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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8205-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01091-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial -UNIMAR- en contra de los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito, Sexto y Cincuenta y Uno Civiles Municipales, todos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por el Edificio PRODECO P.H. respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 164 a 167):
2.1. Tomó en arriendo el 4° piso del Edificio PRODECO P.H., desconociendo que el anterior ocupante debía cuotas de administración desde enero de 2005 hasta marzo de 2007, motivo por el cual se le adelantaba un litigio ejecutivo en el Juzgado Sexto Civil Municipal.
2.2. Se inició en contra de la ahora tutelante un juicio similar ante el Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal, exigiéndose el valor de las cuotas de administración correspondientes al período comprendido entre mayo de 2008 y septiembre de 2011.
2.4. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito zanjó la alzada el 27 de marzo de 2015, confirmando la anterior providencia; empero, asevera la aquí quejosa, ese juzgador pretirió “(…) correr el traslado del artículo 359 C.P.C. (…)”.
3. Implora declarar la nulidad de las determinaciones de 28 de julio de 2014 y de 27 de marzo de 2015.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito se limitó a remitir el expediente criticado (fl. 183).
b. El Juez Sexto Civil Municipal exigió ser desvinculado del ruego, arguyendo carecer de “(…) injerencia alguna frente a las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales cuestionados (…)” (fls. 197 a 207).
c. El Despacho Cincuenta y Uno Civil Municipal deprecó la denegación del amparo, afirmando que “(…) no existen actuaciones vulneradoras (…)” de las prerrogativas invocadas (fls. 220 y 221).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda luego de concluir:
“(…) El núcleo de la controversia estriba, en que el Juzgado Veintinueve Civil del circuito de Bogotá resolvió el recurso de apelación formulado frente al auto de 28 de julio de 2014 (mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito del proceso ejecutivo 2011-00064), sin percatar en la totalidad de los abonos realizados por el deudor al acreedor, y sin agotar el trámite que legalmente le corresponde a ese medio impugnatorio, esto es, admitirlo y disponer su respectivo traslado de conformidad con el artículo 359 del Estatuto Procesal Civil”.
“(…) [S]e tiene que la activante no ha reclamado ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, la nulidad de lo actuado en segunda instancia, con apoyo en el numeral 6° del artículo 140 [ibídem]”.
“Entonces, no llama a duda que la promotora aún tiene la oportunidad de invocar las inconsistencias que ahora alega en sede constitucional, y no lo ha hecho, razón por la cual no es procedente acudir a la tutela (…)” (fls 222 a 227 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la querellante sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 228).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la gestora, UNIMAR, por cuanto, según afirma, (i) el 28 de julio de 2014 se aprobó la liquidación del crédito, sin tener en cuenta unos abonos por ella efectuados a la deuda; y (ii) el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito zanjó la apelación formulada frente a la citada providencia, desconociendo el trámite estatuido en la regla 359 del Código de Procedimiento Civil.
2. De entrada se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues ningún elemento demostrativo revela que la aquí accionante haya puesto en conocimiento del Juez Veintinueve Civil del Circuito las presuntas irregularidades ocurridas en el decurso de la segunda instancia; autoridad encargada de revisar el acontecer procesal y en caso de encontrar alguna anomalía en el trámite impartido, tomar los correctivos indispensables. Ahora, las decisiones a adoptar serán susceptibles de ser atacadas a través de los recursos previstos por el legislador para tal efecto.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del precepto 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º de la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”1.
3. Por lo anterior, esta Corporación se abstiene de pronunciarse respecto de la liquidación del crédito criticada, porque previo a ello, debe zanjarse ante el juzgador natural lo atañedero al supuesto yerro en la actuación surtida por el ad quem, quien eventualmente puede rehacer la actuación y volver a dictar la determinación sobre la aprobación o no de la citada liquidación.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
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