STC 11814 2015

2015

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Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11814-2015  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2015-00451-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide   la Corte la impugnación del fallo de 29 de julio de 2015,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela de  Rodolfo Castellanos Sandoval frente a la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial de Santander y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con vinculación de la  Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en  Liquidación y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Málaga.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados  los derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, debido  proceso, seguridad social, igualdad y petición.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la negativa de  Colpensiones a incluirlo en nómina.  

3.-  Se apoya en los supuestos fácticos que pasan a resumirse  (folios 1 al 3):  

3.1.- Que por Resolución  PAP052896 de 12 de mayo de 2011, Cajanal le reconoció pensión  de jubilación.  

3.2.-  Que continuó  laborando como empleado en la Rama Judicial hasta el día que  llegó a la edad de retiro forzoso, cuando renunció ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga (26 feb.  2015).  

3.3.- Que le solicitó a  Colpensiones el pago de su asignación pensional (2 mar. 2015).  

3.4.- Que por el contrario, esa  entidad, por la Resolución GNR175696, unilateralmente dejó  sin efectos el acto administrativo que se la había concedido  (16 jul. 2015).  

4.- Pide, en consecuencia,  revocar dicha determinación y ordenar el desembolso de sus  mesadas, así como el reintegro a su cargo mientras se cumple  lo anterior (folio 3).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  Seccional Santander manifestó que existen otros medios de  defensa para discutir la validez del retiro del empleado (folios 60 y  61).  

2.-  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga indicó  que respetó el procedimiento adecuado para separarlo de la  carrera judicial (folio 63).  

3.-  Los restantes intervinientes guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó la protección  porque Colpensiones transgredió el principio de la confianza  legítima al negarse a pagar la mesada, pues, si quería  desconocer la decisión que ya estaba en firme y cobijada por  una presunción de legalidad, tenía que propiciar la  revocatoria directa o demandar la nulidad del acto administrativo, en  los términos de la Ley 1437 de 2011, pero no proceder  arbitrariamente, defraudando las expectativas del quejoso, quien,  seguro de su derecho, dejó el cargo que tenía en  propiedad. Por consiguiente, declaró sin valor ni efecto la  Resolución GNR175696 de 16 de junio de 2015 y dispuso que éste  sea incluido en la nómina (folios 67 al 80).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP, quien todavía se  encarga de varias de las obligaciones  de Cajanal EICE en  Liquidación, alegó que, atendiendo lo dispuesto en la  sentencia opugnada, desde agosto de 2015  le entregará sus mensualidades al interesado (folios  4 al 6 de este cuaderno).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si, como lo dice la recurrente, la inclusión en  nómina en favor del actor,  a partir de agosto de 2015,  configura un hecho superado que amerite revocar el pronunciamiento  recurrido.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un  órgano del orden nacional, perteneciente al nivel central.  

3.- La tutela está  concebida en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas  cuando sean violadas o seriamente amenazadas por una autoridad  pública o un particular, a menos que su titular tenga o haya  contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino  legal.  

4.- Con incidencia en el asunto  se encuentra acreditado lo siguiente:  

4.1.- Que  el 15 de julio de 1982 Rodolfo Castellanos Sandoval inició  como citador en propiedad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Málaga (folio 23).  

4.2.- Que la Caja Nacional de  Previsión EICE en Liquidación le reconoció la  pensión de vejez (22 ago. 2015), cuya cuantía modificó  con la Resolución PAP052896 (12 may. 2011), folios 11 al 15.  

4.3.- Que al cumplir sesenta y  cinco años (65), el 25 de febrero de 2015, renunció a  su cargo, con la aceptación del  Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Málaga desde ese día (folios 16 y 22).  

4.4.- Que le solicitó a  Colpensiones el pago de sus mesadas como jubilado (2 mar. 2015),  folio 36.  

4.5.- Que en respuesta,  Colpensiones emitió la Resolución GNR175696 por la cual  le negó «el  reconocimiento y pago de la pensión»,  porque no podían computarse los tiempos que cotizó al  Instituto de Seguro Social sin el previo traslado de los aportes y la  historia laboral (16 jun. 2015), folios 17 al 19.  

4.6.- Que la UGPP informó  que ya cumplió la orden del Tribunal e incluyó al  convocante en la nómina  de agosto de 2015 (18 ago. 2015), folios 2 y 3, cuaderno 2.  

5.- Se confirmará el  fallo impugnado, por las razones que pasan a mencionarse:  

El material probatorio  evidencia que la entidad enjuiciada, obviando todos los  procedimientos legales idóneos para controvertir actos  administrativos, desconoció los derechos concedidos a Rodolfo  Castellanos Sandoval desde la Resolución PAP052896 de 12 de  mayo de 2011. Esto, que por sí sólo es inadmisible,  resultó aún más grave dado que aquél  renunció a su cargo -exponiéndose a las dificultades  propias del desempleo- confiado en que el organismo estatal honraría  sus compromisos.  

Lo anterior explica el  otorgamiento del amparo en primera instancia. Y no puede hablarse de  un hecho superado, comoquiera que la inclusión en nómina  provino, no de la iniciativa de los entes involucrados, sino,  justamente, del cumplimiento de las órdenes del Tribunal, ya  que sólo hasta el 18 de agosto de 2015 la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP hizo los  ajustes para empezar a pagarle el libelista sus mesadas, sin que por  lo pronto, además, se tenga constancia de los desembolsos. Por  todo esto se justifica mantener incólume el proveído  censurado, frente al cual en realidad no se plante ningún  reproche.  

En casos semejantes, donde la  vulneración cesó gracias al obedecimiento de las  disposiciones del juez de tutela, la Corte ha sostenido que la orden  dada al accederse a la protección debe mantenerse por cuanto,  

(…) el  envío de la respuesta, efectuado el 25 de julio del año  en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento  favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con  posterioridad al fallo que se examina… En asuntos similares,  la Corte ha señalado que ‘como la omisión  vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en  la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que  contra ésta se interpone, por sustracción de materia’  y que ‘[e]l  supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el  cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no  tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera  instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra  justificación alguna a un recurso que sólo llevó  a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la  Administración de Justicia” (CSJ  STC de 22 de agosto de 2012, exp. 00440-01, reiterado en  STC11929-2014 y citado en STC4282-2015).  

Más  recientemente, en un asunto con particularidades parecidas, se dijo  que,  

(…)  no  es viable revocar la decisión de primer grado porque se apoyó  en las pruebas obrantes en el expediente, máxime si se tiene  en cuenta que fue el mandato por vía de tutela el que originó  el cumplimiento del deber del acusado y no se trató de un  hecho superado (CSJ,  STC4282-2015, 16 abr., rad. 00034-01).  

6.- Se  ratificará, entonces,  la providencia apelada.  

VI.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia atacada.  

Por  Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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