STC 11816 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11816-2015  

Radicación  nº. 25000-22-13-000-2015-00400-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Sala la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de  agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió  la tutela interpuesta por Néstor Orlando Herrera Munar frente  a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal  de Zipaquirá, con vinculación de Henry Mauricio Castro  Algarra y EPS Saludcoop.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor afirma que fueron transgredidos sus  derechos al debido proceso y  libertad personal.  

2.- Afirma que la  vulneración deriva de la sanción por desacato que se le  impuso cuando obraba en calidad de apoderado.  

3.- Apoya sus  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 al  8).  

3.1.- Que el  juzgado municipal le ordenó a la EPS Saludcoop contestar de  fondo una petición que le elevó Castro Algarra (6 abr.  2015).  

3.2.- Que éste  acusó el desobedecimiento de esa disposición,  ante lo cual dicho Despacho requirió acreditar su cumplimiento  y, al no obtener respuesta, abrió el incidente respectivo (2  jun. 2015).  

3.3.- Que esa  resolución primero fue comunicada de manera «abstracta  e indeterminada a señores EPS Saludcoop»   y, luego (11 jun. 2015).  

3.4.- Que  finalmente multó  con dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la  persona jurídica y a él lo condenó a un (1) día  de arresto, como «apoderado  y representante legal»  (9 jul. 2015).  

3.5.-  Que solicitó la nulidad porque únicamente participó  como mandatario judicial (15 jul. 2015).  

3.6.-  Que el circuito descartó la anulación y, por el  contrario, ratificó el castigo (17 jul. 2015).  

4.- Pide, en  consecuencia, invalidar esa articulación (folio 13).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá manifestó  que no ha incurrido en vía de hecho porque en su momento  notificó al quejoso y le corrió traslado para ejercer  su defensa, pero éste permaneció silente. Además,  le fue delegada la representación de Saludcoop en «las  acciones de tutela en que sea parte, requerimientos de cumplimiento  de fallos de tutela, incidentes de desacato»  (folio 24).  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito se sostuvo en los argumentos  dados al desatar la consulta (folio 27).  

3.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Brindó la  protección porque el convocante ejerce facultades propias de  la procuración judicial, pero no es «representante  legal»  de la EPS ni está  encargado de cumplir el fallo de tutela, puesto que ello no se le  encomendó en el mandato. Por consiguiente, dejó sin  valor ni efecto el proveído que definió la consulta  (folios 43 al 54).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La formuló  la Juez Primero Civil del Circuito repitiendo los planteamientos del  municipal acerca de que el abogado tenía la potestad de  desempeñarse como «representante  legal»  y en su momento no se opuso (folios  59 al 66).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si era viable sancionar al  abogado de la entidad prestadora de salud por el incumplimiento de  una orden de tutela dada a ésta.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción surge, según la jurisprudencia,  cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se alegue dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.-  Con incidencia en presente asunto está  acreditado:  

3.1.-  Que se le confirió poder general a Néstor Orlando  Herrera Munar para:  

a).-  «(…)  la  representación judicial de Saludcoop Entidad Promotora de  Salud Organismo Cooperativo en intervención como demandante o  demandada o coadyuvante, en cualquier petición, diligencia o  proceso que cursa ante las autoridades judiciales y administrativas  de Colombia»  

b).-  «Acudir  en condición de apoderado judicial y represetar legalmente a  Saludcoop  (…) en  las acciones de tutela en que sea parte, requerimientos de  cumplimiento de fallos de tutela, incidentes de desacato, asistencia  a audiencias de conciliación y demás actuaciones  relacionadas con el proceso y trámite para el cumplimiento de  las sentencias de tutela que se entablen contra la entidad  (…)» (10 sep. 2014), folios 22 y 23, cuaderno 1 del  incidente.  

3.2.-  Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá concedió  el amparo propuesto por Henry Mauricio Castro Algarra, en  representación de su hijo, contra la EPS Saludcoop,  ordenándole a ésta que «por  conducto de su representante legal, o quien haga sus veces, que si  aún no lo ha efectuado, dé respuesta a la petición  presentada el 15 de enero de 2015»  (6 abr. 2015), folio 4, ibídem.  

3.3.-  Que al no haber impugnación, la tutela fue remitida a la Corte  Constitucional y finalmente excluida de revisión (folio 3,  cuaderno de la Corte).  

