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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11814-2015
Radicación nº 68001-22-13-000-2015-00451-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 29 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela de Rodolfo Castellanos Sandoval frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con vinculación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados los derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, debido proceso, seguridad social, igualdad y petición.
2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa de Colpensiones a incluirlo en nómina.
3.- Se apoya en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 al 3):
3.1.- Que por Resolución PAP052896 de 12 de mayo de 2011, Cajanal le reconoció pensión de jubilación.
3.2.- Que continuó laborando como empleado en la Rama Judicial hasta el día que llegó a la edad de retiro forzoso, cuando renunció ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga (26 feb. 2015).
3.3.- Que le solicitó a Colpensiones el pago de su asignación pensional (2 mar. 2015).
3.4.- Que por el contrario, esa entidad, por la Resolución GNR175696, unilateralmente dejó sin efectos el acto administrativo que se la había concedido (16 jul. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, revocar dicha determinación y ordenar el desembolso de sus mesadas, así como el reintegro a su cargo mientras se cumple lo anterior (folio 3).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander manifestó que existen otros medios de defensa para discutir la validez del retiro del empleado (folios 60 y 61).
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga indicó que respetó el procedimiento adecuado para separarlo de la carrera judicial (folio 63).
3.- Los restantes intervinientes guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección porque Colpensiones transgredió el principio de la confianza legítima al negarse a pagar la mesada, pues, si quería desconocer la decisión que ya estaba en firme y cobijada por una presunción de legalidad, tenía que propiciar la revocatoria directa o demandar la nulidad del acto administrativo, en los términos de la Ley 1437 de 2011, pero no proceder arbitrariamente, defraudando las expectativas del quejoso, quien, seguro de su derecho, dejó el cargo que tenía en propiedad. Por consiguiente, declaró sin valor ni efecto la Resolución GNR175696 de 16 de junio de 2015 y dispuso que éste sea incluido en la nómina (folios 67 al 80).
IV.- IMPUGNACIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien todavía se encarga de varias de las obligaciones de Cajanal EICE en Liquidación, alegó que, atendiendo lo dispuesto en la sentencia opugnada, desde agosto de 2015 le entregará sus mensualidades al interesado (folios 4 al 6 de este cuaderno).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si, como lo dice la recurrente, la inclusión en nómina en favor del actor, a partir de agosto de 2015, configura un hecho superado que amerite revocar el pronunciamiento recurrido.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un órgano del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está concebida en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas cuando sean violadas o seriamente amenazadas por una autoridad pública o un particular, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Con incidencia en el asunto se encuentra acreditado lo siguiente:
4.1.- Que el 15 de julio de 1982 Rodolfo Castellanos Sandoval inició como citador en propiedad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga (folio 23).
4.2.- Que la Caja Nacional de Previsión EICE en Liquidación le reconoció la pensión de vejez (22 ago. 2015), cuya cuantía modificó con la Resolución PAP052896 (12 may. 2011), folios 11 al 15.
4.3.- Que al cumplir sesenta y cinco años (65), el 25 de febrero de 2015, renunció a su cargo, con la aceptación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga desde ese día (folios 16 y 22).
4.4.- Que le solicitó a Colpensiones el pago de sus mesadas como jubilado (2 mar. 2015), folio 36.
4.5.- Que en respuesta, Colpensiones emitió la Resolución GNR175696 por la cual le negó «el reconocimiento y pago de la pensión», porque no podían computarse los tiempos que cotizó al Instituto de Seguro Social sin el previo traslado de los aportes y la historia laboral (16 jun. 2015), folios 17 al 19.
4.6.- Que la UGPP informó que ya cumplió la orden del Tribunal e incluyó al convocante en la nómina de agosto de 2015 (18 ago. 2015), folios 2 y 3, cuaderno 2.
5.- Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a mencionarse:
El material probatorio evidencia que la entidad enjuiciada, obviando todos los procedimientos legales idóneos para controvertir actos administrativos, desconoció los derechos concedidos a Rodolfo Castellanos Sandoval desde la Resolución PAP052896 de 12 de mayo de 2011. Esto, que por sí sólo es inadmisible, resultó aún más grave dado que aquél renunció a su cargo -exponiéndose a las dificultades propias del desempleo- confiado en que el organismo estatal honraría sus compromisos.
Lo anterior explica el otorgamiento del amparo en primera instancia. Y no puede hablarse de un hecho superado, comoquiera que la inclusión en nómina provino, no de la iniciativa de los entes involucrados, sino, justamente, del cumplimiento de las órdenes del Tribunal, ya que sólo hasta el 18 de agosto de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP hizo los ajustes para empezar a pagarle el libelista sus mesadas, sin que por lo pronto, además, se tenga constancia de los desembolsos. Por todo esto se justifica mantener incólume el proveído censurado, frente al cual en realidad no se plante ningún reproche.
En casos semejantes, donde la vulneración cesó gracias al obedecimiento de las disposiciones del juez de tutela, la Corte ha sostenido que la orden dada al accederse a la protección debe mantenerse por cuanto,
(…) el envío de la respuesta, efectuado el 25 de julio del año en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina… En asuntos similares, la Corte ha señalado que ‘como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia’ y que ‘[e]l supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (CSJ STC de 22 de agosto de 2012, exp. 00440-01, reiterado en STC11929-2014 y citado en STC4282-2015).
Más recientemente, en un asunto con particularidades parecidas, se dijo que,
(…) no es viable revocar la decisión de primer grado porque se apoyó en las pruebas obrantes en el expediente, máxime si se tiene en cuenta que fue el mandato por vía de tutela el que originó el cumplimiento del deber del acusado y no se trató de un hecho superado (CSJ, STC4282-2015, 16 abr., rad. 00034-01).
6.- Se ratificará, entonces, la providencia apelada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada.
Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