STC 11813 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11813-2015  

Radicación  nº. 11001-22-10-000-2015-00446-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Sala la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de  julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela de  Francisco José Corrales Murillo, en su propio nombre y en el  de XXX y YYY, frente a la Comisaria de Familia de Puente Aranda y el  Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de esta ciudad, con  vinculación del Agente del Ministerio Público y el  Defensor de Familia adscritos a ese despacho, del Juzgado Quinto de  Familia de la capital de la República  y Rosalba del Pilar  Medina Guerrero.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor sostiene que fueron vulnerados los derechos  a la familia e igualdad.  

2.- Señala  que contraría esas garantías la sentencia que no le  concedió la custodia y cuidado personal de sus hijos.  

3.- Apoya sus  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 57 a  61).  

3.1.- Que la madre  de los pequeños, Rosalba del Pilar Medina Guerrero, los alejó  intempestivamente del hogar (23 dic. 2011).  

3.2.- Que ante la  Comisaria de Familia estipularon que los cumpleaños,  vacaciones y festividades los compartirían equitativamente con  ambos padres y pasarían un fin de semana con él cada  quince días y podría encontrarlos al terminar clases  los martes y jueves, debiendo llevarlos en la noche a la casa materna  (26 mar. 2012).  

3.3.- Que, a  instancias de la madre, esa autoridad le indicó al Liceo del  Caribe que no podía entregarlos a las personas que él  envía por ellos, aunque ella tampoco los recoge personalmente.  

3.4.- Que  no lo deja llamarlos al menos tres veces al día y tampoco le  contesta el celular para darle información, marginándolo  de los temas médicos y académicos.  

3.5.-  Que al no lograr un acuerdo  sobre la custodia, la reclamó litigiosamente, pero el juzgador  no definió nada, ni si quiera acerca del riesgo que supone la  convivencia con el compañero de su ex-mujer, condenado por  maltrato intrafamiliar, y únicamente dispuso que el grupo vaya  a terapia (feb. 2015).  

3.6.- Que el  último día del pasado período escolar fue por  ellos a la salida del plantel, pero la progenitora no los había  mandado a estudiar.  

3.7.- Que  satisface plenamente sus obligaciones alimentarias.  

4.- Pide, en  consecuencia, que se reabra la actuación para establecer la  custodia compartida, además, analizar el incumplimiento al  régimen de visitas y ordenar al centro de enseñanza  coordinar con él padre los días que le corresponde  retirar a sus hijos (folio 68).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  La Comisaría  Dieciséis de Familia de Puente Aranda manifestó impuso  una medida de protección (amonestación) al gestor por  violencia intrafamiliar, quien no la recurrió, y que no ha  comunicado nada a la institución educativa.  

2.-  El Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión sostuvo que las  «visitas  no hicieron parte del petitum»  del reclamante, puesto que, confiando en la prosperidad de su  demanda, solicitó concedérselas a la madre, además,  ya estaban reguladas con el convenio cuya vigilancia le encargó  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

3.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la protección porque el veredicto criticado analizó el  material probatorio correctamente, sin que al respecto disienta el  memorialista o al menos esboce los elementos que estime indebidamente  apreciados. En cuanto a la Comisaría de Familia, no hay  evidencia de que le diera las instrucciones a la escuela para no  entregarle los niños a las personas que envía aquel  cuando no puede recogerlos.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor insiste en que no se definió la custodia ni se  estudiaron las maniobras para derruir su figura paterna y separarlo  de los pequeños, frustrándole las visitas.  

Tampoco  se apreció  que conviven con un  «delincuente»  que maltrata a la madre, aunque por temor no lo denuncia, y para  colmo es padre de sus primos y ex-pareja de su tía. Esto no  sólo atenta contra la moral y las buenas costumbres, generando  un pésimo ejemplo que puede corromperlos, sino que los expone  a grave peligro.  

Y  si bien no hay constancia de las directrices dadas por la Comisaria  de Familia al Liceo del Caribe, esto mismo refuerza la necesidad de  que se desmienta por escrito «esa  falsa instrucción».  