3.4.-  Que Castro Algarra denunció  el desobedecimiento de esa disposición (13 may. 2015), por lo  que dicho despacho requirió para que se acreditará el  cumplimiento (26 may. 2015) y luego, como no se hizo, abrió  incidente de desacato (2 jun. 2015), folios 7 al 14 ibíd.  

3.4.-  Que posteriormente concluyó que debía enterar de esa  determinación a Néstor Orlando Herrera Munar -quien se  notificó personalmente- por estar encargado de la  «representación  judicial»  de la EPS (23 jun. 2015), folios 20 y 21ib.  

3.6.-  Que ese profesional pidió la anulación porque se  incurrió en «error  en la individualización»  (folios 2 al 9, cuaderno 2 del incidente).  

3.7.-  Que al resolver  la consulta, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Zipaquirá descartó la nulidad y confirmó el  castigo puesto que, con el poder, al libelista se le confirió  la facultad de  «ser  el representante legal de EPS Saludcoop y en especial la de atender  los requerimientos y cumplimiento de las sentencias de tutela»   (17 jul. 2015), folios 72 al 81, ibídem.  

4.- No prosperará  la censura por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- Aunque en  principio esta guarda excepcional no procede frente a las decisiones  dictadas en el «incidente  de desacato»  iniciado para conseguir el obedecimiento de un pronunciamiento que  ampara los privilegios esenciales, dada la conexión e  interdependencia existente entre esta etapa y la inicial,  eventualmente resulta necesaria para resguardar el debido proceso de  los intervinientes, porque sería inadmisible que una  tramitación de esta índole, encaminada a proteger las  garantías fundamentales, termine socavándolas.  

Sobre el  particular la Sala ha admitido la viabilidad de la salvaguarda en los  casos en que el juez «que  resolvió el incidente se ha extralimitado en el cumplimiento  de sus funciones, ha vulnerado el derecho de defensa de las partes  del incidente, o ha impuesto una sanción arbitraria»  (CSJ  ST, 21 Feb 2010, rad.  00082-01, citado en STC3172-2015, 19 mar., rad. 00042-01).  

4.2.- Tiene  definido está Corporación que en cualquier sanción  por desacato es un presupuesto infaltable que el sujeto penalizado  esté efectivamente obligado a cumplir lo dispuesto en el fallo  de tutela, es decir, que sea el destinatario de la orden. Así  lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo  tenor «la  persona que incumpliere una orden de un juez con base en el presente  decreto, incurrirá en desacato, sancionable con arresto hasta  de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales».  

Al respecto tiene  dicho la Corte que,  

(…) debe  existir una coherencia entre la orden de amparo concedida y las  actuaciones posteriores encaminadas a obtener su satisfacción,  puesto que no es posible exigir el cumplimiento a quien no se le ha  impartido la correspondiente instrucción, ya sea por no ser el  encargado de ello o no haber sido vinculado debidamente al debate  (CSJ, ATC4034-2014, 18 jun., rad. 2013-00105-02).  

Con idéntica  orientación la  Sala  ha señalado que,  

(…) la  valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener  quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera  puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una  imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole  sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de  su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación  e individualización de la persona a la que se endilga la  inobservancia de la orden  (…) la  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del desacato, así como la ‘individualización’  y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada  (CSJ ATC 20 abr. 1999, rad. 6212, reiterado en ATC998-2014).  

En el sub-júdice,  por el contrario, nunca se verificó si el abogado estaba  realmente comprometido con la infracción denunciada;  simplemente se constató que en asuntos de estas  características llevaba la vocería de la EPS Saludcoop  y bajo ese planteamiento se le sancionó  de manera objetiva,  sin hacerse una mínima valoración de su responsabilidad  individual en el incumplimiento endilgado, dejando  al margen, además, cualquier análisis acerca de si  verdaderamente estaba compelido a materializar las disposiciones del  fallador constitucional.  

Asimismo, la mera  condición de apoderado, que desde luego conlleva la  representación judicial exclusivamente, no implica que el  profesional ejerza como administrador de la persona jurídica,  ya que no tiene capacidad para «celebrar  o ejecutar todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto  social o que se relacionen directamente con la existencia y el  funcionamiento de la sociedad»  (artículo 196 del Código de Comercio). Esto por sí  solo excluye la posibilidad de que ostente la calidad de  «representante  legal»  que le presumió el funcionario accionado.  

5.- Por  consiguiente, se ratificará el proveído apelado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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