AC4605-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4605-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01370-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra  la providencia proferida el nueve de abril de dos mil quince, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la  cual negó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia de once de noviembre de  dos mil catorce.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Mariano Torres Correa, Lina Mariana Torres Bermúdez, Iván  Camilo Torres Bermúdez y el menor Daniel Felipe Torres,  promovieron demanda ordinaria en contra de Javier Adolfo Mozo Ortiz,  Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San  José- y José Lubin Mercado Rosa, con el fin de que se  les declararan civilmente responsables de los perjuicios sufridos con  ocasión de la muerte de la señora Bertha Bertulia  Bermúdez  

2.  En consecuencia, pidieron que se condenara al extremo pasivo a pagar:  (i) $15’000.000 a cada uno de los accionantes por los daños  materiales causados; (ii) 106’000.000 por el menoscabo moral a  cada uno de los actores; y (iii) $106’000.000 reclamado como  «daño  moral heredado»,  dividido así, 25% para Camilo Torres, 25% para Lina Torres y  50% para Mariano Torres. [Folio 14 y 2, c. 1 de copias]  

3.  La  primera instancia concluyó con sentencia de primero de abril  de dos mil catorce, en la que se concedieron las pretensiones  parcialmente y por ello, se ordenó a los demandados a pagar  solidariamente a los demandantes la suma de «$20’000.00  por los perjuicios morales ocasionados a la demandante»  y «a  la sociedad llamada en garantía al pago de $10’000.000,  por los daños materiales originados en el mismo hecho»,  luego de encontrar reunidos los presupuestos necesarios para la  prosperidad de la responsabilidad civil invocada. [Folio 4, c.1  copias]  

4.  La anterior decisión fue apelada por ambas partes. [Folio 4,  c.1 de copias]  

5.  Mediante fallo de once de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal  de Bogotá, revocó lo resuelto por el      a-  quo  y en su lugar, denegó las peticiones de la demanda. [Folio 19,  c.1 de copias]  

6.  Contra la determinación precedente, la parte actora interpuso  recurso de casación. [Folio 22, c.1 de copias]  

7.  Por auto de nueve de abril de dos mil quince, se negó la  concesión de la impugnación extraordinaria, con  sustento en que la resolución desfavorable a los recurrentes  no alcanzó el interés señalado por la ley para  su procedencia. [Folio 24, c.1 de copias]  

8.  Frente a lo decidido, el censor promovió reposición y,  en subsidio, solicitó la expedición de copias para que  se surtiera la queja ante el superior. [Folio 30, c.1 de copias]  

9.  En proveído de veintidós de mayo de dos mil quince, se  mantuvo la determinación y se ordenó la expedición  de las reproducciones para que se surtiera la queja, lo que explica  la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 32, c.1]  

1.  De  conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código  de Procedimiento Civil, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente… El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».  [Se subraya]  

Frente  a la no concesión del recurso de casación,  específicamente, el fin primordial de la queja es que el  superior examine sí estuvo bien o mal denegado por el  inferior, con lo que se quiere significar que la competencia  funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso  extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del  artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y  términos establecidos en el artículo 369 ejusdem;  y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para  ello, según las previsiones de ese mismo canon.  

Dentro  de los requisitos para la procedencia del recurso de casación,  se encuentra el que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  alcance el limite al que se refiere el artículo 366, y que se  determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.  

Dicho  interés, por tanto, está supeditado a la tasación  económica de la relación jurídica sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía  de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el  recurrente con la resolución que le resulta desfavorable,  evaluación que debe efectuarse para el día del fallo,  aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma».  (CSJ AC, 28 agosto 2012, Rad. 01238-00)  

Ahora  bien, de conformidad con el citado artículo 366 del Código  de Procedimiento Civil, el interés mínimo para recurrir  en casación es de 425 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, monto que para el año en el que se  profirió la sentencia ascendían a $261’800.000.  

2.  Respecto de los litisconsortes facultativos, esa relación  jurídica debe valorarse de manera separada para cada uno de  sus integrantes como sucedería si en lugar de acudir  conjuntamente al pleito, hubieren accedido a la justicia en forma  independiente; sin embargo, la situación es distinta para la  contraparte, pues es su único patrimonio el que ha de soportar  la resolución judicial desfavorable.  

La Corte, en forma  consistente y reiterada ha explicado que en este tipo de vínculo:  

(…)  a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de  relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía  procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones  debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de  cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte  el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil , ‘los  litisconsortes facultativos serán considerados en sus  relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de  cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de  los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’.  Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su  propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una  sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin  cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los  otros litisconsortes”.  (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01).  

De  los lineamientos precedentes se sigue que al ser varias las  relaciones sustanciales debatidas en el caso que ahora se analiza,  las cuales devienen del reclamo tendiente a obtener la indemnización  de los perjuicios sufridos con ocasión a la muerte de la  señora Bertha Betulia Bermúdez Méndez, los  demandantes obran en su propio interés, de donde deriva no  sólo que no era necesaria la comparecencia de todos para  resolver de mérito la litis y que la resolución de la  misma podía ser diversa frente a cada integrante de la parte  actora, sino que, al recurrir en casación – que bien  podían hacerlo todos o algunos-, se les mira de acuerdo con la  previsión contenida en el artículo 50 del ordenamiento  procesal, es decir, como litigantes separados.  Por eso, sus actos no  benefician ni perjudican a los demás litisconsortes.  

La  circunstancia expuesta impone que en la labor de constatar la  procedencia de la impugnación extraordinaria, la cuantía  del agravio «debe  ser valorada individualmente y no en forma conjunta»  (CSJ AC, 4 Mar 2003, Rad. 1998-00282-01), es decir, era necesario  justipreciar el interés que cada demandante, considerado  separadamente, tuviera frente al recurso de casación, el que,  como líneas atrás se expresó, se limita a la  proporción de la condena que le hubiera correspondido de haber  sido prosperas sus peticiones.  

3.  Ahora bien al revisar el libelo introductor, se encuentra que todos  los accionantes al acudir a la jurisdicción, reclamaron, para  cada uno: (i) 106’000.000 por perjuicio moral; (ii) 15’000.000  por menoscabo patrimonial; y (iii) $106.000.000 como daño  moral heredado, que repartidos de conformidad con lo dispuesto en la  demanda, corresponde a Lina Torres $26’500.000, Camilo Torres  $26’500.000 y Mariano Torres 53’000.000.  

Luego,  lo pretendido por el demandante Mariano Torres Correa asciende a  $174’000.000, mientras que para Lina Mariana e Iván  Camilo torres Bermúdez es de $147’500.000,  respectivamente, y para el menor Felipe Torres Bermúdez  alcanza $121’000.000, guarismos que guardan correspondencia con  el valor actual de la determinación perjudicial, y que no  superan el fijado en la ley como monto del perjuicio que habilita el  recurso impetrado ($261.800.000 para el año 2014).  

4.  Lo hasta ahora discurrido conduce a concluir que la casación  estuvo bien denegada y así será declarado, pues  ciertamente los impugnantes no tienen el interés para recurrir  que alegan, toda vez que considerada individualmente la lesión  pecuniaria causada por la sentencia proferida el ad-quem,  no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa  providencia a través de la casación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte  actora contra la sentencia proferida el once de noviembre de dos mil  catorce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  la presente actuación al Tribunal de origen para que forme  parte del expediente respectivo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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