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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11817-2015
Radicación nº 66001-22-13-000-2015-00289-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idarragá frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de la Alcaldía Municipal de esa capital y la Procuraduría Regional de Risaralda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor afirma que se violaron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala que la vulneración deriva de no admitirse una acción popular que entabló contra Banco Davivienda S.A.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folio 1).
3.1.- Que presentó la demanda procurando la protección de los derechos colectivos.
3.2.- Que nunca ha sido admitida.
4.- Pide, por consiguiente, disponer que el acusado resuelva inmediatamente si le da trámite o no al libelo; además, remitir copia de la actuación a la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y al Fiscal General de la Nación para que se enteren del proceder del enjuiciado (folio 1).
II. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que el reparo es ajeno a sus facultades (folio 12).
2.- La Alcaldía de Pereira alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva», puesto que no tiene ninguna injerencia en la actuación cuestionada (folio 19).
3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito guardó silencio.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió la salvaguarda porque se interpuso el 24 de julio de 2015 y la acción popular la recibió el convocado apenas el pasado 21 de julio, es decir, cuando se instauró la primera todavía no había fenecido el término de tres (3) días que tiene el funcionario para definir si le da curso o no a la demanda, según el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Agregó que interesado debe dirigir personalmente sus quejas a las autoridades competentes (folios 26 al 30).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El perdedor aduce que la alzada debe entenderse propuesta respecto de todo lo desfavorable y solicita observar que el acusado nunca cumple los plazos legales (folio 37).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si fueron lesionadas las garantías del recurrente al no admitirse, al segundo día después que le fue repartida al juzgado, la acción popular que aquél entabló contra el Banco Davivienda S.A.
2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio propio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, al punto que configuren una «vía de hecho», siempre y cuando el afectado acuda oportunamente y no tenga, ni haya desaprovechado, otras alternativas para conjurar la situación.
3. Con incidencia en este caso se encuentra acreditado:
3.1. Que Javier Elías Arias Idárraga presentó el referido contra el Banco Davivienda S.A. para habilite una ventanilla de atención a los discapacitados (17 jul. 2015), folio 1, cuaderno 2.
3.2.- Que este amparo fue radicado el 24 de julio de 2015 (folio 2).
3.3.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito admitió la demanda el 29 de julio de 2015 (folio 3, cuaderno 3).
4. Se desestimará la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1- Apenas días después de que se instauró este resguardo el Juzgado dictó el auto echado de menos, por lo que no hay ninguna urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional, tal como lo estableció el Tribunal.
Entonces, hay carencia actual de objeto porque la situación que se alegó como lesiva de los derechos fundamentales fue solucionada durante la primera instancia, cumpliéndose así con la finalidad perseguida.
Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad.00274-01, reiterada en STC6864-2015, 2 jun., rad. 00925-01).
4.2.- Resta por decir que no se advierte un proceder irregular o una mora excesiva que le cause perjuicios a Arias Idárraga. Con todo, la eventual negligencia que se le endilga al acusado, desapareció en el instante en el que dispuso la apertura a trámite de la acción popular.
Esta Corporación expuso que
(…) para que las situaciones de “mora judicial” abran paso a este excepcional mecanismo de protección es necesario que sean el resultado de un comportamiento desidioso o apático de la autoridad vinculada…el debido proceso está salvaguardado con independencia de la situación presentada, al haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto que dio impulso al asunto» (CSJ STC de 23 de octubre de 2012, exp. 00205-02).
4.3.- La súplica del quejoso atinente a que se entere a la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y al Fiscal General de la Nación del «proceder del accionado», es así mismo inconducente, ya que cualquier reproche que tenga al respecto debe elevarlo directamente ante esos organismos y no encaminarlo por esta senda, de estirpe netamente residual, omitiendo la actividad que legalmente le corresponde.
Así lo precisó esta Corte,
5. Se ratificará, entonces, el fallo revisado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