STC 8205 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8205-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01091-01  

(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20  de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por la Unión  de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y  Fluvial -UNIMAR- en contra de los Juzgados Veintinueve Civil del  Circuito, Sexto  y Cincuenta y Uno Civiles Municipales, todos de esta  capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido  por el Edificio PRODECO P.H. respecto de la aquí gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  solicita la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  164 a 167):  

2.1.  Tomó en arriendo el 4° piso del Edificio PRODECO P.H.,  desconociendo que el anterior ocupante debía cuotas de  administración desde enero de 2005 hasta marzo de 2007, motivo  por el cual se le adelantaba un litigio ejecutivo en el Juzgado Sexto  Civil Municipal.  

2.2.  Se inició en contra de la ahora tutelante un juicio similar  ante el Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal,  exigiéndose el  valor de las cuotas de administración correspondientes al  período comprendido entre mayo de 2008 y septiembre de 2011.  

2.4.  El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito zanjó la alzada el  27 de marzo de 2015, confirmando la anterior providencia; empero,  asevera la aquí quejosa, ese juzgador pretirió “(…)  correr  el traslado del artículo 359 C.P.C. (…)”.  

3.  Implora declarar la nulidad de las determinaciones de 28 de julio de  2014 y de 27 de marzo de 2015.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito se limitó a remitir el  expediente criticado (fl. 183).  

b.  El Juez Sexto Civil Municipal exigió ser desvinculado del  ruego, arguyendo carecer de “(…) injerencia  alguna frente a las decisiones tomadas por los funcionarios  judiciales cuestionados (…)”  (fls. 197 a 207).  

c.  El Despacho Cincuenta y Uno Civil Municipal deprecó la  denegación del amparo, afirmando que “(…) no  existen actuaciones vulneradoras (…)”  de las prerrogativas invocadas (fls. 220 y 221).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  luego de concluir:  

“(…)  El  núcleo de la controversia estriba, en que el Juzgado  Veintinueve Civil del circuito de Bogotá resolvió el  recurso de apelación formulado frente al auto de 28 de julio  de 2014 (mediante el cual se aprobó la liquidación del  crédito del proceso ejecutivo 2011-00064), sin percatar en la  totalidad de los abonos realizados por el deudor al acreedor, y sin  agotar el trámite que legalmente le corresponde a ese medio  impugnatorio, esto es, admitirlo y disponer su respectivo traslado de  conformidad con el artículo 359 del Estatuto Procesal Civil”.  

“(…)  [S]e  tiene que la activante no ha reclamado ante el Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de Bogotá, la nulidad de lo actuado en  segunda instancia, con apoyo en el numeral 6° del artículo  140 [ibídem]”.  

“Entonces,  no llama a duda que la promotora aún tiene la oportunidad de  invocar las inconsistencias que ahora alega en sede constitucional, y  no lo ha hecho, razón por la cual no es procedente acudir a la  tutela (…)”  (fls 222 a 227 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  querellante sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 228).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la gestora, UNIMAR, por cuanto, según afirma, (i) el 28  de julio de 2014 se aprobó la liquidación del crédito,  sin tener en cuenta unos abonos por ella efectuados a la deuda; y  (ii) el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito zanjó la  apelación formulada frente a la citada providencia,  desconociendo el trámite estatuido en la regla 359 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  De entrada se advierte el fracaso del amparo constitucional  deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad,  pues ningún  elemento demostrativo revela que  la aquí accionante haya puesto en conocimiento del Juez  Veintinueve Civil del Circuito las presuntas irregularidades  ocurridas en el decurso de la segunda instancia; autoridad encargada  de revisar el acontecer procesal y en caso de encontrar alguna  anomalía en el trámite impartido, tomar los correctivos  indispensables. Ahora,  las decisiones a adoptar serán susceptibles de ser atacadas a  través de los recursos previstos por el legislador para tal  efecto.  

La  existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el  resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como  causal de improcedencia en el inciso 3º del precepto 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º de la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”1.  

3.  Por lo anterior, esta Corporación se abstiene de pronunciarse  respecto de la liquidación del crédito criticada,  porque previo a ello, debe zanjarse ante el juzgador natural lo  atañedero al supuesto yerro en la actuación surtida por  el ad  quem,  quien eventualmente puede rehacer la actuación y volver a  dictar la determinación sobre la aprobación o no de la  citada liquidación.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

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