, «desde el desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999», donde era válida la capitalización de intereses, pero, conforme al artículo 42 de la Ley 546 del mismo año, a esa fecha «era obligación del banco acreedor, condonar los intereses de mora». La segunda, que va desde el día 1° de enero de 2000 hasta el día de ejecutoria de la sentencia integradora C-955 del mismo año proferida por la Corte Constitucional, «en la cual era obligación del banco acreedor, aplicar dentro de la amortización del crédito, la tasa del 13.1% nominal», determinado por la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución 14 de esa anualidad, «obligación que cumplió a cabalidad». La tercera «que va desde el día en que quedó ejecutoriada la referida sentencia integradora C-955 del 2000, hasta la fecha del último pago reportado», en la cual «era obligación de la entidad acreedora, aplicar dentro de la amortización del crédito, tasas de interés real; tasas de interés simple; prohibiéndosele además, el doble cobro de la inflación dentro de la misma, […] obligación que el banco prestamista desatendió totalmente, al continuar aplicando tasas nominales después de la ejecutoria de la referida sentencia integradora, como si dicho precedente constitucional no le obligara» (fl. 4 ibídem).
2.4.- En la reliquidación que condujo a la determinación del alivio a que tenía derecho como deudora a fecha 31 de diciembre de 1999, «la entidad prestamista nunca tuvo en cuenta la corrección monetaria que (…) pagó mes a mes como parte del valor de las cuotas canceladas hasta dicha fecha, constituyéndose dicho proceder en una violación flagrante al art. 64 de la Ley 45 de 1990», afectándose con ello el saldo insoluto a capital adeudado que se tomó en cuenta a partir de ese momento para continuar la amortización, así como la redenominación del préstamo, prevista en los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999 [subrayado del texto] (fls. 5 y 6 cdno. 1).
2.5.- Durante la vigencia del sistema UPAC, las entidades financieras capitalizaban intereses en estos préstamos hipotecarios, aplicando tasas efectivas anuales, la que fue declarada inexequible mediante la sentencia C-747 de 1999, por lo que, después del 1° de enero del 2000 debía «aplicar tasas nominales», obligación que parcialmente cumplió la corporación acreedora, «pero cometiendo un error craso y criticable al continuar aplicando dichas tasas nominales después de la ejecutoria de la referida sentencia integradora» (fl. 7 ibídem).
2.6.- Incurrió en mora en el pago de varias cuotas mensuales, por lo cual fue demandada en el mes de marzo de 2001 por la totalidad de la obligación ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Ibagué y notificada de la orden de pago, propuso las excepciones de mérito denominadas «Inconstitucionalidad-cobro de lo no debido- pago parcial- contrato no cumplido- abuso del derecho y de posición dominante, dolo y mala fe, (…), encaminadas a demostrar cobros en exceso» por la «inaplicación de la corrección monetaria dentro de la primera etapa del crédito; y al desconocimiento del precedente constitucional contenido en la ratio decidendi de la relacionada sentencia integradora C-955 de 2000» (fl. 10 y 11 ib).
2.7.- El 20 de mayo de 2010, se dictó fallo denegando las defensas presentadas, donde, «su análisis se contrajo única y exclusivamente al proceso reliquidatorio, olvidándose que su obligación como Juez de la República, era hacer un análisis exhaustivo y completo sobre la amortización total del crédito». Apelada la decisión fue confirmada el 1° de septiembre del mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con similares argumentos, «sin tener en cuenta el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 (corrección monetaria), olvidándose analizar financiera y jurídicamente la amortización posterior al 1 de enero de 2000 que implicaba verificar […] si había aplicado tasas de interés real y había acatado la prohibición del doble cobro de la inflación desde dicha fecha hasta el último pago reportado». (fls. 10 y 11 cdno. 1).
2.8.- El Despacho elaboró una liquidación del crédito, frente a la que no se pronunciaron las partes, siendo aprobada, por lo cual, consignó la suma de $5.853.248.oo, en el Banco Agrario. Posteriormente el apoderado de la ejecutante «presentó una nueva liquidación del crédito», la cual fue objetada y en auto de 23 de septiembre de 2011, «se aceptó parcialmente dicha objeción, ordenándose además que por Secretaría, se elaborara», lo que se cumplió, arrojando un total de $39.102.550,oo, y, «[p]uesta a consideración de las partes, el banco ejecutante la objetó, siendo rechazada dicha objeción, por cuanto legalmente la liquidación hecha por la Secretaria, era inobjetable» (fls. 11 y 12 ibídem).