V.-  CONSIDERACIONES  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción surge, según ha reiterado la  jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el  capricho, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término oportuno  y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios  para conjurar la situación.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

3.1.-  Que Francisco José  Corrales Murillo y Rosalba del Pilar Medina Guerrero son padres de  XXX y YYY, de nueve (9) y diez (10) años respectivamente,  quienes desde la separación (23 dic. 2011) conviven con la  madre  (folios 2, 3, 82 y 213 del verbal).  

3.2.-  Respecto de la medida de protección de Rosalba del Pilar  Medina Guerrero frente a Francisco José Corrales Murillo:  

a).-  Que inicialmente la Comisaría Dieciséis de Familia de  Bogotá los amonestó «en  privado»,  conminándolos a cesar todo comportamiento agresivo (24 ene.  2012).  

b).-  Que posteriormente impuso medida de protección definitiva en  beneficio de Medina Guerrero «consistente  en la amonestación a Francisco José Corrales Murillo»  ordenándole abstenerse de atacarla o acosarla física,  verbal o psicológicamente, al tiempo que la instó  a evitar conductas provocadoras hacía él (5  mar. 2012).  

c).-  Que finalmente aprobó el acuerdo sobre las visitas  a favor  del padre (26 mar. 2012), folios 15 a 23 ibídem.  

3.3.-  En cuanto al juicio de custodia y cuidado personal de Francisco José  Corrales Murillo contra Rosalba del Pilar Medina Guerrero:  

a).-  Que éste pidió que le sea asignada la custodia y se  regulen las visitas para Rosalba del Pilar, así como la cuota  a su cargo (folio 86 ídem).  

b).-  Que el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá  negó las pretensiones y ordenó que el grupo familiar  acuda al servicio terapéutico del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y que dicha entidad mantenga un seguimiento del  régimen de visitas acordado (12 mar. 2015), folios 715 a 725,  íd.  

3.4.-  Acerca del proceso de divorcio de Francisco José Corrales  Murillo y Rosalba del Pilar Medina Guerrero:  

b).-  Que adicionó la sentencia  fijando la cuota de alimentos que  debe suministrar Corrales Murillo y modificando el régimen de  visitas, añadiendo a lo establecido que los cumpleaños,  las festividades de fin de año y las vacaciones los hijos las  alternarán con cada progenitor (2 jul. 2015).  

c).  Que la providencia quedó en firme el 21 de julio de 2015  (folios 3 al 10, cuaderno de la Corte).  

4.- No prosperará   la censura por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- Este  mecanismo excepcional no opera como una instancia adicional o  paralela, lo que impide prodigar la protección suplicada,  comoquiera que el accionado emitió un pronunciamiento  razonable que, por lo mismo, no habilita la intromisión del  juez constitucional.  

En efecto, de  entrada encontró que los litigantes están enfrascados  en un severo conflicto suscitado por la ruptura del vínculo  matrimonial, incluso con matices de violencia intrafamiliar, que ha  trascendido a la órbita de las relaciones paternales con los  niños, quienes luego de la separación han vivido  siempre con la mamá.  

Verificó a  partir del estudio psicosocial practicado que «ambos  progenitores cuentan con condiciones socioeconómicas y red de  apoyo familiar que garantizan la protección de sus menores  hijos y que por igual acreditan las posibilidades y aptitudes físicas  para cargo de la custodia de los menores».   Del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, extrajo que aquéllos «no  presentan condición que prediquen (sic)  falta  de idoneidad para cumplir con sus roles paterno y materno  respectivamente»  (folio 722).  

Entonces, no halló  nada que desdiga de la capacidad de la progenitora para encargarse de  la custodia, ya que las descalificaciones de los testigos cercanos al  demandante provienen del natural encono generado por la «vida  afectiva que [ella]  ha entablado con la nueva pareja».  

