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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4605-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01370-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el nueve de abril de dos mil quince, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de once de noviembre de dos mil catorce.
I. ANTECEDENTES
1. Mariano Torres Correa, Lina Mariana Torres Bermúdez, Iván Camilo Torres Bermúdez y el menor Daniel Felipe Torres, promovieron demanda ordinaria en contra de Javier Adolfo Mozo Ortiz, Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José- y José Lubin Mercado Rosa, con el fin de que se les declararan civilmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de la señora Bertha Bertulia Bermúdez
2. En consecuencia, pidieron que se condenara al extremo pasivo a pagar: (i) $15’000.000 a cada uno de los accionantes por los daños materiales causados; (ii) 106’000.000 por el menoscabo moral a cada uno de los actores; y (iii) $106’000.000 reclamado como «daño moral heredado», dividido así, 25% para Camilo Torres, 25% para Lina Torres y 50% para Mariano Torres. [Folio 14 y 2, c. 1 de copias]
3. La primera instancia concluyó con sentencia de primero de abril de dos mil catorce, en la que se concedieron las pretensiones parcialmente y por ello, se ordenó a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes la suma de «$20’000.00 por los perjuicios morales ocasionados a la demandante» y «a la sociedad llamada en garantía al pago de $10’000.000, por los daños materiales originados en el mismo hecho», luego de encontrar reunidos los presupuestos necesarios para la prosperidad de la responsabilidad civil invocada. [Folio 4, c.1 copias]
4. La anterior decisión fue apelada por ambas partes. [Folio 4, c.1 de copias]
5. Mediante fallo de once de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal de Bogotá, revocó lo resuelto por el a- quo y en su lugar, denegó las peticiones de la demanda. [Folio 19, c.1 de copias]
6. Contra la determinación precedente, la parte actora interpuso recurso de casación. [Folio 22, c.1 de copias]
7. Por auto de nueve de abril de dos mil quince, se negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con sustento en que la resolución desfavorable a los recurrentes no alcanzó el interés señalado por la ley para su procedencia. [Folio 24, c.1 de copias]
8. Frente a lo decidido, el censor promovió reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. [Folio 30, c.1 de copias]
9. En proveído de veintidós de mayo de dos mil quince, se mantuvo la determinación y se ordenó la expedición de las reproducciones para que se surtiera la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 32, c.1]
1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]
Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine sí estuvo bien o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon.
Dentro de los requisitos para la procedencia del recurso de casación, se encuentra el que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», alcance el limite al que se refiere el artículo 366, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ AC, 28 agosto 2012, Rad. 01238-00)
Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el interés mínimo para recurrir en casación es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia ascendían a $261’800.000.
2. Respecto de los litisconsortes facultativos, esa relación jurídica debe valorarse de manera separada para cada uno de sus integrantes como sucedería si en lugar de acudir conjuntamente al pleito, hubieren accedido a la justicia en forma independiente; sin embargo, la situación es distinta para la contraparte, pues es su único patrimonio el que ha de soportar la resolución judicial desfavorable.
La Corte, en forma consistente y reiterada ha explicado que en este tipo de vínculo:
(…) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil , ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”. (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01).
De los lineamientos precedentes se sigue que al ser varias las relaciones sustanciales debatidas en el caso que ahora se analiza, las cuales devienen del reclamo tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión a la muerte de la señora Bertha Betulia Bermúdez Méndez, los demandantes obran en su propio interés, de donde deriva no sólo que no era necesaria la comparecencia de todos para resolver de mérito la litis y que la resolución de la misma podía ser diversa frente a cada integrante de la parte actora, sino que, al recurrir en casación – que bien podían hacerlo todos o algunos-, se les mira de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 50 del ordenamiento procesal, es decir, como litigantes separados. Por eso, sus actos no benefician ni perjudican a los demás litisconsortes.
La circunstancia expuesta impone que en la labor de constatar la procedencia de la impugnación extraordinaria, la cuantía del agravio «debe ser valorada individualmente y no en forma conjunta» (CSJ AC, 4 Mar 2003, Rad. 1998-00282-01), es decir, era necesario justipreciar el interés que cada demandante, considerado separadamente, tuviera frente al recurso de casación, el que, como líneas atrás se expresó, se limita a la proporción de la condena que le hubiera correspondido de haber sido prosperas sus peticiones.
3. Ahora bien al revisar el libelo introductor, se encuentra que todos los accionantes al acudir a la jurisdicción, reclamaron, para cada uno: (i) 106’000.000 por perjuicio moral; (ii) 15’000.000 por menoscabo patrimonial; y (iii) $106.000.000 como daño moral heredado, que repartidos de conformidad con lo dispuesto en la demanda, corresponde a Lina Torres $26’500.000, Camilo Torres $26’500.000 y Mariano Torres 53’000.000.
Luego, lo pretendido por el demandante Mariano Torres Correa asciende a $174’000.000, mientras que para Lina Mariana e Iván Camilo torres Bermúdez es de $147’500.000, respectivamente, y para el menor Felipe Torres Bermúdez alcanza $121’000.000, guarismos que guardan correspondencia con el valor actual de la determinación perjudicial, y que no superan el fijado en la ley como monto del perjuicio que habilita el recurso impetrado ($261.800.000 para el año 2014).
4. Lo hasta ahora discurrido conduce a concluir que la casación estuvo bien denegada y así será declarado, pues ciertamente los impugnantes no tienen el interés para recurrir que alegan, toda vez que considerada individualmente la lesión pecuniaria causada por la sentencia proferida el ad-quem, no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través de la casación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el once de noviembre de dos mil catorce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado