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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11813-2015
Radicación nº. 11001-22-10-000-2015-00446-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince).
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela de Francisco José Corrales Murillo, en su propio nombre y en el de XXX y YYY, frente a la Comisaria de Familia de Puente Aranda y el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de esta ciudad, con vinculación del Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos a ese despacho, del Juzgado Quinto de Familia de la capital de la República y Rosalba del Pilar Medina Guerrero.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron vulnerados los derechos a la familia e igualdad.
2.- Señala que contraría esas garantías la sentencia que no le concedió la custodia y cuidado personal de sus hijos.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 57 a 61).
3.1.- Que la madre de los pequeños, Rosalba del Pilar Medina Guerrero, los alejó intempestivamente del hogar (23 dic. 2011).
3.2.- Que ante la Comisaria de Familia estipularon que los cumpleaños, vacaciones y festividades los compartirían equitativamente con ambos padres y pasarían un fin de semana con él cada quince días y podría encontrarlos al terminar clases los martes y jueves, debiendo llevarlos en la noche a la casa materna (26 mar. 2012).
3.3.- Que, a instancias de la madre, esa autoridad le indicó al Liceo del Caribe que no podía entregarlos a las personas que él envía por ellos, aunque ella tampoco los recoge personalmente.
3.4.- Que no lo deja llamarlos al menos tres veces al día y tampoco le contesta el celular para darle información, marginándolo de los temas médicos y académicos.
3.5.- Que al no lograr un acuerdo sobre la custodia, la reclamó litigiosamente, pero el juzgador no definió nada, ni si quiera acerca del riesgo que supone la convivencia con el compañero de su ex-mujer, condenado por maltrato intrafamiliar, y únicamente dispuso que el grupo vaya a terapia (feb. 2015).
3.6.- Que el último día del pasado período escolar fue por ellos a la salida del plantel, pero la progenitora no los había mandado a estudiar.
3.7.- Que satisface plenamente sus obligaciones alimentarias.
4.- Pide, en consecuencia, que se reabra la actuación para establecer la custodia compartida, además, analizar el incumplimiento al régimen de visitas y ordenar al centro de enseñanza coordinar con él padre los días que le corresponde retirar a sus hijos (folio 68).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda manifestó impuso una medida de protección (amonestación) al gestor por violencia intrafamiliar, quien no la recurrió, y que no ha comunicado nada a la institución educativa.
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión sostuvo que las «visitas no hicieron parte del petitum» del reclamante, puesto que, confiando en la prosperidad de su demanda, solicitó concedérselas a la madre, además, ya estaban reguladas con el convenio cuya vigilancia le encargó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
3.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección porque el veredicto criticado analizó el material probatorio correctamente, sin que al respecto disienta el memorialista o al menos esboce los elementos que estime indebidamente apreciados. En cuanto a la Comisaría de Familia, no hay evidencia de que le diera las instrucciones a la escuela para no entregarle los niños a las personas que envía aquel cuando no puede recogerlos.
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor insiste en que no se definió la custodia ni se estudiaron las maniobras para derruir su figura paterna y separarlo de los pequeños, frustrándole las visitas.
Tampoco se apreció que conviven con un «delincuente» que maltrata a la madre, aunque por temor no lo denuncia, y para colmo es padre de sus primos y ex-pareja de su tía. Esto no sólo atenta contra la moral y las buenas costumbres, generando un pésimo ejemplo que puede corromperlos, sino que los expone a grave peligro.
Y si bien no hay constancia de las directrices dadas por la Comisaria de Familia al Liceo del Caribe, esto mismo refuerza la necesidad de que se desmienta por escrito «esa falsa instrucción».
V.- CONSIDERACIONES
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción surge, según ha reiterado la jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término oportuno y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la situación.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
3.1.- Que Francisco José Corrales Murillo y Rosalba del Pilar Medina Guerrero son padres de XXX y YYY, de nueve (9) y diez (10) años respectivamente, quienes desde la separación (23 dic. 2011) conviven con la madre (folios 2, 3, 82 y 213 del verbal).
3.2.- Respecto de la medida de protección de Rosalba del Pilar Medina Guerrero frente a Francisco José Corrales Murillo:
a).- Que inicialmente la Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá los amonestó «en privado», conminándolos a cesar todo comportamiento agresivo (24 ene. 2012).
b).- Que posteriormente impuso medida de protección definitiva en beneficio de Medina Guerrero «consistente en la amonestación a Francisco José Corrales Murillo» ordenándole abstenerse de atacarla o acosarla física, verbal o psicológicamente, al tiempo que la instó a evitar conductas provocadoras hacía él (5 mar. 2012).
c).- Que finalmente aprobó el acuerdo sobre las visitas a favor del padre (26 mar. 2012), folios 15 a 23 ibídem.
3.3.- En cuanto al juicio de custodia y cuidado personal de Francisco José Corrales Murillo contra Rosalba del Pilar Medina Guerrero:
a).- Que éste pidió que le sea asignada la custodia y se regulen las visitas para Rosalba del Pilar, así como la cuota a su cargo (folio 86 ídem).
b).- Que el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones y ordenó que el grupo familiar acuda al servicio terapéutico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que dicha entidad mantenga un seguimiento del régimen de visitas acordado (12 mar. 2015), folios 715 a 725, íd.