2.9.- Depositó ese monto en la cuenta del juzgado al considerar que con el abono efectuado con anterioridad estaba cancelado en su totalidad el préstamo, por lo que «solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que fue denegada por el Juzgado Ad-quo continuándose el trámite procesal que hoy por hoy amenaza la pérdida del inmueble hipotecado por vía de remate» (fl. 12 cdno. 1).
2.10.- Señala que en una acción de tutela promovida por un deudor que se encontraba en la misma situación, la «Corte Suprema de Justicia […], en sentencia de 27 de noviembre del 2013 amparó los derechos fundamentales alegados por el tutelante, ordenándole a dicho despacho judicial proferir una nueva sentencia en la que defina plenamente las pretensiones de la actora y las excepciones pertinentes, esto es, si a la luz de la Ley y la jurisprudencia constitucional la entidad financiera había cobrado valores de más a partir del año 2000». Asimismo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 23 de julio del año en curso amparó las garantías del allí accionante, «ordenándole al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, proferir una nueva sentencia de segunda instancia en la cual se tuviera en cuenta lo definido por la H. Corte Constitucional en lo relacionado a la aplicación de las tasas de interés real y a la verificación sobre el doble cobro de la inflación» (fls. 12 y 13 ibídem).
2.11.- Considera que se violó el derecho fundamental del debido proceso que le asiste por cuanto se incurrió en vía de hecho al (i) «haberse continuado el trámite procesal, a pesar de haberse acreditado el pago total de la obligación», (ii) por «la ilegalidad total del proceso reliquidatorio» dado que «nunca computó […] como parte de los intereses remuneratorios, la corrección monetaria que […] pagó mensualmente entre el día del desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999» presentándose el defecto material por la no aplicación del artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y, (iii) porque en la amortización del crédito posterior a la ejecutoria la sentencia integradora C-955 del 2000, debió haber aplicado un interés real, pero continuó cobrando «tasas de interés nominal», que son inexequibles (fls. 14 a 22 ib.).
2.12.- Estando en curso la presente acción, la gestora señaló que la autoridad censurada incurrió en violación al debido proceso por falta de requisitos formales para proferir el mandamiento de pago, por cuanto en los préstamos de vivienda el título es complejo y ha debido allegarse «el documento que contuviera la reestructuración del crédito hecha con su deudora acorde a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999», que no si no se presentó, como ocurre en este caso, «la lógica indica que debía haberse denegado el mandamiento de pago solicitado, por carencia de uno de los requisitos esenciales para que se profiriera el mismo» (fls 103 y 104 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso hipotecario, por haberse probado el pago total de la obligación. Subsidiariamente, que se deje sin efecto la sentencia de segundo grado para que en un término prudencial se profiera nuevamente, dando «cumplimiento a lo estatuido en el art. 64 de la Ley 45 de 1990 en el sentido de computar la corrección monetaria que (…) pagó en el término comprendido entre el día del desembolso al 31 de diciembre de 1999 como parte de los intereses remuneratorios», disponiendo, además, que «establezca financieramente si dentro de la amortización del crédito objeto de ejecución, hubo cobros en exceso producto de la aplicación de tasas de interés nominal expresadas en tasas efectivas anuales y no tasas de interés real; y por haberse cobrado doblemente la inflación, cuantificando dichos cobros en exceso y actualizándolos a valor presente, en el término comprendido entre el día de la ejecutoria de la sentencia integradora C- 955 de 2000 […] hasta la fecha del último pago reportado, ratificándole a los mismos que pueden hacer uso de las pruebas de oficio de que tratan los arts. 179 y 180 del C.P.C para dicha evaluación si lo consideran necesario» (fls. 22 y 23 ibídem).
4.- Esta Sala con providencia de 8 de mayo de 2015 decretó la nulidad de lo actuado a fin de que se vinculara al trámite a la cesionaria de la obligación, la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas manifestó que en el año 2007 cedió a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en liquidación, las obligaciones derivadas del crédito hipotecario No. 119516, que «incluye las garantías y todos los derechos y prerrogativas que esta pueda derivar desde el punto de vista procesal y sustancial, y acordaron que a partir de la misma fecha cesó toda responsabilidad del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., en el proceso de la referencia» y que entregó al cesionario «toda la documentación e información disponible del crédito objeto de la ejecución, por lo que lo relacionado con las actuaciones procesales que se hayan generado a partir de esa fecha sólo le constan a dicha entidad en su calidad de cesionaria, razón por la cual no p[uede] dar amplia respuesta a la presente tutela» [subrayado del texto] (fl. 51 y 52 cdno. 1).
