STC 11817 2015

2015

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Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC11817-2015  

Radicación nº  66001-22-13-000-2015-00289-01  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D. C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  formulada respecto del fallo de 10 de agosto de 2015, proferido por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias  Idarragá frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, con vinculación de la Alcaldía Municipal de esa  capital y la Procuraduría Regional de Risaralda.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor afirma que se violaron sus derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Señala  que la  vulneración deriva de no admitirse una  acción  popular que  entabló  contra Banco  Davivienda  S.A.  

3.- Sustenta  la queja en los siguientes supuestos fácticos (folio 1).  

3.1.- Que presentó la  demanda procurando la protección de los derechos colectivos.  

3.2.- Que nunca ha sido  admitida.  

4.- Pide, por consiguiente,  disponer que el acusado resuelva inmediatamente si le da trámite  o no al libelo;  además, remitir copia de la actuación  a la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la  Nación y al Fiscal General de la Nación para que se  enteren del proceder del enjuiciado (folio 1).  

II.  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.- La Procuraduría  Regional de Risaralda afirmó que el reparo es ajeno a sus  facultades (folio 12).  

2.- La Alcaldía de  Pereira alegó «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  puesto que no tiene ninguna injerencia en la actuación  cuestionada (folio 19).  

3.- El Juzgado Segundo Civil  del Circuito guardó silencio.  

III. FALLO DEL TRIBUNAL  

No concedió la  salvaguarda porque se interpuso el 24 de julio de 2015 y la acción  popular la recibió el convocado apenas el pasado 21 de julio,  es decir, cuando se instauró la primera todavía no  había fenecido el término de tres (3) días que  tiene el funcionario para definir si le da curso o no a la demanda,  según el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Agregó  que interesado debe dirigir personalmente sus quejas a las  autoridades competentes (folios 26 al 30).  

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El perdedor aduce que la alzada  debe entenderse propuesta respecto de todo lo desfavorable  y solicita observar que el acusado nunca cumple los plazos legales  (folio 37).  

V. CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si fueron lesionadas las garantías del  recurrente al no admitirse, al segundo día después que  le fue repartida al juzgado, la acción popular que aquél  entabló contra el Banco Davivienda S.A.  

2.- Las decisiones de los  jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio propio de la  tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la  jurisprudencia, surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, al  punto que configuren una «vía  de hecho»,  siempre y cuando el afectado acuda oportunamente y no tenga, ni haya  desaprovechado, otras alternativas para conjurar la situación.  

3.  Con incidencia en este caso se encuentra acreditado:  

3.1. Que Javier  Elías Arias Idárraga presentó el  referido contra  el Banco Davivienda S.A. para habilite una ventanilla de atención  a los discapacitados (17 jul. 2015), folio 1, cuaderno 2.  

3.2.- Que este amparo fue  radicado el 24 de julio de 2015 (folio 2).  

3.3.- Que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito admitió la demanda el 29 de julio de 2015  (folio 3, cuaderno 3).  

4. Se desestimará la  alzada por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1- Apenas  días después de que se instauró  este resguardo el Juzgado dictó el auto echado de menos, por  lo que no hay ninguna urgencia o peligro que amerite la intervención  del juez constitucional, tal como lo estableció el Tribunal.  

Entonces,  hay carencia actual de objeto porque la situación que se alegó  como lesiva de los derechos fundamentales fue solucionada durante la  primera instancia, cumpliéndose así con la finalidad  perseguida.  

Sobre el  tema, la Corte ha señalado que  

(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…) se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad.00274-01, reiterada en STC6864-2015, 2 jun.,  rad. 00925-01).  

4.2.- Resta por decir que no se  advierte un proceder irregular o una mora excesiva que le cause  perjuicios a Arias Idárraga. Con todo, la eventual negligencia  que se le endilga al acusado, desapareció en el instante en el  que dispuso la apertura a trámite de la acción popular.  

Esta Corporación expuso  que  

(…) para  que las situaciones de “mora judicial” abran paso a este  excepcional mecanismo de protección es necesario que sean el  resultado de un comportamiento desidioso o apático de la  autoridad vinculada…el debido proceso está  salvaguardado con independencia de la situación presentada, al  haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto  que dio impulso al asunto»  (CSJ  STC de 23 de octubre de 2012, exp. 00205-02).  

4.3.- La  súplica del quejoso atinente a que se entere a la Corte  Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y  al Fiscal General de la Nación del «proceder  del accionado»,  es así mismo inconducente, ya que cualquier reproche que tenga  al respecto debe elevarlo directamente ante esos organismos y no  encaminarlo por esta senda, de estirpe netamente residual, omitiendo  la actividad que legalmente le corresponde.  

Así  lo precisó esta Corte,  

5. Se  ratificará, entonces, el fallo revisado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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