3.4.- Acerca del proceso de divorcio de Francisco José Corrales Murillo y Rosalba del Pilar Medina Guerrero:
b).- Que adicionó la sentencia fijando la cuota de alimentos que debe suministrar Corrales Murillo y modificando el régimen de visitas, añadiendo a lo establecido que los cumpleaños, las festividades de fin de año y las vacaciones los hijos las alternarán con cada progenitor (2 jul. 2015).
c). Que la providencia quedó en firme el 21 de julio de 2015 (folios 3 al 10, cuaderno de la Corte).
4.- No prosperará la censura por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Este mecanismo excepcional no opera como una instancia adicional o paralela, lo que impide prodigar la protección suplicada, comoquiera que el accionado emitió un pronunciamiento razonable que, por lo mismo, no habilita la intromisión del juez constitucional.
En efecto, de entrada encontró que los litigantes están enfrascados en un severo conflicto suscitado por la ruptura del vínculo matrimonial, incluso con matices de violencia intrafamiliar, que ha trascendido a la órbita de las relaciones paternales con los niños, quienes luego de la separación han vivido siempre con la mamá.
Verificó a partir del estudio psicosocial practicado que «ambos progenitores cuentan con condiciones socioeconómicas y red de apoyo familiar que garantizan la protección de sus menores hijos y que por igual acreditan las posibilidades y aptitudes físicas para cargo de la custodia de los menores». Del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, extrajo que aquéllos «no presentan condición que prediquen (sic) falta de idoneidad para cumplir con sus roles paterno y materno respectivamente» (folio 722).
Entonces, no halló nada que desdiga de la capacidad de la progenitora para encargarse de la custodia, ya que las descalificaciones de los testigos cercanos al demandante provienen del natural encono generado por la «vida afectiva que [ella] ha entablado con la nueva pareja».
Además, vio que los pequeños quieren vivir con ella de acuerdo con el informe técnico de medicina legal, que no fue objetado (folio 723) y recordó que «el interés prevalente y superior de los menores XXX y XXX se erige como principalísimo objetivo tanto a la sociedad como al Estado (….) en pos de garantizarles condiciones favorables para su desarrollo», por lo que concluyó:
(…) si bien es cierto que el demandante demuestra calidades actuales para asumir la custodia de los niños, no lo es menos que el ambiente en que se desenvuelven (…) ha permanecido invariable por manera que ha sido el hogar de su progenitora el medio que les ha servido de hogar, de suerte que intervenir los lazos afectivos que han forjado con su progenitora representa un riesgo injustificado y contrario a su proceso de vida, tanto más cuando, se insiste, no se ha demostrado falta de idoneidad de la demandada para mantener la custodia de sus hijos.
Así las cosas (…) no existe en los medios de prueba puestos a consideración, entidad suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda (…) a más de que no se evidencia que el hogar materno o su entorno presente riesgo (folio 724).
Dichos planteamientos, entonces, son respetables, siendo inviable interferir en ellos, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces. Al respecto, en múltiples sentencias esta Corte ha predicado que
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. rad. 004488-00, STC2014, 11 dic., rad. 02807-00 y STC2712-2015, 12 mar., rad. 00467-00).
4.2.- No cabe reprochar al funcionario por evitar alguna admonición sobre la presunta convivencia de los menores con Alexander Romero Agredo, quien fue sentenciado por el delito de violencia intrafamiliar, puesto que no está acreditada; de hecho, al inspeccionar las condiciones familiares y habitacionales, la trabajadora social no halló que vivieran juntos (folio 604), como tampoco lo evidenció el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las entrevistas. Además, la pena fue impuesta en proveído de 21 de enero, confirmado el 7 de abril de 2015, pero su existencia nunca fue puesta en conocimiento del convocado, ni siquiera en la audiencia de alegatos de conclusión de 26 de febrero de 2015 (folio 714).
4.3.- Finalmente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que este resguardo no es viable mientras el interesado cuente con otros medios efectivos para movilizar su inconformidad, esto por sí mismo descarta que pueda ser empleado para sancionar los presuntos incumplimientos al régimen de visitas, que debe ser alegado en los escenarios pertinentes, dado que se acordó ante la Comisaría de Familia y lo modificó el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá (folio 3 de este cuaderno), por lo cual, ante esas autoridades deben reclamarse las eventuales infracciones.
Desde hace tiempo la Corporación tiene definido que,
(…) en lo tocante con el incumplimiento al régimen de visitas por parte de la madre que, según los hechos relatados, en sentir del actor lesiona sus derechos fundamentales y los de su pequeña hija, la legislación [Decreto 2272 de 1989] (…) establece, en cabeza del fallador de familia 1a potestad de dar aplicación al régimen especial (…) y así imponer al renuente, por intermedio del Defensor de Familia respectivo, las sanciones del caso, mostrándose de esta forma la existencia de una vía expedita para lograr los mismos fines que se persiguen a través de la presente solicitud de amparo (CSJ, STC 16 ago. 1994, rad. 1471).
La salvaguarda tampoco sirve para conminar a la Comisaría de Familia a darle pautas al colegio sobre la entrega de los estudiantes al término de cada jornada para permitir las visitas del padre, ya que esto, además de estar íntimamente relacionado con la regulación para tal fin establecida, ni siquiera se le ha pedido a la entidad (folio 99), debiéndose ante todo agotar ese procedimiento, puesto que esta senda excepcional no fue ideada para “sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir» (CSJ. STC 5 feb. 2013, rad. 2012-00928-01, citada en STC2801-2015, 12 mar., rad. 00003-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará la impugnación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