3.- La funcionaria municipal accionada señaló que el proceso hipotecario «fue enviado al Juzgado Tercero de ejecución Civil Municipal de esta ciudad, conforme a lo ordenado en la Circular PSATC- de junio 13 de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima» y, que «no fue quien tramitó ni profirió decisión alguna en dicho proceso, ya que para la fecha en que se conoció del mismo, el Juzgado tenía otro titular» (fls. 57 y 58 cdno. 1).
4.- La Célula Judicial Tercera de Ejecución Civil Municipal adujo que avocó el conocimiento del juicio el 22 de septiembre de 2014 y que, las razones por las cuales negó la terminación de la ejecución por pago total de la obligación se concretan en que «las últimas liquidaciones aprobadas tienen corte al 20 de junio de 2011, fls. 370 a 381 C 1 y los títulos que se constituyeron en favor del proceso lo fueron en julio y septiembre de 2012, fls. 445, […] y 506 C 1 (es decir pasado más de un año) debiéndose allegar una liquidación adicional, la que una vez aprobada deberá pagarse en su totalidad, atendiendo lo dispuesto en el art. 537 del C.P.C.» (fl. 68 ibídem).
Posteriormente sostuvo que el ejecutante inicial cedió el crédito a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., la que fue aceptada el 28 de noviembre de 2007, quien a su vez «la cedió» a Fideicomiso Activos Alternativos BETA, y este último a Sandra Yaneth Rubio Vargas, «cesiones aceptadas mediante providencia del 20 de noviembre de 2012».
Afirmó que en el juicio se ordenó «rematar el bien hipotecado designándose como comisionada a la Notaría Séptima de éste círculo registral» y, que «ha requerido a las partes para que presenten una liquidación actualizada del crédito ante la falta de claridad respecto de la liquidación que fue aprobada mediante auto del 3 de octubre de 2012 […], habiéndose presentado una liquidación por la parte actora el 22 de mayo de 2015, la que está pendiente de fijar en lista secretarialmente y correrle el respectivo traslado». Asimismo, que «rechazó de plano mediante providencia del 19 de mayo de 2015, fl. 35 C 8, una solicitud de declaratoria de ilegalidad presentada por el apoderado sustituto de la ejecutada» (fl. 122 cdno. 1).
5.- El apoderado de la última cesionaria –Sandra Yaneth Rubio Vargas- extemporáneamente se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que con anterioridad la actora «formuló acción de tutela en contra de los juzgados 2 Civil del Circuito, 2 Civil Municipal y 3 de ejecución civil, todos de Ibagué [la No. 2015-00123-00], que mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, dijo negar la protección constitucional implorada […], basada esa acción en los mismos supuestos de hecho de que ahora ocupa nuestra atención, hay identidad en la persona de quien acciona y lo pretendido, lo que implica que esta nueva acción no deba alcanzar prosperidad y se deba estar a lo resuelto en la formulada antes».
Agregó que «el proceso ejecutivo ha transitado por las vías procesales previstas por el legislador, sin que en ningún momento se le hayan amenazado a la accionante los derechos fundamentales» donde «su derecho de defensa se le ha respetado al máximo y por supuesto teniendo en mente los pronunciamientos de la Corte Constitucional que se citan en la demanda, así como las disposiciones legales atinentes a la liquidación del crédito, lo que indica con toda claridad que no se demostraron las violaciones que a los juzgadores le enrostra la accionante, por segunda vez» (fls. 170 y 171 ibídem).
6.- Sistem Cobro S. A. S. a través de su representante legal se pronunció intempestivamente, aduciendo que «realizó venta de derechos del crédito el día 31 de Agosto de 2012 a la señora Sandra Janeth Rubio […] quien es la actual acreedora de las obligaciones» (fls. 180 y 181 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que respecto de los cuestionamientos enfilados a atacar los fallos pronunciados dentro del juicio hipotecario seguido en contra de la accionante no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que, la sentencia que decidió el recurso de apelación que interpusiera en contra de la de primera instancia, se profirió el 1° de septiembre de 2010, «sin que exista otro elemento de juicio que justifique el amplio lapso transcurrido para acudir a la acción consagrada en el artículo 86 superior desde esa data, circunstancia que emerge de suyo como diferenciadora con relación a los restantes caso[s] ya resueltos a que alude la petente».
