Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11816-2015
Radicación nº. 25000-22-13-000-2015-00400-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela interpuesta por Néstor Orlando Herrera Munar frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, con vinculación de Henry Mauricio Castro Algarra y EPS Saludcoop.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor afirma que fueron transgredidos sus derechos al debido proceso y libertad personal.
2.- Afirma que la vulneración deriva de la sanción por desacato que se le impuso cuando obraba en calidad de apoderado.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 al 8).
3.1.- Que el juzgado municipal le ordenó a la EPS Saludcoop contestar de fondo una petición que le elevó Castro Algarra (6 abr. 2015).
3.2.- Que éste acusó el desobedecimiento de esa disposición, ante lo cual dicho Despacho requirió acreditar su cumplimiento y, al no obtener respuesta, abrió el incidente respectivo (2 jun. 2015).
3.3.- Que esa resolución primero fue comunicada de manera «abstracta e indeterminada a señores EPS Saludcoop» y, luego (11 jun. 2015).
3.4.- Que finalmente multó con dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la persona jurídica y a él lo condenó a un (1) día de arresto, como «apoderado y representante legal» (9 jul. 2015).
3.5.- Que solicitó la nulidad porque únicamente participó como mandatario judicial (15 jul. 2015).
3.6.- Que el circuito descartó la anulación y, por el contrario, ratificó el castigo (17 jul. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, invalidar esa articulación (folio 13).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá manifestó que no ha incurrido en vía de hecho porque en su momento notificó al quejoso y le corrió traslado para ejercer su defensa, pero éste permaneció silente. Además, le fue delegada la representación de Saludcoop en «las acciones de tutela en que sea parte, requerimientos de cumplimiento de fallos de tutela, incidentes de desacato» (folio 24).
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito se sostuvo en los argumentos dados al desatar la consulta (folio 27).
3.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Brindó la protección porque el convocante ejerce facultades propias de la procuración judicial, pero no es «representante legal» de la EPS ni está encargado de cumplir el fallo de tutela, puesto que ello no se le encomendó en el mandato. Por consiguiente, dejó sin valor ni efecto el proveído que definió la consulta (folios 43 al 54).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló la Juez Primero Civil del Circuito repitiendo los planteamientos del municipal acerca de que el abogado tenía la potestad de desempeñarse como «representante legal» y en su momento no se opuso (folios 59 al 66).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si era viable sancionar al abogado de la entidad prestadora de salud por el incumplimiento de una orden de tutela dada a ésta.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción surge, según la jurisprudencia, cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se alegue dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Con incidencia en presente asunto está acreditado:
3.1.- Que se le confirió poder general a Néstor Orlando Herrera Munar para:
a).- «(…) la representación judicial de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en intervención como demandante o demandada o coadyuvante, en cualquier petición, diligencia o proceso que cursa ante las autoridades judiciales y administrativas de Colombia»
b).- «Acudir en condición de apoderado judicial y represetar legalmente a Saludcoop (…) en las acciones de tutela en que sea parte, requerimientos de cumplimiento de fallos de tutela, incidentes de desacato, asistencia a audiencias de conciliación y demás actuaciones relacionadas con el proceso y trámite para el cumplimiento de las sentencias de tutela que se entablen contra la entidad (…)» (10 sep. 2014), folios 22 y 23, cuaderno 1 del incidente.
3.2.- Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá concedió el amparo propuesto por Henry Mauricio Castro Algarra, en representación de su hijo, contra la EPS Saludcoop, ordenándole a ésta que «por conducto de su representante legal, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dé respuesta a la petición presentada el 15 de enero de 2015» (6 abr. 2015), folio 4, ibídem.
3.3.- Que al no haber impugnación, la tutela fue remitida a la Corte Constitucional y finalmente excluida de revisión (folio 3, cuaderno de la Corte).
3.4.- Que Castro Algarra denunció el desobedecimiento de esa disposición (13 may. 2015), por lo que dicho despacho requirió para que se acreditará el cumplimiento (26 may. 2015) y luego, como no se hizo, abrió incidente de desacato (2 jun. 2015), folios 7 al 14 ibíd.
3.4.- Que posteriormente concluyó que debía enterar de esa determinación a Néstor Orlando Herrera Munar -quien se notificó personalmente- por estar encargado de la «representación judicial» de la EPS (23 jun. 2015), folios 20 y 21ib.
3.6.- Que ese profesional pidió la anulación porque se incurrió en «error en la individualización» (folios 2 al 9, cuaderno 2 del incidente).
3.7.- Que al resolver la consulta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá descartó la nulidad y confirmó el castigo puesto que, con el poder, al libelista se le confirió la facultad de «ser el representante legal de EPS Saludcoop y en especial la de atender los requerimientos y cumplimiento de las sentencias de tutela» (17 jul. 2015), folios 72 al 81, ibídem.
4.- No prosperará la censura por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Aunque en principio esta guarda excepcional no procede frente a las decisiones dictadas en el «incidente de desacato» iniciado para conseguir el obedecimiento de un pronunciamiento que ampara los privilegios esenciales, dada la conexión e interdependencia existente entre esta etapa y la inicial, eventualmente resulta necesaria para resguardar el debido proceso de los intervinientes, porque sería inadmisible que una tramitación de esta índole, encaminada a proteger las garantías fundamentales, termine socavándolas.
Sobre el particular la Sala ha admitido la viabilidad de la salvaguarda en los casos en que el juez «que resolvió el incidente se ha extralimitado en el cumplimiento de sus funciones, ha vulnerado el derecho de defensa de las partes del incidente, o ha impuesto una sanción arbitraria» (CSJ ST, 21 Feb 2010, rad. 00082-01, citado en STC3172-2015, 19 mar., rad. 00042-01).
4.2.- Tiene definido está Corporación que en cualquier sanción por desacato es un presupuesto infaltable que el sujeto penalizado esté efectivamente obligado a cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela, es decir, que sea el destinatario de la orden. Así lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor «la persona que incumpliere una orden de un juez con base en el presente decreto, incurrirá en desacato, sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales».
Al respecto tiene dicho la Corte que,
(…) debe existir una coherencia entre la orden de amparo concedida y las actuaciones posteriores encaminadas a obtener su satisfacción, puesto que no es posible exigir el cumplimiento a quien no se le ha impartido la correspondiente instrucción, ya sea por no ser el encargado de ello o no haber sido vinculado debidamente al debate (CSJ, ATC4034-2014, 18 jun., rad. 2013-00105-02).
Con idéntica orientación la Sala ha señalado que,
(…) la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden (…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada (CSJ ATC 20 abr. 1999, rad. 6212, reiterado en ATC998-2014).
En el sub-júdice, por el contrario, nunca se verificó si el abogado estaba realmente comprometido con la infracción denunciada; simplemente se constató que en asuntos de estas características llevaba la vocería de la EPS Saludcoop y bajo ese planteamiento se le sancionó de manera objetiva, sin hacerse una mínima valoración de su responsabilidad individual en el incumplimiento endilgado, dejando al margen, además, cualquier análisis acerca de si verdaderamente estaba compelido a materializar las disposiciones del fallador constitucional.
Asimismo, la mera condición de apoderado, que desde luego conlleva la representación judicial exclusivamente, no implica que el profesional ejerza como administrador de la persona jurídica, ya que no tiene capacidad para «celebrar o ejecutar todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad» (artículo 196 del Código de Comercio). Esto por sí solo excluye la posibilidad de que ostente la calidad de «representante legal» que le presumió el funcionario accionado.
5.- Por consiguiente, se ratificará el proveído apelado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