Además, vio  que los pequeños quieren vivir con ella de acuerdo con el  informe técnico de medicina legal, que no fue objetado (folio  723) y recordó que «el  interés prevalente y superior de los menores XXX y XXX se  erige como principalísimo objetivo tanto a la sociedad como al  Estado  (….) en  pos de garantizarles condiciones favorables para su desarrollo»,  por lo que concluyó:  

(…) si  bien es cierto que el demandante demuestra calidades actuales para  asumir la custodia de los niños, no lo es menos que el  ambiente en que se desenvuelven  (…) ha  permanecido invariable por manera que ha sido el hogar de su  progenitora el medio que les ha servido de hogar, de suerte que  intervenir los lazos afectivos que han forjado con su progenitora  representa un riesgo injustificado y contrario a su proceso de vida,  tanto más cuando, se insiste, no se ha demostrado falta de  idoneidad de la demandada para mantener la custodia de sus hijos.  

Así las  cosas  (…) no  existe en los medios de prueba puestos a consideración,  entidad suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda  (…) a  más de que no se evidencia que el hogar materno o su entorno  presente riesgo  (folio 724).  

Dichos  planteamientos, entonces, son respetables, siendo inviable interferir  en ellos, en virtud de la autonomía e independencia propia de  los jueces. Al respecto, en múltiples sentencias esta Corte ha  predicado que  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. rad.  004488-00,  STC2014,  11 dic., rad. 02807-00 y STC2712-2015, 12 mar., rad. 00467-00).  

4.2.-  No cabe reprochar al funcionario por evitar alguna admonición  sobre la presunta convivencia de los menores con Alexander Romero  Agredo, quien fue sentenciado por el delito de violencia  intrafamiliar, puesto que no está acreditada; de hecho, al  inspeccionar las condiciones familiares y habitacionales, la  trabajadora social no halló que vivieran juntos (folio 604),  como tampoco lo evidenció el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses en las entrevistas. Además, la pena  fue impuesta en proveído de 21 de enero, confirmado el 7 de  abril de 2015, pero su existencia nunca fue puesta en conocimiento  del convocado, ni siquiera en la audiencia de alegatos de conclusión  de 26 de febrero de 2015  (folio 714).  

4.3.-  Finalmente, el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  establece que este resguardo no es viable mientras el interesado  cuente con otros medios efectivos para movilizar su inconformidad,  esto por sí  mismo descarta que pueda ser empleado para sancionar los presuntos  incumplimientos al régimen de visitas, que debe ser alegado en  los escenarios pertinentes, dado que se acordó ante la  Comisaría de Familia y lo modificó el Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá (folio 3 de este cuaderno), por lo cual,  ante esas autoridades deben reclamarse las eventuales infracciones.  

Desde  hace tiempo la Corporación tiene definido que,  

(…)  en  lo tocante con el incumplimiento al régimen de visitas por  parte de la madre que, según los hechos relatados, en sentir  del actor lesiona sus derechos fundamentales y los de su pequeña  hija, la legislación [Decreto  2272 de 1989] (…) establece,  en cabeza del fallador de familia 1a potestad de dar aplicación  al régimen especial  (…)  y  así imponer al renuente, por intermedio del Defensor de  Familia respectivo, las sanciones del caso, mostrándose de  esta forma la existencia de una vía expedita para lograr los  mismos fines que se persiguen a través de la presente  solicitud de amparo  (CSJ, STC 16 ago. 1994, rad. 1471).  

La  salvaguarda tampoco sirve para conminar a la Comisaría de  Familia a darle pautas al colegio sobre la entrega de los estudiantes  al término de cada jornada para permitir las visitas del  padre, ya que esto, además de estar íntimamente  relacionado con la regulación para tal fin establecida, ni  siquiera se le ha pedido a la entidad (folio 99), debiéndose  ante todo agotar ese procedimiento, puesto que esta senda excepcional  no fue ideada para “sustituir  los conductos regulares que los interesados deben seguir» (CSJ.  STC 5 feb. 2013, rad. 2012-00928-01, citada en STC2801-2015, 12 mar.,  rad. 00003-01).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la  impugnación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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