Seguidamente expresó que en lo concerniente a la terminación del proceso ejecutivo, de cuya dilación se duele la quejosa, el examen del expediente contentivo de la causa hipotecaria deja ver que tal pedimento fue negado en determinación del 22 de septiembre de 2014, porque «las liquidaciones del crédito aprobadas, cuya falta de claridad se analizó e[n] párrafos anteriores, tienen corte al 20 de junio de 2011, debiéndose a[ll]egar una liquidación del crédito adicional, la cual una vez aprobada, deberá pagarse en su totalidad a efectos de declarar la terminación del proceso por pago, art.537 del C.P.C.», donde se requirió a las partes «para que a la mayor brevedad posible presenten una liquidación actualizada del crédito, siguiendo irrestrictamente los lineamientos del mandamiento de pago», por lo que «la adopción de la determinación sobre la terminación del proceso elevada por la petente, pende de la elaboración de parte de los sujetos intervinientes en el litigio de la liquidación adicional del crédito ya ordenada por el juzgado y hasta este momento no elaborada», la cual es carga que compete asumir a los contendientes, incluida la aquí accionante, atendidos los señalamientos del artículo 521 del C. de P. C, «luego entonces la resolución de la terminación del proceso por pago depende, en gran medida, de la agilidad con que cualquiera de los litigantes cumpla con dicha tarea».
Concluye que «la solicitud de terminación de la ejecución está siendo tramitada por el juez natural de tal causa y su definición está sometida a las circunstancias antes aludidas, que no puede entorpecer el juez constitucional en desmedro de las atribuciones que el ordenamiento confiere para ello al juez ordinario, situación que pone en evidencia configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991» (fls. 70 a 77 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la querellante, con fundamento en las razones expuestas en la demanda inicial y agregó que, conforme a lo dispuesto en sentencia T-178 de 2012 de la Corte Constitucional, no puede argumentarse la falta de inmediatez para negar la tutela, sino que debe mirarse que el proceso se encuentre en curso y que «el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales o para suplir la inactividad de las partes». Asimismo, que era obligación del a quo pronunciarse sobre todas las inquietudes jurídicas que constituyen violación a las garantías alegadas y enfatiza en que «la entidad financiera no acató lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de haber cumplido con la obligación legal de realizar la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito hipotecario» (fls. 201 a 208 ibídem).
CONSIDERACIONES
1- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en la SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante considera que el funcionario acusado al proferir la decisión de 1° de Septiembre de 2010 que confirmó el fallo de primera instancia, incurrió en causal específica de procedibilidad por desconocimiento del presente.
3. Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
3.1.- Pagaré No. 119516-0-17, de 29 de febrero de 1997 suscritos por la actora a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, por la cantidad de 492.7803 UPAC (fl. 7 2do cdno. 1 Corte).
3.2.- Libelo demandatorio que originó el asunto judicial materia de análisis (fls. 12 a 20 y 22 a 33, 2do Cdno. Corte).
3.3.- Mandamiento de pago de 26 de abril de 2001 (fls. 8 y 9 ibídem)
3.4.- Fallo de primer grado de 20 de mayo de 2010 que rechazó «las excepciones de fondo propuestas por la demandada» y decretó «la VENTA en pública subasta del bien inmueble objeto del gravamen hipotecario» (fls. 91 a 105 cdno. 1 Corte).
3.5.- Recurso de apelación interpuesto por la petente (fls. 106 a 109 ibídem.).
3.6.- Sentencia de 1° de septiembre de 2010 que confirma la decisión anterior, dictada por el despacho de circuito censurado (fls 109 a 113 ib.).
3.7.- Solicitud de declaración de ilegalidad de todo el trámite por inexigibilidad del título ejecutivo, radicada el 5 de mayo de 2015 por no haber aportado el documento de reestructuración del crédito hipotecario» (fls. 134 a 141 cdno. 1).
