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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8206-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00277-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio y Flor María Espitia Gil, en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Primero Civil Municipal, ambos de esa capital, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por Priscila Gil Medina respecto de Blanca Leonor Malagón, Néstor Orlando Vera, Jhonatan y Edwin Romero Silva, trámite extensivo al Juez Séptimo Civil del Circuito y María Cristina Sánchez Caro.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Priscila Gil Medina, fallecida madre de los aquí actores, requirió se declarara a su favor el “dominio pleno y absoluto” y la restitución de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta.
2.2. Indican que junto con el escrito inicial, su progenitora arrimó como anexos la “(…) escritura pública N° 3552 de la Notaría 5ª de Cúcuta y el certificado de tradición y libertad del inmueble (…)”.
2.3. El 4 de marzo de 2013, el Juez Primero Civil Municipal profirió fallo contrario a las pretensiones del extremo allí demandante, por estar “(…) huérfano de prueba el requisito de titularidad del dominio de la persona que instaura la acción (…)”, determinación apelada por los ahora interesados.
2.4. La anterior decisión fue confirmada mediante providencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión.
2.5. Cuestionan que en el decurso de la segunda instancia, el ad quem no haya ejercido “(…) los poderes que le confiere el Estatuto Procesal Civil para la ordenación de pruebas tendientes a acreditar los presupuestos legales invocados por las partes (…)”.
3. Imploran invalidar las sentencias reprochadas.
4. Esta Corporación, mediante auto de 10 de abril de 2015, declaró la nulidad de lo actuado en el presente ruego desde su auto admisorio, disponiendo la vinculación del Juez Séptimo Civil del Circuito y María Cristina Sánchez Caro.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Juzgado Primero Civil Municipal envió copia del expediente censurado (fls. 268 a 269).
b. María del Carmen Espitia Gil coadyuvó la petición de amparo elevada por sus hermanos, aquí accionantes (fls. 328 a 336).
c. El Juez Séptimo Civil del Circuito informó haber remitido a su homólogo Primero de Descongestión el anotado sublite, debido a su incorporación “al sistema procesal y por audiencias establecido en la Ley 1395 de 2010 (…)” (fl. 316).
d. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [C]onforme lo establece el artículo 177 del C.P.C., le corresponde a la parte interesada probar los hechos en los que fundamenta las pretensiones, en el presente caso, el apoderado de la señora Priscila Gil (…) no aportó el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria necesario para probar la propiedad, requisito necesario y que era carga del demandante aportarlo, y no puede pretender que el Juez decrete la prueba de oficio para subsanar el defecto o error cometido por desconocimiento o ignorancia (…)” (fls. 318 a 327).
1.3. La impugnación
La formularon los querellantes indicando que “(…) en ningún momento pretende[n] revivir instancias procesales (…)”, pues, lo realmente perseguido es el estudio del acervo probatorio obrante en el plenario criticado y la verificación de que el elemento de convicción extrañado fue incorporado desde el libelo genitor por su extinta madre (fls. 347 y 348).
2. CONSIDERACIONES
1. Censura el extremo actor que dentro del comentado subexámine, se hayan desestimado sus pretensiones en primera y segunda instancia, por cuanto, contrario a lo concluido por los funcionarios tutelados, la prueba echada en falta por aquéllos reposa en el plenario.
2. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2014 (fls. 50 a 57 cdno. pruebas “Segunda Instancia”), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión confirmó la sentencia del a quo, aduciendo que no se había acreditado por la parte activa la propiedad respecto del predio a reivindicar, requisito indispensable para declarar la restitución del bien reclamado.
Descartó el señalado funcionario los elementos de convicción arrimados por Priscila Gil Medina, pues a pesar de que ella afirmó haber heredado el anotado inmueble, para lo cual arrimó copia de la escritura pública a través de la cual se liquidó la sucesión que da cuenta de ese acontecimiento, la misma no constituye plena prueba al no estar inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Sobre el particular, razonó el aludido juzgador:
“(…) La primera instancia (…) se plantó en el hecho de que la escritura pública de liquidación de la sucesión del señor José Vidal Gil, no se ha registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, formalidad esencial para que la actora pueda predicar el dominio. [La] ausencia de éste documento, [da lugar a] declarar sin prosperidad [sus] pretensiones (…)”.
“(…) Para el caso de marras, pese a la orden oficiosa de aportar copia autenticada de la escritura pública, pues se había aportado copia simple de la misma, del citado documento no se extrae que haya sido registrado, como tampoco se aportó en esa oportunidad el folio inmobiliario (…)”.
“(…) Como bies (sic) sabido o conocido, la enajenación de un bien raíz o su adjudicación en acto liquidatario no transmite per sé el dominio sobre la cosa, pues el actor no tiene la virtud de transferir por sí sólo la propiedad de un bien, pues se requiere su inscripción en registro, de la tradición del bien a favor del adquirente, lo que en últimas le da el derecho de dominio (…)”.
“(…) Así las cosas, razón le asiste al Juez de primera instancia cuando denegó las súplicas de la demandada (sic), pues si no se da el primer requisito propio de la pretensión reivindicatoria, no es viable estudiar la existencia de los demás, ya que todos son necesarios para el éxito de aquella (…)”.
Cabe agregar que revisadas las copias del referido pleito obrantes en este expediente, no aparece el certificado de libertad y tradición al que se hace alusión en el libelo genitor de la acción constitucional, ni en la escritura pública de la “liquidación sucesoral del causante José Vidal” se encuentra constancia alguna de haber sido registrada.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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