3.8.- Proveído de 19 de mayo de 2015 que rechaza de plano la petición por extemporánea, por cuanto, los argumentos que la fundamentan, «necesariamente debieron haber sido expuestos al proponer las excepciones y/o recursos contra la orden de pago» (fl. 142 ibídem).
4.- Examinada la providencia cuestionada, emerge que en ella obra anomalía que ha de conjurarse en este escenario, según pasa a verse.
4.1.- La Corte en reciente oportunidad estimó que:
«…[C]uando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el juez debe revisar para conceder la protección que: (I) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima.
Así que en la Sentencia SU-813 se estableció:
[L]os jueces que estén conociendo de las acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera de texto)…(CSJ. STC. 2 ago. 2007, rad. 0188-01, reiterado el 16 may. 2013, rad. 00103 -01).
En un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional indicó:
[E]ntratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe- si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013)» (CSJ STC 7 Abr. 2015, Rad. 00601-01).
4.2.- Respecto al criterio de la inmediatez, la Corte Constitucional precisó que:
«(…) [E]n el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien…
…[D]e manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble» resaltado fuera de texto, C. C. ST- 881 de 2013).
4.3.- Siguiendo las anteriores pautas, del caso es destacar que en el asunto que ocupa la atención de la Corte, sin bien la resolución cuestionada data del 1° de septiembre de 2010, lo cierto es que no hay desprecio del postulado de la inmediatez, conforme así fue predicado en primera instancia constitucional, habida cuenta que, según lo manifestó la funcionaria judicial de ejecución civil, en el sub lite no se ha realizado la subasta del inmueble objeto de la garantía real, no ha sido adjudicado y tampoco se ha registrado el remate, de donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulación de la presente acción de amparo.
Asimismo, frente a la exigencia que la actora haya actuado con una «diligencia mínima» dentro de la ejecución censurada, la misma se encuentra cumplida en la medida en que solicitó la invalidación del trámite por no haberse acreditado la reestructuración de la obligación, la cual le fue despachada desfavorablemente en proveído de 19 de mayo del año en curso por haberla considerado extemporánea
4.4.- Ahora bien, frente al tópico de la restructuración de los créditos contraídos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Sala precisó que:
«(…) [el] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.
Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42.
Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes.
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.
Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.
Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (CSJ STC, 3 Jul. 2014, Rad. 2014-01326-00, reiterada en STC 7 Abr. 2015 Rad. 00601-00).
«(…) [L]a citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CJS STC 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterada en STC, 5 Dic. 2014 Rad. 02750-00).
4.6.- Cuando un operador judicial se distancia del precedente constitucional trazado sobre un asunto en concreto, al efecto ha de exponer, detalladamente, las razones por las que se aparta del mismo, en este caso de las Sentencias SU-813 de 2007 y T-881 de 2013, lo cual era lo mínimo que se esperaba del laborío desplegado por el despacho de ejecución municipal acusado, comoquiera que era su obligación realizar el análisis correspondiente, lo que no hizo.
4.7- Con base en lo anterior, dimana el aserto anteriormente elevado en el sentido de que al resolverse la solicitud de nulidad por falta de reestructuración se obró con irregularidad por parte del funcionario querellado, por lo que habrá de enmendarse tal proceder disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, es decir, que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, debe volver a resolver la solicitud de invalidez presentada el 5 de mayo de 2015, atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas, esto es, verificar si el título ejecutivo aportado como base de recaudo reúne los requisitos indispensables para que la deuda sea exigible, de conformidad con la ley y la jurisprudencia.
5.- Por lo anterior, se infirmará el fallo examinado, para conceder el resguardo a Judith Mora Pascuas. En consecuencia, se dejarán sin valor ni efecto la decisión de 19 de mayo de 2015 y las demás que se desprendan de ella, en pro de que se vuelva a dictar una nueva providencia, con base en las consideraciones expresadas por esta corte, sin que lo aquí expresado comporte imposición alguna del sentido decisorio a adoptar sobre ese particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Judith Mora Pascuas, conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se deja sin dejar sin valor ni efecto la resolución de 19 de mayo de 2015, dictada dentro del juicio hipotecario referido en los antecedentes, así como de todas las decisiones que se desprendan de ella.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Ibagué que, dentro del término de cinco días (5) computados a partir de la notificación de esta determinación, dicte una nueva tomando en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, así como los precedentes vinculantes sobre la materia. Envíesele copia de esta disposición.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